ATC 124/2020, 21 de Octubre de 2020

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:124A
Número de Recurso629-2020

Pleno. Auto 124/2020, de 21 de octubre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 629-2020. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 629-2020, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 31 de enero de 2020 tuvo entrada en el registro general un oficio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acompañando testimonio del procedimiento ordinario núm. 340-2019 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo citado en el encabezamiento, por posible vulneración del art. 14 CE.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa de la interposición por don R.A.S. de un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 21 de marzo de 2019, por la que se le deniega el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad por el fallecimiento de su madre, la magistrada doña M.P.S.C, por ser el solicitante mayor de veintidós años y no acreditar su incapacidad para trabajar, discapacidad igual o superior al 33 por 100 ni carácter de huérfano absoluto, en aplicación de lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado. En la demanda, mediante tercer otrosí, se solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, por considerarlo vulnerador del principio de igualdad.

    No solicitándose por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba trámite de vista ni conclusiones, mediante decreto de 11 de octubre de 2019 se declaró concluso, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre siguiente.

    Mediante providencia de 11 de diciembre se suspendió el término para dictar sentencia y se concedió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días para que presentasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 41.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado por si pudiera ser contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley.

    Evacuado el traslado, el recurrente consideró oportuno el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; el abogado del Estado se opuso a su planteamiento y el Ministerio Fiscal consideró procedente el planteamiento de la misma.

  3. Por auto de 2 de enero de 2020, la Sección acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado por vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE.

    La cuestión de inconstitucionalidad se funda en la diferente regulación legal actual de la pensión de orfandad según el causante sea un empleado público sometido al régimen de clases pasivas o un empleado público sometido al régimen general de la Seguridad Social, régimen en el que quedan encuadrados todos los empleados públicos del Estado, entre ellos los jueces y magistrados, que hayan ingresado en la carrera a partir del 1 de enero de 2011 en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

    El órgano judicial considera que el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado, que es el aplicable al supuesto de hecho, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE, puesto que en una situación idéntica, el art. 224 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, habría conducido a reconocer el derecho a la pensión de orfandad.

    Puesto que en este caso no se cuestiona que la causante estaba encuadrada, hasta su fallecimiento, en el régimen de clases pasivas del Estado, resulta evidente que a este supuesto le es aplicable el Real Decreto Legislativo 670/1987; y como tampoco se cuestiona que el recurrente tenía veintitrés años cuando su madre falleció —sin que concurran las circunstancias adicionales de padecer discapacidad o de ser huérfano de ambos padres— también resulta evidente que, en una aplicación directa del artículo 41 del citado Real Decreto Legislativo, la resolución recurrida, en el extremo en el que se deniega a la solicitante el derecho a continuar percibiendo la pensión de orfandad concedida una vez cumpla los veintidós años de edad, se ajusta estricta y perfectamente a la norma legal aplicable al supuesto.

  4. Por providencia de 21 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por si fuere notoriamente infundada, con referencia al ATC 72/2020 , de 14 de julio.

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2020, en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente infundada, reproduciendo los argumentos de su informe presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 628-2020 en que se dictó el ATC 72/2020 .

    1. Comienza matizando que quienes ingresaran en la carrera judicial a partir del día 1 de enero de 2011, incluido el período de formación en la escuela judicial, quedaron encuadrados en el régimen general de la Seguridad Social, aunque solamente a los efectos de pensiones, conservando por lo demás la vinculación al mutualismo judicial y, por tanto, a su régimen de cotización y prestaciones propias. Por lo tanto, dado que la medida no afectaba al mutualismo judicial, la asistencia sanitaria, la prestación farmacéutica, el subsidio por incapacidad temporal, así como el resto de las prestaciones económicas gestionadas por dicho mutualismo, se prestarían a través de Mutualidad General Judicial, a cuyos efectos quienes ingresaran en la carrera judicial a partir del día 1 de enero de 2011 habrían de abonar, junto con la cotización a la Seguridad Social, la correspondiente cuota a la citada mutualidad. Al menos temporalmente, los miembros de la carrera judicial pasaron a contar con dos regímenes de protección, el de clases pasivas para los anteriores al 1 de enero de 2011 y el general de la Seguridad Social para los posteriores a esa fecha, a lo que se suma la protección del mutualismo. De ello se desprende con toda evidencia que las situaciones subjetivas que han sido traídas a comparación no son homogéneas o equiparables, lo que permitiría concluir, ya sólo por eso, que la cuestión planteada es notoriamente infundada.

