ATC 96/2020, 15 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2020:96A
Número de Recurso183-2020

Sección Primera. Auto 96/2020, de 15 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 183-2020. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la reposición de actuaciones para que se dicte providencia de admisión en el recurso de amparo 183-2020, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 10 de enero de 2020, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada Dña. Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos de 14 de noviembre de 2018 y de 20 de noviembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 364-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son en síntesis los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 364-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43.310 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca.

    2. Por auto de 26 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas por la cantidad de 2248,32 € de principal y 674,49 € como intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por dicho medio el 3 de julio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 18 de agosto del mismo año, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la misma se encontraba disponible.

    3. La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 1de septiembre de 2018. Por auto de 14 de noviembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea.

    4. La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 3 de julio de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 3 de julio hasta el 18 de agosto de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

    5. Tras su tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 20 de noviembre de 2019. Según esta resolución, el 3 de julio de 2018 “se materializó la ‘puesta a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a derecho, al inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de hacerlo”.

  3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado “no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no sólo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal Constitucional”. Justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo a la novedosa implantación de procesos de notificación por medios electrónicos en el ámbito de la jurisdicción civil en relación con las exigencias procesales derivadas de la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.

    En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.

  4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020 la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 9 de julio de 2020, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de 16 de junio de 2020, en el que interesa que se deje sin efecto la providencia indicada, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que el contenido de la demanda es idéntico al de otras muchas interpuestas por la misma demandante o por Penrei Inversiones, S.L., contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca en que las demandantes son ejecutadas y en los que se alegaba como motivo de especial trascendencia el mismo que el aducido en la presente demanda, siendo tales demandas de amparo admitidas al apreciarse su especial trascendencia constitucional, habiéndose resuelto varios de dichos recursos estimando la demanda y acordado la nulidad de las resoluciones objeto de amparo. Afirma que desde la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero, se han ido sucediendo múltiples pronunciamientos en igual sentido. Indica que existen, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, recursos de amparo que han sido admitidos por la Sala Primera y Segunda del Tribunal Constitucional con un contenido sustancialmente idéntico al de la presente demanda, lo que ocasiona una contradicción lesiva de la seguridad jurídica y, sobre todo, en el que la vulneración del derecho alegado podría adquirir una especial intensidad al haberse estimado a fecha de hoy muchas de las admitidas y rechazarse a limine las inadmitidas. Afirma la conveniencia de llegar a una solución común y homogénea de manera que la especial trascendencia constitucional pudiera quedar integrada, ante la particular situación producida en este caso, por la superior defensa del derecho fundamental.

  6. Mediante providencia de 13 de julio de 2020, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 22 de julio de 2019, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.

Fundamentos jurídicos

Único. Cabe destacar, como expresa el Ministerio Fiscal en su recurso, que la entidad demandante, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., (así como lo ha hecho Penrei Inversiones, S.L.) han interpuesto desde el año 2018, aproximadamente, un centenar de recursos de amparo en relación con las resoluciones dictadas por diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca en otros tantos procedimientos de ejecución hipotecaria. En cada uno de ellos, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, han cuestionado el emplazamiento que les fue efectuado a través de su dirección electrónica habilitada. Los motivos alegados por las sociedades recurrentes para sustentar la especial trascendencia constitucional de estos recursos guardan sustancial identidad con el que fue considerado en la originaria STC 47/2019 , de 8 de abril [“Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 116, de 15 de mayo de 2019] —en la que se examinó por vez primera como ratio decidendi la validez constitucional del emplazamiento inicial a juicio mediante tal procedimiento electrónico—, así como lo fue en las posteriores SSTC 102/2019 , de 16 septiembre; 122/2019 , de 28 de octubre; 129/2019 , de 11 de noviembre, y 150/2019 , de 25 de noviembre.

El presente recurso de amparo (que forma parte de la extensa serie de recursos idénticos descrita), fue inadmitido a trámite por providencia de fecha 16 de junio de 2020, tras apreciar la Sección que el mismo no presentaba la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión requiere el art. 50.1.b) LOTC. Tal apreciación vino fundada en constatar que la presentación de la demanda de amparo fue posterior en el tiempo al 15 de mayo de 2019, fecha de la publicación en el “BOE” de la STC 47/2019 , de 8 abril, primera en la que este tribunal abordó la cuestión relativa a la validez de los emplazamientos iniciales practicados a través de la dirección electrónica habilitada, materia que coincide exactamente con el objeto de este recurso de amparo. Con posterioridad a la decisión de inadmisión a trámite impugnada, y antes de formularse el presente recurso de súplica, el Pleno de este tribunal ha adoptado como criterio unificador para la admisibilidad de los recursos de esta serie que es la fecha de publicación en el “BOE” de la STC 40/2020 , de 27 de febrero, la que ha de determinar el momento a partir del cual pierden especial trascendencia constitucional las solicitudes de amparo de esta serie coincidentes, en su contenido, con la ya resuelta en la citada resolución.

Atendidas las anteriores consideraciones, hemos de destacar que el presente recurso de amparo fue presentado ante este tribunal el 10 de enero de 2020, esto es, dos meses y medio antes de la publicación en el “BOE” de 26 de marzo de la STC 40/2020 , de 27 de febrero que, por primera vez, a instancia de una de las dos entidades ejecutadas en el proceso judicial precedente, abordó expresamente la cuestión ahora planteada.

Por lo expuesto, en relación específica con las sociedades ejecutadas, en el momento de presentarse la solicitud de amparo no había sido dictada por este tribunal resolución alguna sobre la cuestión planteada. Una vez resuelto el primero de los recursos, hemos de reiterar que es este último el momento procesal que debe tenerse en cuenta para resolver sobre la apreciación de especial trascendencia constitucional en las “series” de recursos, ya sea como cuestión nueva, ya lo sea por apreciar que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2, b)], según señalan las SSTC 56/2013 ; 170/2013 ; 148/2015 ; 12/2016 , y 139/2018 , que expresan una doctrina constante.

Cabe concluir, por tanto, que el recurso de súplica debe ser estimado, en tanto, en el momento de presentarse el recurso de amparo, la demanda se refería a un problema o una faceta de un derecho fundamental sobre el que no existía doctrina específica de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2, letra a)]; pudiendo apreciarse también que el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental alegado [STC 155/2009 , FJ 2, b)]; en este caso, el recogido en el art. 24.1 CE, en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En consecuencia, procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 16 de junio de 2020 impugnada, con el fin de reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se dicte otra que, a tenor de lo hasta ahora razonado, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 16 de junio de 2020 que acordó la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada a fin de que se dicte otra que, a tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico único de esta resolución, se pronuncie sobre su admisibilidad.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil veinte.

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