ATC 122/2020, 19 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2020:122A
Número de Recurso5338-2019

Sala Primera. Auto 122/2020, de 19 de octubre de 2020. Recurso de amparo 5338-2019. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 37/2020, de 9 de marzo, por el que se acuerda la extinción del recurso de amparo 5338-2019, promovido por don Ignacio Manuel Cándido González Martín, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de septiembre de 2019 el procurador de los tribunales don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de don Ignacio Manuel Cándido González Martín, interpuso demanda de amparo contra el auto de 4 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (rollo de ejecutoria penal núm. 9-2019), que acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la condena de prisión que le fue impuesta al demandante, así como frente al auto de 4 de julio de 2019 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Por otrosí interesó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta mientras se resuelve el recurso de amparo.

  2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 10 de febrero de 2020 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al ministerio fiscal y a la representación procesal del solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Habiendo sido puesto en conocimiento de este tribunal el óbito del demandante de amparo, ocurrido el 18 de noviembre de 2019 en el centro penitenciario en el que se hallaba recluido, por ATC 37/2020 , de 9 de marzo, se acordó declarar extinguido el recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

  4. Contra el ATC 37/2020 , por escrito presentado el 1 de julio de 2020 el procurador de los tribunales don Gerardo Pérez Almeida interpuso recurso de súplica, en nombre y representación de doña Mónica González Santiago, hija del fallecido demandante de amparo. Interesa que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra ordenando continuar la tramitación del recurso de amparo interpuesto en nombre de don Ignacio Manuel Cándido González Martín.

    En el recurso de súplica se sostiene que el ATC 37/2020 ha efectuado una interpretación formalista en relación con la sucesión procesal mortis causa en el recurso de amparo. Esta se compadecería mal con la función que a este tribunal le corresponde en materia de amparo tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ya no es tanto la de tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino la de sentar doctrina sobre el contenido y alcance de tales derechos. El presente recurso de amparo fue admitido por revestir especial trascendencia constitucional y las cuestiones en él planteadas siguen requiriendo un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.

    Además, el criterio que se mantiene en el ATC 37/2020 contrasta con el que viene sosteniendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, más favorable a la continuidad de la acción en caso de fallecimiento del demandante. Dicho tribunal admite las demandas interpuestas por los parientes o allegados del sujeto pasivo de una violación de derechos humanos, cuando este ha fallecido antes de que el titular de los derechos pudiera interponer la demanda él mismo o durante la tramitación de la demanda. Lo funda en que los familiares y allegados del fallecido son víctimas indirectas de la violación, siempre y cuando la muerte o desaparición del sujeto pasivo esté causalmente conectada con la violación de los derechos humanos denunciada. La hija del fallecido demandante de amparo debe ser considerada víctima indirecta de las violaciones de derechos garantizados por los arts. 15, 24.1 y 25.1 CE que se denuncian en la demanda de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal de 7 de julio de 2020 se acordó dar traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimase pertinente.

  6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de julio de 2020, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso de súplica.

    Tras recordar lo razonado en los AATC 242/1998 , de 11 de noviembre, y 385/2004 , de 18 de octubre, en relación con el problema de la sucesión procesal en el recurso de amparo, concluye el ministerio fiscal que la aplicación de la doctrina allí contenida al presente caso conduce a declarar que la hija del fallecido demandante de amparo carece de interés legítimo en el presente recurso de amparo.

    Las pretensiones de la demanda de amparo se circunscriben a la forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al demandante por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, confirmada por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los autos impugnados en amparo, dictados por aquella audiencia provincial en el rollo de ejecutoria penal, desestiman la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al demandante. En la demanda de amparo se solicita la reparación de los derechos que se consideran vulnerados, ordenando a la audiencia provincial que suspenda la ejecución de la pena conforme al art. 80.4 del Código penal o bien que dicte nuevo auto de ejecución, previa exploración del demandante por los componentes del órgano judicial.

    Por tanto, lo que se plantea en la demanda de amparo es una vulneración de derechos que atañe exclusivamente al modo de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante por sentencia firme, aspecto de carácter personalísimo e intrasmisible que solo puede afectar al propio demandante y no puede extenderse a sus herederos, en el eventual supuesto de una sentencia estimatoria del recurso de amparo que conllevase el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. En definitiva, como consecuencia del fallecimiento del demandante de amparo se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de este proceso constitucional, por cuanto sus herederos no ostentan un interés legítimo en el mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. Los alegatos expuestos en el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Mónica González Santiago contra el ATC 37/2020 , de 9 de marzo, por el que se acordó declarar extinguido el recurso de amparo formulado por don Ignacio Manuel Cándido González Martín, no desvirtúan los razonamientos que llevaron a este tribunal a adoptar esa decisión, que debe en consecuencia ser confirmada, en consonancia con lo alegado por el Ministerio Fiscal.

    Como ya recordamos, el proceso constitucional de amparo no se extingue necesariamente por el fallecimiento del demandante. En su lugar se pueden subrogar, por vía de sucesión mortis causa , sus herederos, cuando concurran los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa para suceder al inicial demandante y acreditación del título justificativo de la instada sucesión. A estos requisitos formales se añade otro de carácter sustantivo, cual es que el derecho fundamental cuya reparación se recabe y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante (AATC 242/1998 , de 11 de noviembre, FJ 2; 385/2004 , de 18 de octubre, FJ 2; 271/2009 , de 26 de noviembre, FJ único, y 143/2010 , de 18 de octubre, FJ único). Este requisito sustantivo no se cumple en el presente caso.

