ATC 93/2020, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha10 Septiembre 2020
Número de resolución93/2020

Pleno. Auto 93/2020, de 10 de septiembre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 855-2020. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 855-2020, planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 10 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal oficio de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al que se acompaña, además del testimonio de las actuaciones seguidas en el recurso de casación 27-2019, el auto de 30 de enero de 2020 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de: apartado 1 del art. 12; apartado 4 del art. 12; y párrafo primero (incisos primero y segundo) del apartado 5 del art. 12, de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 20 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Durango dicta sentencia en juicio verbal sobre divorcio contencioso (núm. 434-2016), declarando disuelto el matrimonio contraído por doña IBE y don FJSP, acordando, entre otras, las siguientes medidas: i) atribución, en las condiciones que se señalan, de la guarda y custodia de los hijos menores a ambos progenitores; ii) atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y a los menores, mientras estén en su compañía, por el período de un año desde la resolución, salvo acuerdo en contrario y expreso de las partes.

    2. Por doña IBE se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado el 26 de diciembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que vino a confirmar en los dos extremos señalados, la sentencia apelada.

    3. El 20 de junio de 2018 doña IBE interpone demanda de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio. Alega la interesada, con fundamento en el art. 12.5 de la Ley 7/2015, de relaciones familiares del País Vasco, que se mantiene, a la fecha de la demanda, una situación objetiva de mayor dificultad para el acceso a la vivienda, por no haber experimentado su situación económica mejoría alguna por causas que no le son imputables, por lo que solicita la prórroga de la medida de atribución del uso de la vivienda que fuera domicilio conyugal, por un nuevo período temporal de un año.

      La sentencia de 8 de enero de 2019 acuerda desestimar la demanda por caducidad de la acción ejercitada, considerando que el párrafo primero del apartado 5 del art. 12 de la Ley aquí cuestionada contempla un plazo de caducidad de la acción, “que debe ejercitarse, conforme al precepto indicado, en el plazo máximo de seis meses antes del vencimiento del plazo fijado”, y como en el supuesto de autos el plazo fijado en la sentencia era de un año desde la fecha de dictado de la misma, 20 de junio de 2017, el plazo para el ejercicio de la acción caducaba seis meses después, resultando que la demanda se ha interpuesto en fecha 20 de junio de 2018, por lo que se acoge la excepción de caducidad invocada.

    4. Contra la anterior resolución, la interesada formula recurso de apelación por lo que considera una interpretación errónea del art. 12.5 de la Ley de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, exponiendo que, a su juicio el margen válido y legal para instar la prórroga es aquel que va desde los seis meses antes del vencimiento hasta la misma fecha de este último. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y, desestimando la excepción de caducidad, entre a examinar el fondo del asunto.

      La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de junio de 2019, viene a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, por estimar que la prórroga del uso de la vivienda debió ser solicitada seis meses antes del vencimiento del plazo que se había fijado para dicho uso, por lo que viene a apreciar la caducidad de la acción ejercitada por haber sido presentada la demanda transcurrido este plazo.

    5. La interesada interpone recurso de casación por infracción del art. 12.5 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, y solicita del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que fije doctrina sobre la interpretación del precepto, por la que, en relación al plazo de ejercicio de la acción en solicitud de prórroga de la medida temporal inicial de atribución del uso del domicilio familiar a uno de los ex cónyuges, se considere como dies a quo seis meses antes del vencimiento de la medida temporal inicial, siendo el dies a quem el último de vigencia de dicha medida. Interesa que se case la sentencia impugnada retrotrayendo las actuaciones, con obligación de la Audiencia Provincial de examinar al fondo del asunto.

      Por auto de 18 de octubre de 2019, se declara la competencia de la sala para conocer del recurso de casación interpuesto y se acuerda su admisión a trámite. Tras la oportuna tramitación, y por providencia de 26 de noviembre de 2019, se acuerda no celebrar vista, al estimarla innecesaria, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.

