ATC 115/2020, 22 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:115A
Número de Recurso1094-2020

Pleno. Auto 115/2020, de 22 de septiembre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 1094-2020. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1094-2020, planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 21 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un oficio de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el que se remite, junto al testimonio de las actuaciones (procedimiento ordinario núm. 43-2014), el auto de 14 de diciembre de 2017 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (en su redacción originaria, aplicable al proceso a quo ). Dicho artículo establece la aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una comunidad autónoma para contribuir a la financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE), por posible vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.

  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

    1. La entidad Telefónica Móviles de España, S.A.U., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de diciembre de 2013. Dicha resolución desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. 3667-2011, 5506-2011 y 7749-2012, presentadas contra resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a las aportaciones establecidas en el art. 5 de la Ley 8/2009.

      La sociedad demandante solicitó el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad referida a la compatibilidad de la aportación para la financiación de la corporación RTVE establecida en el art. 5 de la Ley 8/2009 con los principios constitucionales de no confiscatoriedad, capacidad económica e igualdad tributaria.

    2. Conclusas las actuaciones, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó, por auto de 12 de febrero de 2015, la suspensión del procedimiento hasta la resolución del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2014 en el asunto T-533/2010, que confirmó que el sistema de financiación de RTVE no tiene la consideración de ayuda de Estado; y del recurso contencioso-administrativo núm. 401-2010 contra el Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, impugnado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por Redtel, Asociación Española de Operadores de Telecomunicaciones.

    3. Desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 401-2010 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencia núm. 2429/2017, de 14 de junio de 2017, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional procedió a señalar de nuevo fecha para votación y fallo con fecha 5 de octubre de 2017. Asimismo, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó oír a las partes sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009 y oír también a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

      Sobre si el art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que establece una aportación financiera anual a la financiación del servicio universal de televisión exigible a los operadores de telecomunicaciones y consistente en una exacción calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, y no sobre los ingresos derivados de la prestación de los servicios audiovisuales y por publicidad, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial, por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE, sin que se haya acreditado en el ejercicio aplicado que haya existido impacto positivo alguno para dichas operadoras por dicha nueva regulación legal, puede vulnerar el art. 31.1 de la Constitución Española, que consagra el principio de capacidad económica, al gravar una riqueza inexistente, con efecto confiscatorio, siendo dicho art. 5 de la Ley 8/2009, en su redacción originaria, el fundamento de aplicación para la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas por la recurrente en la resolución impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Central

      .

      Evacuando este trámite, la representación procesal de Telefónica Móviles de España, S.A.U., solicitó que se plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009. El abogado del Estado se opuso al planteamiento de la cuestión, recordando que el Tribunal Supremo ya examinó el asunto y concluyó que el art. 5 de la Ley 8/2009 no es contrario a la Constitución. El Ministerio Fiscal se mostró favorable a que se promoviera la cuestión.

    4. Por auto de 14 de diciembre de 2017, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009 (asunto C-119/18).

      Por otro auto de la misma fecha, con suspensión de los plazos para dictar sentencia, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009, por posible vulneración del art. 31.1 CE, que reconoce el principio de capacidad económica, exigible a las prestaciones patrimoniales de carácter público. Por si “la aportación exigida a la recurrente como operadora de telecomunicaciones conforme a dicho art. 5 se trata de una exacción o prestación patrimonial de carácter público que puede vulnerar dicho principio de capacidad económica”.

      Acordó asimismo suspender el curso de las actuaciones hasta que se resolviese la cuestión prejudicial; añadiendo que, en caso de entender el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el art. 5 de la Ley 8/2009 no es contrario al Derecho de la Unión Europea, procederá a elevar al Tribunal Constitucional este auto, junto con los antecedentes a los que hace referencia el art. 36 LOTC.

      En el fundamento jurídico octavo del auto se indica que el trámite de audiencia “se ha efectuado por razones de economía procesal, de modo que no supone el planteamiento efectivo de la cuestión [de inconstitucionalidad] hasta la resolución de la cuestión prejudicial comunitaria, quedando entre tanto suspendido el curso de las actuaciones”.

    5. El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 21 de marzo de 2019, en los asuntos acumulados C-119/18 a C-121/18, declara: “La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación aportaciones financieras anuales, como la controvertida en los litigios principales, que se exigen a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y con la finalidad de contribuir a la financiación de la radio y televisión públicas”.

      Por providencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2019 se dio traslado de la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las partes, para que alegasen lo que a su derecho conviniese. Evacuando este trámite, la representación procesal de Telefónica Móviles de España, S.A.U. solicitó el planteamiento de nueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, subsidiariamente, que se plantease cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009, por posible vulneración del art. 31.1 CE. El abogado del Estado se opuso al planteamiento de una nueva cuestión prejudicial.

    6. Por providencia de 27 de enero de 2020, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó remitir al Tribunal Constitucional “el presente recurso, con el fin de que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó en su día”.

  3. La duda de constitucionalidad que justifica el planteamiento de la cuestión gira en torno a la naturaleza de la aportación exigida a los operadores de telecomunicaciones en aplicación del cuestionado art. 5 de la Ley 8/2009. El órgano judicial considera en su auto de 14 de diciembre de 2017 que esa aportación tiene naturaleza de exacción parafiscal, asemejándose a las prestaciones patrimoniales de carácter público (SSTC 185/1995 y 182/1997 ). La aportación se fija sobre la base de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor, sin que en ningún momento se deduzca para los ejercicios aplicados el impacto positivo que consigue la empresa de telecomunicación, sea expreso, presunto o posible, que justifique la exigencia de dicha exacción, por lo que podría vulnerar el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE, según el órgano judicial.

  4. Por providencia de 30 de junio de 2020, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si pudiera resultar notoriamente infundada.

  5. La fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de julio de 2020, en el que instó la inadmisión de esta cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales relativos al juicio de aplicabilidad y relevancia y por resultar notoriamente infundada, en atención a las razones que a continuación se resumen.

    Comienza indicando que el objeto del proceso del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad es el mismo que el de otros recursos contencioso-administrativos interpuestos por otras entidades del sector de las telecomunicaciones, de los que ha conocido el mismo órgano judicial y en los que también se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad idénticas a la presente (cuestiones núms. 1092-2020 y 1093-2020).

    En relación con el presupuesto de aplicabilidad y relevancia del precepto cuestionado (el art. 5 de la Ley 8/2009), señala que el juicio al respecto se realiza por la Audiencia Nacional antes de conocer si ese precepto era aplicable, al encontrarse pendiente el pronunciamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión prejudicial planteada por el propio órgano judicial. Tras dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea su auto de 21 de marzo de 2019 por el que resuelve la cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional no efectúa ninguna nueva valoración respecto de la aplicabilidad del precepto legal cuestionado en relación con el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se limita a dar traslado del mismo a las partes y, sin pronunciarse sobre las alegaciones de estas, procede a elevar las actuaciones al Tribunal Constitucional. Por tanto, el órgano judicial realizó el juicio de aplicabilidad de forma prematura, pues dictó el auto de 14 de diciembre de 2017 por el que promueve la cuestión de inconstitucionalidad, de manera simultánea al auto de la misma fecha por el que plantea la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Además, la fiscal general del Estado considera que la cuestión resulta notoriamente infundada. Afirma que la vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE) que aduce el órgano judicial no se corresponde con la vulneración del principio constitucional como fundamento del tributo, pues lo que se cuestiona realmente es una supuesta justificación de la carga tributaria, por lo que debe examinarse la duda de constitucionalidad en relación con el alcance del principio de capacidad económica como medida. En tal sentido, traslada la doctrina expuesta en el ATC 71/2008 y considera que la Audiencia Nacional no indica los ingresos facturados por la entidad recurrente con ocasión de la prestación de los servicios audiovisuales o por publicidad, en relación con los ingresos totales de explotación de la actividad realizada por los operadores de telecomunicaciones, a fin de justificar que la exacción tiene carácter confiscatorio.

Fundamentos jurídicos

Único. La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que establece la aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una comunidad autónoma para contribuir a la financiación de RTVE, por posible vulneración del principio de capacidad económica recogido en el art. 31.1 CE.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, la fiscal general del Estado interesa la inadmisión de esta cuestión por incumplimiento de los requisitos procesales y por resultar notoriamente infundada.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a las cuestiones núms. 1092-2020 y 1093-2020, planteadas por el mismo órgano judicial respecto del mismo precepto legal. La cuestión núm. 1092-2020 ha sido ya inadmitida por el Pleno de este tribunal mediante auto de 9 de septiembre de 2020, por incumplimiento del juicio de aplicabilidad, atendiendo a la doctrina sentada en el ATC 168/2016 , de 4 de octubre, FJ 4, y reiterada en los AATC 183/2016 y 185/2016 , ambos de 15 de noviembre, así como en los AATC 202/2016 , 203/2016 , 204/2016 y 205/2016 , todos de 13 de diciembre.

En consecuencia, con remisión a lo razonado en nuestro auto de 9 de septiembre de 2020 por el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1092-2020, procede inadmitir también la presente cuestión por incumplimiento del juicio de aplicabilidad.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

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