ATC 130/2020, 22 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:130A
Número de Recurso965-2020

Pleno. Auto 130/2020, de 22 de octubre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 965-2020. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 965-2020, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña, en relación con el inciso final del artículo 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal en la redacción dada al precepto por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 14 de febrero de 2020, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña remitió el auto de 20 de enero de 2020, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Asimismo, se remitió testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. Por auto de 6 septiembre de 2011 se acordó ejecutar la sentencia dictada en grado de apelación por la que se condenó, entre otros pronunciamientos, al pago de la responsabilidad civil derivada del delito. Con el fin de ejecutar esta condena, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019, se requirió al condenado para que abonase el pago de la indemnización por responsabilidad civil declarada en la sentencia.

    2. Contra esta diligencia se interpuso recurso de reposición. En este recurso se alegó la prescripción de la acción civil derivada del delito y se interesó la devolución de las cantidades que pudieran haber sido consignadas. El recurso fue desestimado por decreto del letrado de la administración de justicia de 30 de mayo de 2019, al considerar que la referida acción no estaba prescrita. En esta resolución se indicó que no era susceptible de recurso.

    3. El decreto de 30 de mayo de 2019 fue recurrido en revisión.

    4. Por auto de 7 de junio de 2019 se inadmitió el recurso de revisión, al considerar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 238 bis LECrim, la resolución impugnada no era susceptible de recurso.

    5. Contra el auto de 7 de junio de 2019 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En este incidente se adujo que la inadmisión del recurso de revisión ocasionaba indefensión, ya que impedía al penado que pudiera recurrir el decreto del letrado de la administración de justicia y, por este motivo, se solicitó su anulación. Subsidiariamente se interesó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 238 bis LECrim.

    6. Por auto de 19 de junio de 2019 se declaró no haber lugar a la nulidad interesada.

    7. Por providencia de la misma fecha, esto es, de 19 de junio de 2019, se acordó dar audiencia a las partes a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 238 bis LECrim.

    8. Por escrito de 11 de noviembre de 2019 el fiscal efectúo alegaciones por las que adujo que, según la jurisprudencia constitucional (se invocan las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 21 de junio, y 34/2019 , de 14 de marzo) el último inciso del art. 238 bis LECrim, al impedir la posibilidad de que el tribunal sentenciador pudiera revisar la resolución del letrado de la administración de justicia sobre el plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del delito, podría ser contrario a los arts. 24 y 117.3 CE.

    9. Por auto de 20 de enero de 2020 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del art. 238 bis LECrim.

  3. En el auto de planteamiento se aduce que, de acuerdo con la doctrina establecida en las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo; 72/2018 , de 21 de junio y 34/2001 9, de 14 de marzo, el último inciso del artículo 238 bis LECrim, podría ser inconstitucional. Se afirma, en concreto, que las referidas sentencias declararon inconstitucionales preceptos que establecen una regulación similar a la del precepto cuestionado. La STC 58/2016 declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo de art. 102 bis .2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; la STC 72/2018 el primer párrafo del art. 188.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, y la STC 34/2019 , el párrafo tercero del art. 34.2, el inciso tercero del párrafo segundo y el párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil.

    Entiende el juzgado que plantea la cuestión de inconstitucionalidad que el precepto cuestionado “priva al justiciable de que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea revisada por quien está investido de jurisdicción, violando de esta suerte el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta del derecho al recurso”. También sostiene que en este caso se plantea el mismo problema que el resuelto por las citadas SSTC 58/2016 , 72/2018 y 34/2019 , pues la decisión del letrado de la administración de justicia que no es susceptible de recurso revisión ante el juez o tribunal puede afectar a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados. Se afirma que en este supuesto la decisión del letrado de administración de justicia va más allá de la mera ordenación de la ejecutoria penal, pues la cuestión que resuelve —si estaba o no prescrita la acción para exigir la responsabilidad civil derivada del delito— afecta a los derechos y obligaciones de las partes.

    Por todo ello, acordó suspender el curso de los autos y elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con el inciso final del art. 238 bis LECrim.

  4. Por providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerarse conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

  5. Por escrito registrado en el Tribunal el 10 de julio de 2020 la fiscal general del Estado formuló alegaciones e interesó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que no cumplía los requisitos procesales. A su juicio, no se efectúo debidamente el trámite de audiencia al haber incurrido en dos defectos. En primer lugar, la providencia por la que se otorgó este trámite omitió toda referencia al precepto constitucional que se considera infringido. Considera, no obstante, que como esta omisión no ha impedido al fiscal identificar el precepto constitucional que podría vulnerar la norma de cuya constitucionalidad se duda podría considerarse que la indeterminación del precepto es relativa, lo que permitiría considerar subsanado el referido defecto. En segundo lugar, no otorgó trámite de audiencia a las partes, lo que determina que no pueda considerarse debidamente cumplida esta exigencia procesal.

    Sostiene, además, la fiscal general del Estado que la cuestión no se presentó en el momento procesal oportuno. Aduce que el juzgado aplicó el precepto cuestionado cuando resolvió el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 30 de mayo de 2019 del letrado de la administración de justicia y lo volvió aplicar cuando resolvió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto que resolvió el referido recurso de revisión (en ambos casos la decisión de inadmisión se fundamentó en el inciso final del art. 238 bis LECrim.). Por ello considera que, como la cuestión de inconstitucionalidad tiene carácter prejudicial, no puede presentarse una vez que la norma ha sido aplicada

    Alega también que al haber formulado la cuestión de inconstitucionalidad tras haber aplicado la norma que se considera contraria a la Constitución tampoco se cumple la exigencia de que la norma sea determinante de la decisión que haya de dictarse, como exigen los arts. 163 CE y 35.1 CE, ni, en consecuencia, se ha efectuado tampoco el juicio de relevancia.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Penal núm. 5 de A Coruña plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso final del art. 238 bis LECrim por considerar que esta norma podría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    El inciso cuestionado del art. 238 bis LECrim dice:

    Contra el decreto del secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.

    La fiscal general del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad porque considera que no cumple los requisitos procesales. Aduce, en particular, que no se evacuó debidamente el trámite de audiencia. También alega que la cuestión de inconstitucionalidad no planteó en el momento procesal oportuno, pues se formuló después de aplicar la norma de cuya constitucionalidad duda. El incumplimiento de este requisito conlleva, a su juicio, que tampoco se cumpla la exigencia de que la norma cuestionada sea relevante y determinante de la decisión que deba adoptar.

  2. El inciso cuestionado del art. 238 bis LECrim ha sido declarado inconstitucional y nulo por la STC 151/2020 , de 22 de octubre, FJ 4. Esta sentencia, al igual que las SSTC 58/2016 , 72/2018 , 34/2019 y 15/2020 , en las cuales se enjuiciaron preceptos de diferentes leyes procesales que contenían una previsión similar a la que establece el inciso final del art. 238 bis LECrim, declara que esta norma, al excluir de todo control jurisdiccional a los decretos del letrado de la administración de justicia que resuelvan recursos de reposición “cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE

    Resulta, por tanto, que la norma cuestionada en este proceso constitucional ha sido ya expulsada del ordenamiento jurídico. Esto determina, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (entre otros muchos, ATC 101/2017 , de 4 de julio, y la jurisprudencia citada en esta resolución), la inadmisión por pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

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