    6. En providencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó iniciar el trámite previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a cuyo efecto procedió a dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en término de diez días, alegasen lo que a su derecho convenga acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 1 del art. 12; apartado 4 del art. 12; y párrafo primero (incisos primero y segundo) del apartado 5 del art. 12.

    7. El anterior trámite fue evacuado por el fiscal en escrito de 30 de diciembre de 2019, en el que considera cumplidas las exigencias del art.35 LOTC, por lo que estima pertinente el planteamiento de la cuestión, señalando que el pronunciamiento sobre el fondo es materia propia de la fiscalía ante el Tribunal Constitucional. don FJSP, en escrito de 10 de enero se opone por no considerar pertinente el planteamiento de la cuestión; y doña IBE, en escrito de fecha 13 de enero, vino a considerar procedente el planteamiento de la misma.

  3. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por auto de 30 de enero de 2020, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 1 del art. 12; apartado 4 del art. 12; y párrafo primero (inciso primero e inciso segundo) del apartado 5 del art. 12 de la Ley 7/2015, de 20 de junio, de relaciones familiares del País Vasco, por la posible infracción del art. 149.1.8 CE, considerando que el Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco podría haber invadido la competencia exclusiva sobre la legislación civil referida a las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio” atribuida “en todo caso” al Estado. El auto señala, en síntesis, lo siguiente:

    1. En relación al juicio de aplicabilidad, afirma que es de aplicación directa e inmediata la norma contenida en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, puesto que es la norma que fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la que el recurso de casación considera infringida y la que debe ser objeto de interpretación por este tribunal superior para resolver la cuestión objeto del recurso, determinando si la recurrente solicitó o no la prórroga del uso de la vivienda familiar en el término establecido legalmente.

      Afirma a continuación que son de aplicación indirecta o mediata las normas contenidas en el apartado 1 del art. 12; apartado 4 del art. 12; y en el inciso primero del párrafo primero del apartado 2 del art. 12 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, puesto que en el presente caso (en el que debe resolverse sobre el transcurso o no del término para solicitar la prórroga del uso de la vivienda familiar atribuido por el juez, en defecto de acuerdo entre las partes y siendo la guardia y custodia compartida, al progenitor más necesitado) dichas normas constituyen antecedentes lógicos de la anterior, y su secuenciada (in)validez constitucional determina la (in)validez constitucional de ésta, a la que otorgan cobertura.

    2. En lo que respecta al juicio de relevancia, considera el auto que el fallo depende de manera indirecta y mediata de las normas que son indirecta y mediatamente aplicables, puesto que la (in)validez secuenciada de las contenidas en los últimos apartados citados determinan la (in)validez constitucional de la norma directa e inmediatamente aplicable, que es la contenida en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12 de la Ley de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

      Por otro lado, continúa el auto, el fallo depende de manera directa e inmediata de la validez de la norma directa e inmediatamente aplicable, que es la que fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Si la norma se considerara inconstitucional y fuera expulsada del ordenamiento jurídico, desaparecería la posibilidad de infracción que denuncia la parte recurrente en punto a la caducidad de la acción para solicitar la prórroga. Y su declaración de inconstitucionalidad también conllevaría la asunción, a consecuencia de la cadena de invalideces previas que la determinarían, de haber desaparecido la misma posibilidad de prórroga. Por tanto, no cabría más salida que desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de apelación confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda interpuesta. Lo anterior en el bien entendido de que dicha confirmación no se produciría, como en la alzada e instancia se considera, por estar caducada la acción para solicitar la prórroga, sino porque no existe la posibilidad de prórroga y, por lo tanto, tampoco cabe plantear la caducidad de la acción para solicitarla. Es decir, la ratio decidendi no sería la caducidad sino la falta de acción.

      Por el contrario, si la norma se considerara constitucional, debería ser interpretada por este tribunal, abriéndose dos posibilidades: i) aceptar la interpretación propuesta por la parte recurrente, en cuyo caso habría que estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, fijando doctrina en tal sentido y devolviendo las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pudiera apreciar ya la caducidad opuesta, resolviera el recurso de apelación; ii) rechazar la interpretación propuesta por la parte recurrente, asumiendo el criterio de la sentencia de apelación, en cuyo caso habría que desestimar el recurso de casación y confirmar la resolución apelada.

