ATC 95/2020, 14 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2020:95A
Número de Recurso4360-2019

Sección Cuarta. Auto 95/2020, de 14 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 4360-2019. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4360-2019, promovido por doña María Antonia Abaroa y Carranza, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 11 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de doña María Antonia Abaroa y Carranza, presentó demanda de amparo contra la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso de casación núm.1685-2019 interpuesto frente al auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2019, confirmatorio en reposición del auto del mismo órgano judicial de 26 de noviembre de 2018, dictado en incidente de ejecución de títulos judiciales núm. 13-2018, y por el que la Audiencia Nacional declaraba la imposibilidad de ejecución de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 y 22 de enero de 2018 (respectivamente, recursos núm. 1170-2016 y 1547-2016) dimanantes de los procedimientos ordinarios núm. 59 y 49-2015 y en virtud de las cuales se anulaba la resolución del Ministerio de Justicia, Subsecretaria, división de derechos de gracia y otros derechos, de 20 de enero de 2015, por la que se acordaba el archivo del expediente de sucesión del título de Marqués de Soto Hermoso, declarando el derecho de los recurrentes (entre ellos la demandante de amparo) a la continuación del referido expediente hasta su resolución.

  2. Los antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso de súplica son los siguientes:

    1. El 22 de diciembre de 2011 la recurrente en amparo solicitó la sucesión en el título de Marqués de Soto Hermoso. Mediante resolución del Ministerio de Justicia, Subsecretaría, división de derechos de gracia y otros derechos, de fecha 20 de enero de 2015, se acordó el archivo del expediente de sucesión del título indicado por falta de constancia del vínculo genealógico (tanto en el caso de la aquí demandante como en el de otro solicitante del título) con el concesionario de la merced.

    2. Se impugnó esa resolución por ambos, siendo concluidos sus recursos por sentencias desestimatorias, ambas de 31 de marzo de 2016, que fueron recurridas en casación y, finalmente, casadas en las antes citadas sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 1770-2016, en el que era recurrente el otro interesado en el título) y 22 de enero de 2018 (recurso casación núm. 1547-2016, formulado por la recurrente en amparo), declarando, como anticipamos anteriormente, el derecho a la continuación del expediente de sucesión del título hasta su resolución en el sentido que resultase procedente.

    3. Con anterioridad al dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de las que se ha hecho mención, mediante Orden JUS/336/2017, de 31 de marzo, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 14 de abril del mismo año, se había dispuesto que: “Visto lo establecido en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, de conformidad con los informes emitidos por la Diputación de la Grandeza de España y por la Subsecretaría del Departamento y de acuerdo con el Consejo de Estado, este Ministerio, en nombre de S.M. el Rey, ha tenido a bien disponer que, previo pago del impuesto correspondiente, se expida, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués de Soto Hermoso, a favor de doña Xenia María Quiroga Burgos, por fallecimiento de don Ramón de Carranza y de Vilallonga”. Se expedía el título, por tanto, a favor de una tercera persona distinta de quienes lo reclamaban en los reseñados procedimientos ordinarios núm. 59 y 49-2015.

    4. En ese procedimiento administrativo del que nació el reconocimiento del derecho a favor de la señora Quiroga Burgos mediante la Orden JUS/336/2017, de 31 de marzo, fue parte la recurrente en amparo, alcanzando la resolución firmeza.

      La solicitud que culminó en dicha orden fue presentada ante el Ministerio de Justicia con anterioridad al dictado de las sentencias de primera instancia y de casación en los procedimientos núm. 49 y 59-2015, sin que se pusiera de manifiesto en estos, por ninguna de las partes personadas ni por el Ministerio de Justicia, la existencia de un tercero directamente interesado y afectado por el resultado de la impugnación de la resolución de 20 de enero de 2015, pese al interés que eventualmente pudiera poseer en ello la señora Quiroga Burgos, una vez dictada aquella Orden JUS/336/2017, de 31 de marzo.

    5. En el marco de esos procedimientos ordinarios núm. 49 y 59-2015, en función de las circunstancias descritas, por el abogado del Estado se suscitó la imposibilidad de ejecución de 15 de enero de 2018 (recurso de casación núm. 1770-2016) y 22 de enero de 2018 (recurso casación núm. 1547-2016, formulado por la recurrente en amparo).

