ATC 120/2020, 13 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2020:120A
Número de Recurso3900-2019

Sección Segunda. Auto 120/2020, de 13 de octubre de 2020. Recurso de amparo 3900-2019. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3900-2019, promovido por don Jesús Gijón Penche, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 21 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el recurso de amparo interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Rebeca Virginia de Andrés en representación de don Jesús Gijón Penche contra las siguientes resoluciones según enuncia en el encabezamiento: (i) auto de 22 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid —procedimiento de ejecución provisional núm. 29-2011— en ejecución de la sentencia núm. 146/2011, de 30 de marzo de ese mismo Juzgado y la sentencia núm. 53/2013 de 18 de enero dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se declaró cumplida y ejecutada la sentencia núm. 146/2011; (ii) auto de 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, en el procedimiento de ejecución definitiva núm. 29-2011, —y sentencia núm. 3/2014 de 7 de enero dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que lo confirma, notificado el 28 de enero de 2014— en ejecución de la sentencia firme núm. 146/2011 de ese mismo juzgado; (iii) auto de 9 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid que declaró inadmisible el nuevo incidente de ejecución interpuesto por el recurrente al concurrir cosa juzgada al pretender reabrir la ejecución de la sentencia núm. 146/2011 referida y sentencia núm. 42/2018 de 2 de mayo dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que lo confirma; providencia de 21 de febrero de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y el auto de aclaración de la misma sección de 6 de mayo 2019.

    Al definir el objeto de la demanda de amparo identifica como derechos fundamentales vulnerados: el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, el derecho del principio de legalidad del art. 25.1 y 2 CE y el derecho a no sufrir un trato vejatorio o degradante del art. 15 CE. Identifica “por su orden temporal” las resoluciones judiciales, que por lesionar inmediatamente tales derechos fundamentales, motivan el recurso de amparo refiriéndose al auto de 22 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid y a la sentencia 53/2013, de 18 de enero y con ellas todas las resoluciones y sentencias dictadas con posterioridad en aplicación de las mismas.

    El recurrente indica que al haberse notificado la resolución impugnada que pone fin a la vía judicial y que abre la de amparo el día 20 de mayo de 2019, “este recurso se presenta dentro del plazo de treinta días”.

  2. Con fecha 25 de mayo de 2020 la Sección Segunda de este tribunal acordó por unanimidad la inadmisión de la indicada demanda de amparo en atención a que en la misma concurría la causa de extemporaneidad prevenida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al considerar que el recurso se había presentado fuera de plazo.

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 24 de junio de 2020, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 LOTC contra la providencia de 25 de mayo de 2020, en el que interesa que se deje sin efecto la providencia indicada, sin perjuicio de que se adopte la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otra causa, del recurso de amparo interpuesto. El Ministerio Fiscal argumenta que el recurso ha sido presentado el 21 de junio de 2019 y tomando en consideración que la notificación del auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2019, se realizó el 20 de mayo de 2019, entiende que el recurso se habría interpuesto en el plazo de treinta días hábiles establecidos en el art. 44.2 LOTC.

  4. Mediante providencia de 25 de junio de 2020, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  5. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2020, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso de amparo interpuesto incurre en el óbice de extemporaneidad o si por el contrario dicha extemporaneidad ha sido erróneamente apreciada por la providencia de inadmisión como sustenta el Ministerio Fiscal.

    Conviene precisar que el recurrente sitúa el origen de las vulneraciones en las resoluciones que fueron dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid —autos de 22 de junio de 2012 y de 31 de julio de 2013—, recaídas en los procedimientos de ejecución provisional y definitiva registrados en dicho juzgado con el núm. 29-2011; y en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León —sentencias 53/2013, de 18 de enero, y 3/2014, de 7 de enero— que resuelven los recursos de apelación tramitados con los núms. 722-2012 y 567-2013 interpuestos contra los anteriores autos.