    2. La cuestión de inconstitucionalidad planteada puede ser considerada “notoriamente infundada”, además, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que los artículos 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987 , de 6 de julio). Igualmente considera que la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 , de 12 de noviembre, y 27/1988 , de 23 de febrero), ni vulnera el principio de igualdad (STC 77/1995 , de 20 de mayo, FJ 4) tal falta de identidad.

      En este sentido, cita los AATC 146/2012 , de 16 de julio, y 148/2012 , de 16 de julio, que inadmitieron a trámite sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2009, de 30 de septiembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las persona desempleadas. En efecto, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de los citados AATC 146/2012 y 148/2012 , afirmó lo siguiente: i) que, conforme a su consolidada doctrina, aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de Seguridad Social (en función de los diversos colectivos protegidos), corresponde al legislador, dentro del margen de libertad del que, de acuerdo con el art. 41 CE, goza en esta materia, establecer el marco normativo necesario para llevar a cabo la culminación de este proceso, teniendo en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, lo que obliga a tener en cuenta, entre otras consideraciones, la viabilidad financiera del sistema de Seguridad Social, atendidos los condicionamientos que imponen las circunstancias sociales y demográficas en lo relativo al montante de las prestaciones como al número de beneficiarios, asegurando, en último término, la viabilidad del sistema público de pensiones; y ii) que, en consecuencia, aun siendo deseable desde el punto de vista social alcanzar la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos, son legítimas las diferencias de trato normativo en materia de prestaciones derivadas de la inclusión en uno u otro régimen del sistema de Seguridad Social de los actualmente existentes (entre otras muchas, SSTC 103/1984 , de 12 de noviembre; 121/1984 , de 12 de diciembre; 27/1988 , de 23 de febrero; 38/1995 , de 13 de febrero, y 77/1995 , de 22 de mayo, y ATC 306/2008 , de 7 de octubre).

    3. Finalmente, termina haciendo referencia al ATC 72/2020 y a los razonamientos que en aquel caso condujeron al tribunal a considerar notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, idéntica a la presente.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 41 del texto refundido de Ley de clases pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE.

    Considera el órgano judicial proponente que el referido artículo 41 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987 —que es el aplicable al supuesto de hecho en el proceso a quo , pues la causante ingresó en la carrera judicial antes de que el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre encuadrase a todos los empleados públicos del Estado, entre ellos los jueces y magistrados, que ingresasen en la función pública a partir del 1 de enero de 2011, en el régimen general de la Seguridad Social—, vulnera el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE, invocando como elemento de comparación la situación contemplada para los huérfanos simples del régimen general de la Seguridad Social en idénticas circunstancias fácticas que el solicitante, consistentes en su condición de estudiante y carencia de trabajo e ingresos, pues, efectivamente, en ese caso el artículo 224 del texto refundido de Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habría conducido al reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad al interesado, ya que reconoce este derecho a los menores de veinticinco años que no efectúan un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena. El aquí interesado, en cambio, ha visto denegado ese derecho por aplicación del precepto cuestionado.

  2. La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la cuestión núm. 628-2020 que planteó el mismo órgano judicial respecto del mismo precepto legal en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hermana del ahora recurrente como consecuencia del fallecimiento de la misma causante.

    Esta cuestión 628-2020, análoga a la presente, ha sido ya inadmitida por este tribunal mediante ATC 72/2020 , de 14 de julio, razonando, en esencia: (i) que “en principio” conforme a nuestra jurisprudencia “no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 14 CE, regímenes de la Seguridad Social distintos”; (ii) que, “aunque existe una tendencia en el plano legal a la equiparación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde al propio legislador llevar a cabo la culminación de este proceso, en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto de la institución, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable”; (iii) que, en este caso, “no es posible afirmar que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable, pues nos encontramos ante una reforma completa del régimen de protección hasta ese momento existente y mediante la que se decide que aquellos funcionarios que venían disfrutando del régimen de protección previo, el régimen de clases pasivas, permanezcan en el mismo, ingresando los nuevos funcionarios en el nuevo régimen, el general de la Seguridad Social”; (iv) y, finalmente, que, según doctrina anterior de este tribunal, “la consideración de los términos comparativos entre regímenes diversos habrá de hacerse en todo caso en su conjunto y no por las consecuencias individualizadas, más o menos beneficiosas, que en cada caso tenga la aplicación de uno y otro régimen” (ATC 72/2020 , FJ 3).

    En consecuencia, y por los mismos motivos, con remisión a lo razonado íntegramente en ese ATC 72/2020 , procede inadmitir también la presente cuestión de inconstitucionalidad por notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

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