    3. En cuanto al fondo del asunto, señala el auto que el ámbito material en el que se insertan las normas cuestionadas es el relativo al derecho civil; son normas que regulan el uso de la vivienda familiar como efecto que se produce en los supuestos de disolución del matrimonio por divorcio. Y el matrimonio es una institución de derecho de familia y, por tanto, de derecho civil.

      Tras hacer referencia a la delimitación de competencias en la materia, que deriva de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE y en el art. 10.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y recordar lo señalado en la STC 41/2018 , de 26 de abril, continúa señalando el auto que, conforme a la doctrina constitucional (SSTC 271/2015 y 93/2013 ), la competencia estatal sobre las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio” puede definirse por su relación con el art. 32 CE, que dispone que “la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

      Por lo tanto, resulta lógico y razonable concluir que la regulación del uso de la vivienda familiar, como efecto que se produce en los supuestos de disolución del matrimonio por divorcio, forma parte de las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio” y también, que constituye una competencia exclusiva del Estado, sustraída “en todo caso” a la normación autonómica. Lo que por otra parte coincidiría con lo dispuesto en el art. 13.1 del Código civil al señalar que las disposiciones del título IV, del libro I (entre las que se incluyen las relativas a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, arts. 90 a 101 y, dentro de ellas, a su vez, la que se refiere al uso de la vivienda familiar en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el juez, esto es, el art. 96, con el que el art. 12 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015 presenta significativas y relevantes diferencias), con excepción de las normas relativas al régimen económico matrimonial (reformado en su integridad el título IV del libro I por la Ley 30/1981, de 7 de julio y eliminadas de su texto las normas sobre “régimen económico del matrimonio”, la salvedad ha perdido su razón de ser), “tendrán aplicación general y directa en toda España”.

    4. Surge, como corolario de lo anterior, una duda razonable y suficiente de constitucionalidad, motivada por el hecho de que el legislador vasco podría haber invadido la competencia exclusiva sobre legislación civil referida a las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”, que el art. 149.1.8 CE atribuye “en todo caso” al Estado, al regular como efecto de la disolución del matrimonio por sentencia de divorcio en defecto de acuerdo de los cónyuges o de su aprobación judicial: i) la atribución del uso de la vivienda familiar (apartado 1 del art. 12); ii) y, consecuentemente, su atribución al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas y si la guarda y custodia fuere compartida (apartado 4 del art. 12); iii) la temporalidad por un máximo de dos años de dicha atribución y susceptibilidad de su prórroga y su procedencia (inciso primero del párrafo primero del apartado 5, del art. 12); iv) los requisitos o presupuestos de tiempo y procedimiento para solicitarla (inciso segundo del párrafo primero, del apartado 5 del art. 12).

      Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter concreto de la cuestión, así como el hecho de que la (in)validez de la norma directa e inmediatamente aplicable en la resolución del recurso y de la que directa e inmediatamente depende nuestra decisión solo puede ser determinada si previamente se determina la (in)validez de las normas en que aquella encuentra cobertura, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad, como única forma de garantizar que el proceso se decida de manera conforme a la Constitución Española respecto de la totalidad de los apartados a los que se ha hecho mención.

  4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de julio de 2020 en el que señala que la cuestión adolece de defectos procesales que abocan a su inadmisión, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre las vulneraciones alegadas del principio de exclusividad del Estado en materia de forma de los matrimonios.

    Considera el informe que han sido adecuadamente cumplidos los requisitos procesales contemplados en el art. 35 LOTC y relativos a la realización del trámite de audiencia, y al momento en que la cuestión puede ser planteada por el juzgador. El citado precepto contiene además una doble exigencia para las normas cuestionadas, que sean aplicables al caso y que de su validez dependa el fallo de la cuestión, condicionantes que se traducen en los llamados juicios de aplicabilidad y relevancia, que a veces resultan tan imbricados que procede su examen conjunto, si bien no es así el caso que nos ocupa, que permite realizarlos separadamente.

    El auto de planteamiento de la cuestión clasifica las normas cuestionadas, en cuanto a su aplicabilidad, en las que denomina de aplicación directa e inmediata (circunscrito al inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del artículo 12), y ciñe a ello la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y es la que el recurso de casación planteado considera infringida, y la que se somete a la interpretación del tribunal superior, para resolver la cuestión. El resto de las normas cuestionadas las califica de aplicación mediata e indirecta, concretamente, el apartado 1 del art. 12; el apartado 4 del art. 12; y el inciso primero del párrafo primero del apartado 5 del art. 12. A continuación, tras reiterar que lo que debe resolver el recurso de casación es si ha transcurrido o no el término para solicitar la prórroga del uso de la vivienda atribuida al más necesitado de los progenitores, dice que estas normas constituyen antecedentes lógicos de la anterior, y es esta secuenciada aplicación la que determina la invalidez constitucional de la norma directamente aplicable. Afirma la fiscal general que la novedosa distinción entre normas directamente aplicables e indirectamente aplicables que realiza el tribunal es demasiado indeterminada, porque nos podría llevar, en una extensiva interpretación, “a considerar todo el ordenamiento jurídico mediatamente aplicable, primero las normas relativas a la custodia compartida, luego las relativas a los conflictos familiares, y puede que las normas generales sobre representación y defensa, costas, etc., del proceso civil”.

    Continúa señalando el informe de la fiscal general que la literalidad del art. 35 LOTC nos remite a las normas aplicables al caso, por lo que es el caso a resolver el que determina las normas jurídicas que se aplican. El Tribunal Superior de Justicia parece tener en cuenta las instituciones jurídicas (el derecho al uso exclusivo de la vivienda en casos de custodia compartida) para determinar las normas aplicables, y por eso, por un lado las amplía a las que denomina indirectas y, por otro, las limita, al no incluir el resto de los apartados del art. 12, que obviamente adolecerían del mismo defecto constitucional que imputa a los cuestionados.

    Lo cierto es —afirma el informe— que lo que se somete al tribunal superior, como reitera el propio auto, es solamente la fijación de doctrina sobre la fecha determinante del cómputo del plazo para poder instar la prórroga, y ello se determina en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del citado artículo. No se cuestiona por el recurrente o por el recurrido, tal como reconoce el tribunal, ni el otorgamiento del uso de la vivienda a la esposa, ni la posibilidad de prorrogar ese otorgamiento, solamente se le pide que, dada la ambigüedad y poca exactitud con que está redactado el precepto, se diga por el tribunal superior, cuándo debe empezar a contarse ese máximo de seis meses a que hace referencia el precepto.

    Afirma la fiscal que no se comparte con el órgano judicial la idea de que se puede ampliar la aplicabilidad de las normas a las indirectas o mediatamente aplicables al caso concreto, pues ello podría llevar a los órganos judiciales “a someter a cuestión de inconstitucionalidad cualquier parte del ordenamiento jurídico”. La cuestión de inconstitucionalidad no se vertebra como un mecanismo de depuración de normas jurídicas por su oposición a la Constitución, función que se desarrolla a través del recurso de inconstitucionalidad, sino como un mecanismo que se otorga a los jueces y tribunales para que puedan cumplir en plenitud su función judicial, cuando se encuentran con el obstáculo de una norma que, en apariencia, puede contravenir los mandatos constitucionales, sin dejar irresuelta ninguna cuestión que se les someta, por lo que la sala debería haber limitado la cuestión a la norma realmente aplicable, que es la que especifica el momento del cómputo del plazo para instar la prórroga de la atribución de vivienda.

    En lo que respecta al juicio de relevancia, entiende el informe de la fiscal que, según se desprende del propio auto, el tribunal no se plantearía la inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12, si no fuera porque las otras que le preceden en esa secuencia aplicativa no fueran posiblemente inconstitucionales, pues por la materia que trata esta norma, que es simplemente una cuestión de mera legalidad, como es el momento del cómputo del plazo, nunca será materia reservada a la legislación estatal, y tan constitucional será que el plazo empiece el 20 de junio o el 20 de diciembre.