    El demandante de amparo considera que las indicadas resoluciones habrían vulnerado el principio de intangibilidad (art. 24.2 CE) al contravenir la sentencia firme dictada el 30 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, así como el principio de legalidad (art. 25.1 CE) por aplicación extemporánea de normas de derecho estatutario a un funcionario cesado, y, finalmente considera, que ha sido sometido a un trato discriminatorio (art. 14 CE), vejatorio o degradante (art. 15 CE), por parte de la administración al ser en su día requerido para que se incorporara a un puesto que no estaba vacante.

    La última de las resoluciones indicadas fue notificada el 28 de enero de 2014 y pese a que dicha resolución agotaba la vía judicial el recurrente no interpuso recurso de amparo en el plazo de los treinta días siguientes.

    Continuando con el iter procesal de los acontecimientos, debe reseñarse que aproximadamente cuando habían transcurrido tres años desde que la última de las resoluciones fue dictada, el recurrente pretendió que se revisaran tales pronunciamientos y planteó un nuevo incidente de ejecución, que fue inadmitido a trámite por auto de 9 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid. En la fundamentación del auto se indica que el actor pretende por medio del nuevo incidente presentado reabrir una ejecución de sentencia que se encuentra archivada por ser firme y debidamente ejecutada. Posteriormente la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid confirmó el referido auto al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo, precisando que lo que el apelante pretende “es revisar las actuaciones que ya han sido enjuiciadas en fase de ejecución, y que la sentencia núm 146/2011 se lleve a cumplimiento de forma diversa a como lo ha sido. Es decir, no se pretende el análisis por los tribunales de nuevas cuestiones planteadas en la ejecución de la sentencia, sino que lo que se pretende es una revisión de la ejecución ya producida” (sic).

    Frente a dicha sentencia interpuso recurso de casación que fue inadmitido por providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, advirtiendo el “incumplimiento palmario de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la de jurisdicción contencioso-administrativa impone al escrito de preparación, conforme al artículo 90.4 b) LJCA. Y ello, por cuanto no se especifican las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de casación, ni se acredita el requisito de recurribilidad en casación de la resolución impugnada, amén de que el escrito de preparación no precisa las infracciones normativas, ni contiene juicio de relevancia, ni justifica de forma suficiente el interés casacional objetivo que concurre.” (sic). Finalmente solicitó la aclaración de la providencia, siendo resuelta la petición mediante auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2019, cuya notificación se realizó el 20 de mayo de 2019.

  2. La sucesión de actuaciones procesales previas a la interposición del recurso de amparo anteriormente expuesta conduce claramente a desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, a confirmar la extemporaneidad de la demanda de amparo.

    En efecto, el recurrente no atribuye lesión autónoma de sus derechos fundamentales ni al auto de 9 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, ni a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que la confirma, ni tampoco a la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación. Los derechos que se invocan como vulnerados en el recurso de amparo nada tienen que ver con estas resoluciones. Su origen se remonta a los autos y sentencias dictadas desde mediados del año 2012 a principios de 2014 que agotaron la vía judicial y contra las que el demandante no interpuso, en el plazo de los treinta días a contar desde su notificación, el recurso de amparo.

    Conviene a tales efectos recordar que según reiterada doctrina de este tribunal, el plazo legal de treinta días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno —salvo que se pretendiera alentar el fraude procesal— puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo, pero tampoco es posible admitir que por la mera decisión de la parte, volviendo a reiterar lo ya planteado y resuelto, pueda rehabilitarse un plazo ya caducado y hacer valer de este modo eventuales vulneraciones cuya posibilidad de reconocimiento decayó por la pasividad y aquietamiento del recurrente (por todas, STC 200/2012 , de 12 de noviembre, FJ 2, y las que en ella se citan). La admisión del planteamiento contrario supondría soslayar la propia existencia del plazo mismo, que a la postre quedaría al arbitrio de la parte quien podría rehabilitarlo mediante la interposición de incidentes o recursos artificiosos e improcedentes frente a resoluciones cuya firmeza ya se habría alcanzado. Y como tal debe ser considerado —en consonancia con las resoluciones judiciales dictadas— el incidente interpuesto por el recurrente en el que pretende que se modifique el pronunciamiento cuya firmeza se alcanzó varios años atrás. Por lo que la demanda, como hemos advertido, debe considerarse extemporánea y el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal desestimado.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 25 de mayo de 2020.

Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR