ATC 133/2020, 3 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2020:133A
Número de Recurso1031-2020

Sección Primera. Auto 133/2020, de 3 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 1031-2020. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite el recurso de amparo 1031-2020, promovido por don Zobid Foad, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el registro general de este tribunal el 18 de febrero de 2020, el procurador de los tribunales don José Ramón Pérez García, en nombre y representación de don Zobid Foad, interpuso recurso de amparo contra providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 5398-19 preparado contra la sentencia de 12 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 272-2018.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, son los siguientes:

    1. Por resolución del ministro del Interior de 19 de febrero de 2018 se denegó al recurrente la petición de protección internacional. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2019.

    2. Frente a esta sentencia interpuso recurso de casación que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 por: “1) incumplimiento de las exigencias que el art. 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, y muy especialmente, por no fundamentar suficientemente el juicio de relevancia y la falta de identificación y fundamentación de la concurrencia de alguno/s de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, citándose el apartado a) del art. 88.3 LJCA, pero aludiendo a que ‘la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que no existe una respuesta unánime’ (supuesto que se incardinaría en el apartado a) del art. 88.2 LJCA y no en el art. 88.3 a) LJCA, sin que por otro lado se citen las sentencias que se consideran contradictorias); y 2) carencia de interés casacional en los términos en que se ha preparado el recurso, que se circunscribe a cuestiones de hecho y su valoración probatoria”.

    3. Contra esta providencia interpuso incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2020, al haber dado la providencia impugnada una respuesta coherente y compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado.

  3. La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los recursos previstos en la ley, al haberse privado a la parte de la posibilidad de acceder al recurso de casación cuando se cumplen los presupuestos legales para ello.

    Considera que el problema surge cuando la ley establece con claridad un determinado régimen de acceso a un recurso y los tribunales desarrollan una suerte de doctrina interpretativa paralela que acaba por hacer decir a la ley justo lo contrario de lo que dice y afirma que estamos asistiendo a un acelerado proceso de desaparición de los recursos ordinarios y, con ello, a un debilitamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. Por providencia de 30 de julio de 2020 la Sección Primera acordó no admitir a trámite el recurso de amparo “toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ)”.

  5. Con fecha 24 de septiembre de 2020, el fiscal ante el Tribunal Constitucional promovió recurso de súplica contra la providencia de 30 de julio de 2020. Señala que consta en las actuaciones que el recurrente formuló mediante escrito de 29 de diciembre de 2019 un incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019, que dispuso la inadmisión a trámite del recurso de casación, y que dicho incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por esa sala mediante providencia de 31 de enero de 2020, lo que evidencia que la parte que ahora recurre en amparo sí agotó la vía judicial previa conforme a lo establecido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    En consecuencia, solicita que se dicte resolución por la que, con estimación del presente recurso de súplica, se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 30 de julio de 2020, quedando las actuaciones pendientes de la resolución que sobre admisión resulte procedente a juicio del Tribunal Constitucional.

  6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Primera, de este tribunal, dictó diligencia de ordenación el 25 de septiembre de 2020, acordando dar traslado al procurador don José Ramón Pérez García para que en el plazo de tres días alegue lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 LOTC.

  7. Por escrito registrado el 6 de octubre de 2020 el procurador de los tribunales, don José Ramón Pérez García, manifestó su adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

Único. Como ha sido expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia del tribunal de fecha 30 de julio de 2020 con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a), en relación con su art. 44.1 a) LOTC, toda vez que se consideró que el recurrente no había agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso de súplica ha de ser estimado, con el alcance que en él se solicita. En efecto, contra la providencia de 28 de noviembre de 2019 de inadmisión del recurso de casación sí se había interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, dando lugar a la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2020 de inadmisión a trámite de dicho incidente.

Procede, pues, la estimación del recurso de súplica, lo cual determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el fiscal, pero sin que ello comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que se resolverá en nueva providencia a dictar al efecto, que deberá abordar el cumplimiento del resto de requisitos procesales en juego al dilucidar la admisibilidad de la pretensión formulada.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 30 de julio de 2020, dejando sin efecto la misma y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1031-2020.

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.

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