    En definitiva, concluye, todo depende de qué entendamos por norma de la cual depende la decisión judicial, que de forma directa lo es obviamente el tan repetido inciso segundo, y sólo porque el tribunal ha estirado el concepto de aplicabilidad de forma incorrecta, es por lo que plantea la cuestión; o dicho de otra forma, de ese párrafo se desprende que si se considerase solamente aplicable ese inciso, no procedería el planteamiento de la cuestión.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco formula cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 1 del art. 12; apartado 4 del art. 12; y párrafo primero (incisos primero y segundo) del apartado 5 del art. 12, de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores. Los preceptos cuestionados disponen literalmente lo siguiente:

    Artículo 12. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico

    1. En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

    […]

    4. Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por períodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a la vivienda, si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.

    […]

    5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas

    .

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el órgano judicial considera que estos preceptos vulneran lo señalado en el art. 149.1.8 CE, al invadir la competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil, y, en concreto, la atribuida en todo caso al Estado en relación con “las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio”.

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que no se han formulado adecuadamente por el órgano judicial los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC.

  2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante auto y con la sola audiencia del fiscal general del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

    Como dijimos en la STC 79/2015 , de 30 de abril, FJ 3, los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un juez o tribunal “resulte aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” y que el órgano judicial deberá especificar o justificar el cumplimiento de ambos requisitos en el auto de planteamiento de la cuestión. En atención a ello, es exigible que la norma cuestionada supere tanto el juicio de aplicabilidad como el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, SSTC 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2, y 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2).

    De ahí que este tribunal haya estimado que debe darse una verdadera “dependencia” o un “nexo de subordinación” entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990 , de 18 de octubre FJ 1). Así, no basta con que el tribunal considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacer el requisito de la relevancia, y es a los jueces y tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar dicho juicio de relevancia, sin que este tribunal pueda “sustituir, rectificar o integrar el criterio de los órganos judiciales proponentes” (por todas, STC 166/2012 , de 1 de octubre, FJ 2).

    En el presente caso, la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incorrecto cumplimiento de ambos requisitos procesales.

  3. En relación con el juicio de aplicabilidad, debe recordarse que la cuestión controvertida en el procedimiento judicial, del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, se centra en la interpretación que haya de darse a la previsión contenida en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12 de la Ley 7/2015, en concreto, la relativa a la forma de cómputo del plazo allí previsto en orden a solicitar la prórroga de la atribución temporal del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.

    El propio auto de planteamiento reconoce expresamente que es este apartado 5, párrafo primero, inciso segundo del art. 12 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015 el precepto que fundamenta el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia el que resulta “de directa e inmediata aplicación” para la resolución de la cuestión controvertida en el proceso a quo , por ser el precepto de cuya validez depende el fallo. Añade, sin embargo, que resulta procedente plantear, además, la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los apartados 1 y 4 de dicho art. 12, respecto de los que afirma que son indirecta y mediatamente aplicables, “puesto que la (in)validez secuenciada de las contenidas en los últimos apartados citados, determinan la (in)validez constitucional de la norma directa e inmediatamente aplicable, que es la contenida en el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12 de la Ley de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores”.

    Este planteamiento no puede ser aceptado pues, de acuerdo con la doctrina constitucional, “en la función que a los jueces y tribunales corresponde con arreglo al art. 163 CE, éstos deben identificar el precepto o, en su caso, los preceptos aplicables al caso que, de modo inmediato, les plantean problemas de constitucionalidad, no bastando con la descripción de un supuesto de inconstitucionalidad resultante del efecto combinado de diversos preceptos” (STC 73/1996 , de 30 de abril, FJ 3).