    El demandante de amparo solicitó la reparación de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados (derechos la integridad física y moral, a la legalidad de las penas y a la tutela judicial efectiva sin indefensión) por las resoluciones judiciales impugnadas, que acuerdan no haber lugar a suspender la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta por sentencia firme. Interesaba así que, con reconocimiento de la vulneración de esos derechos, anulásemos los autos impugnados en amparo y ordenásemos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que procediera a suspender el cumplimiento de la pena o, subsidiariamente, a dictar nuevo auto de ejecución, previa exploración del demandante por los componentes del órgano judicial. En suma, lo que se plantea en la demanda de amparo, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, es una vulneración de derechos que atañe exclusivamente al modo de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante, aspecto de carácter personalísimo e intrasmisible que solo afecta a este, por lo que, acaecido su fallecimiento, la acción no puede ser ejercitada por sus herederos.

    Se trata, en efecto, como razonamos en el ATC 37/2020 , de una acción de carácter personalísimo, en cuyo ejercicio no cabe, por tanto, la continuidad o sucesión procesal del demandante de amparo por parte de sus herederos mortis causa . Con la defunción del demandante se extingue su responsabilidad penal (art. 130.1.1 del Código penal), lo que determina que deban considerarse extinguidas las pretensiones deducidas en la demanda de amparo, pues no son transferibles a sus herederos, ya que se circunscriben a la forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta. Como determina el art. 41.3 LOTC, “en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso”. Por esa razón este tribunal viene señalando de forma reiterada que “el objeto del recurso de amparo es únicamente reparar o, en su caso, prevenir, lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales” (por todas, STC 83/2000 , de 27 de marzo, FJ 2). Por tanto, doña Mónica González Santiago no se encuentra legitimada para continuar la acción ejercitada en la demanda de amparo, subrogándose en la posición de su originario titular. Los efectos reparadores de un eventual otorgamiento del amparo (art. 55.1 LOTC) no podrían alcanzar a la esfera de derechos e intereses de la hija del fallecido demandante.

  2. Esta conclusión no resulta desvirtuada por las alegaciones contenidas en el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Mónica González Santiago, que no acredita un interés suficiente en continuar la acción emprendida por su padre para el reconocimiento y reparación de los derechos fundamentales que afirmaba vulnerados por las resoluciones impugnadas en amparo, al no haber accedido el órgano judicial a suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, a pesar de sus circunstancias personales (edad avanzada y deterioro de su estado de salud).

    Se alega en el recurso de súplica el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la sucesión procesal en caso de muerte del demandante. Al respecto debe hacerse notar ante todo que ese criterio se refiere estrictamente a las condiciones de admisibilidad de las demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (arts. 34 y 35 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en el caso de que los parientes o herederos del demandante pretendan continuar la demanda interpuesta por este, o cuando se pretende formular demanda ante ese tribunal alegando la vulneración de derechos de una persona ya fallecida. Sin perjuicio de ello, no está de más advertir que de la doctrina del tribunal de Estrasburgo sobre esta cuestión, resumida en la STEDH de 17 de julio de 2014, asunto Centro de recursos jurídicos en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumanía (§ 96 a 100), se desprende que cuando el demandante ha muerto después de presentar la demanda y el pariente más próximo o el heredero quiere continuar la acción, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige para ello que este acredite tener interés suficiente en el caso, a fin de que pueda considerársele “víctima indirecta” de las violaciones de derechos alegadas en la demanda.

    Se alega asimismo en el recurso de súplica que la interpretación sostenida en el ATC 37/2020 en relación con la sucesión procesal mortis causa en caso de fallecimiento del demandante de amparo no es coherente con la función que al tribunal le corresponde en el recurso de amparo tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ya no es tanto la de tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino la de sentar doctrina sobre el contenido y alcance de tales derechos.

    Baste recordar al respecto que la dimensión objetiva, que la referida reforma legal ha incorporado al recurso de amparo, lo es sin perjuicio del carácter subjetivo que sigue caracterizando al amparo constitucional como instrumento de reparación de lesiones de derechos fundamentales. Como hemos recordado en la STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, tras esa reforma “para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]”, si bien el “recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales”.

    El recurso de amparo interpuesto por don Ignacio Manuel Cándido González Martin fue admitido a trámite por providencia de la Sección Segunda de este tribunal de 10 de febrero de 2020, al no descartarse la verosimilitud de la lesión de derechos fundamentales alegada por el demandante y apreciarse que el recurso revestía especial trascendencia constitucional. El fallecimiento del demandante tras la interposición de la demanda, pero antes de su admisión a trámite, no fue puesto en conocimiento de este tribunal sino después de que se dictase la referida providencia de admisión. Ese fallecimiento determina, como se ha razonado, la extinción de las pretensiones deducidas en la demanda de amparo, que no son transmisibles a los herederos del demandante, dado su carácter personalísimo. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no vulneran derecho fundamental alguno de la hija del demandante, que no se encuentra por tanto legitimada para continuar la acción ejercitada en la demanda de amparo, subrogándose en la posición de su originario titular.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de doña Mónica González Santiago y, en consecuencia, confirmar en su integridad el ATC 37/2020 , de 9 de marzo.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

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