    Los apartados 1 y 4 del art. 12 no han sido cuestionados en el procedimiento a quo , ni se cuestionan tampoco en el auto por sí mismos y de forma aislada, sino únicamente por conexión a lo dispuesto en el mencionado apartado 5, esto es, únicamente en cuanto forman parte del régimen regulador de la atribución temporal de la vivienda familiar en caso de ruptura de la convivencia entre los progenitores. Ello determina que el juicio de aplicabilidad se realice por el órgano judicial acudiendo a la descripción de un supuesto genérico de inconstitucionalidad (el régimen de atribución de la vivienda familiar) resultante de la aplicación secuencial de diversos preceptos; y hace, a su vez, que la duda de inconstitucionalidad así planteada adquiera una dimensión abstracta que es por completo ajena al procedimiento previsto en el art. 163 CE, y para cuyo planteamiento el órgano judicial carece de legitimación.

    De conformidad con lo expuesto, el juicio de aplicabilidad solo se cumpliría en relación con el inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12, que es el que ha dado lugar a la formulación del recurso de casación, y el único que puede constituir objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, sin que dicho objeto pueda extenderse por conexión o consecuencia a otros apartados de este precepto que no han sido controvertidos en el procedimiento de origen, ni guardan una relación de dependencia directa con el fallo que haya de emitirse en dicho proceso. Todo ello sin perjuicio de que, en su caso, a tenor de lo previsto en el art. 39.1 LOTC, este tribunal pudiera extender esa declaración de inconstitucionalidad, por conexión o consecuencia al supuesto que directamente regula, a otros supuestos concernidos (por todas STC 83/2005 , de 30 de abril, FJ 2, y 151/2017 , de 21 de diciembre, FJ 2). Esto último, no obstante, es prerrogativa de este tribunal, sin que pueda ser objeto de pretensión de parte (STC 4/2018 , de 10 de mayo, FJ 2).

    Y, en relación con ese inciso segundo del párrafo primero del apartado 5 del art. 12, hemos de coincidir en la argumentación formulada por la fiscal general del Estado, en el sentido de que el órgano judicial no ha planteado la inconstitucionalidad de la previsión contenida en dicho inciso pues, si no fuera unida a la pretensión de inconstitucionalidad de las que le preceden en esa secuencia aplicativa, la materia de la que trata este precepto es simplemente una cuestión de mera interpretación de la legalidad ordinaria, pues carece de sustancia constitucional que el plazo para solicitar la prórroga empiece en una u otra fecha.

    En segundo lugar no se satisfacen tampoco, en el presente caso, las exigencias derivadas de una correcta formulación del juicio de relevancia, pues la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial no guarda relación con el fondo de la cuestión suscitada en el procedimiento de origen, y sobre la que tiene que pronunciarse la sala. El objeto del recurso de casación, como hemos señalado, no se extiende a la competencia o no de la comunidad autónoma para regular la atribución de la vivienda familiar, ni a las circunstancias o condiciones generales de uso por uno de los cónyuges; dicho objeto se limita, con carácter único y exclusivo a una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria; en concreto, la forma de cómputo del plazo para solicitar la prórroga en el uso de la vivienda familiar, que temporalmente ha sido atribuida a uno de ellos.

    No existe, en consecuencia, una conexión directa o nexo de subordinación entre la cuestión de inconstitucionalidad planteada y la debatida en el proceso del que trae causa, lo que determinaría, como así reconoce el propio auto de planteamiento, que la resolución que se adoptase por este tribunal, pudiera finalmente resultar innecesaria o indiferente, al no excluirse la posibilidad de que, al margen de nuestra decisión, el órgano judicial hubiera de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo.

    En definitiva, la cuestión se sustancia sobre unas circunstancias que no guardan conexión de sentido con las que se han cuestionado en el proceso que ha dado lugar a la formulación de la misma, por lo que el juicio de relevancia ha sido incorrectamente formulado, en la medida en que el planteamiento de la cuestión va más allá de la necesidad de resolver el proceso pendiente, pretendiendo, por el contrario, un control abstracto de constitucionalidad que ha sido reiteradamente rechazado por la doctrina constitucional (por todas, STC 83/2015 , FJ 3).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

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