      Por auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de noviembre de 2018, se declaró la imposibilidad de ejecución de dichas Sentencias, ex art. 105.2 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), tras razonarse: (i) que el inicio del segundo expediente sucesorio y la propia Orden Ministerial JUS/336/2017 resultaban notoriamente anteriores al dictado de las sentencias del Tribunal Supremo, lo que permitía “excluir que su dictado respondiera a la finalidad única de eludir el cumplimiento de las mismas y permite descartar una nulidad de pleno derecho de la misma al socaire del art. 103.4 de la LJCA; (ii) que la recurrente en amparo había sido parte en el expediente administrativo que había conducido a la Orden Ministerial JUS/336/2017 y que “en el seno de dicho expediente se trató de forma sustantiva, en los diferentes informes previos que sirvieron de motivación a la Orden Ministerial que lo concluye, la rehabilitación del título en 1923, su alcance, y la figura de la prescripción”, y (iii) que la recurrente en amparo y el otro interesado en el título habían dejado firme y consentida la orden ministerial de 2017 en lo que pudiera competer a la jurisdicción contencioso administrativa para valorar su regularidad procedimental, “siendo que para que la sucesión de un título pueda tener lugar es preciso que el mismo se encuentre vacante (art. 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de títulos y grandezas de España)”.

    6. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución judicial, por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de enero de 2019, se procedió a su desestimación.

    7. Interpuesto recurso de casación por la recurrente en amparo, por providencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019 se acordó su inadmisión “por incumplimiento de la exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación del recurso al no efectuarse fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos e invocados del artículo 88.2 e) y 88.3 a) LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sin que, en particular y respecto de la invocación que se hace de los supuestos establecidos en los artículos 88.3 a) y b) LJCA se hayan justificado los presupuestos para que operen las presunciones establecidas en los mismos toda vez que: 1) En lo que al artículo 88.3 a) LJCA se refiere, dado el marcado casuismo de la cuestión litigiosa, no pudiendo pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos y circunstanciados al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo y 2) En lo que al artículo 88.3 b) LJCA se refiere, visto que la resolución que se pretende recurrir no efectúa un apartamiento expreso, deliberado y consciente de la jurisprudencia existente por considerar la misma errónea”.

  3. La representación de la demandante de amparo aduce la infracción del art. 24.1 CE por la providencia del Tribunal Supremo que cerró el proceso. A su criterio, el Alto Tribunal estaba llamado a proteger el derecho fundamental invocado admitiendo el recurso de casación y dictando sentencia sobre el fondo es cuestión, en tanto que se realizaba alegación de la infracción de un derecho fundamental y de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y además porque “ha sido el propio Tribunal Supremo el que ha ordenado que el cauce procesal para impugnar las lesiones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional sea el recurso de casación y no el incidente de nulidad”. Por consiguiente, prosigue, no tiene sentido que el Tribunal Supremo cierre el camino al incidente de nulidad y cuando se interpone el recurso de casación lo inadmita porque “el caso es raro” y la sentencia que se dicte no vaya a ser “nomofiláctica”, toda vez que el efecto que eso produce es que el derecho fundamental queda sin proteger.

    La lesión al derecho fundamental, añade seguidamente, quedó explicada en la preparación del recurso de casación, en el que se impugnaba que la Audiencia Nacional considerara errónea las sentencias del Tribunal Supremo en vez de declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos posteriores a las mismas, ordenando retrotraer el procedimiento por contravenirlas, con lo que negaba al Tribunal Supremo su autoridad. Con base en todo ello, dirige el recurso, como ya anuncia el encabezamiento de su demanda de amparo, frente a la providencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2019, y solicita que declaremos que dicha providencia ha violentado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procediendo a su anulación, restableciéndole en su derecho fundamental ordenando al Alto Tribunal que admita el recurso de casación interpuesto y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo.

  4. Mediante providencia de 9 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que la recurrente no agotó debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

  5. El Ministerio Fiscal interpuso el 9 de julio de 2020 recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión, considerando que el recurrente sí cumplió con su deber de agotamiento.

    Destaca sobre ese particular que la cuestión relativa al derecho a la ejecución de sentencias firmes (art. 24.1 CE) ya se invocó ante el órgano judicial emisor de las resoluciones eventualmente vulneradoras del mismo (la Audiencia Nacional), y subraya después y con base en lo dicho que, así las cosas, producida posteriormente la inadmisión del recurso de casación en la providencia de 30 de mayo de 2019, debe aplicarse sobre el requisito del art. 50.1 a), en relación con su art. 44.1 a) LOTC, la STC 112/2019 , de 3 de octubre, que en el fundamento jurídico 3 dispuso:

    De la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición. El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a este incidente carácter excepcional y dispone que solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la resolución judicial “no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. De esta regulación no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo.

    Por otra parte, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposición de este incidente. El recurso de amparo tiene esta naturaleza porque ‘la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria posterior a la defensa de aquellos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 encomienda la tutela general’ (STC 185/1990 , de 15 de noviembre, FJ 4, entre otras muchas). En todo caso, como ha señalado la citada STC 185/1990 , FJ 4, ‘la subsidiaridad del amparo no puede conducir a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que la CE consagra en su art. 9.3’

    .

    A su parecer, a la vista de esa doctrina, la inadmisión del recurso de casación en el presente caso se produjo respecto de un recurso que fue interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por la legislación procesal. Que no se entendiera por el Tribunal Supremo que contara con justificación suficiente y singularizada como para apreciar interés casacional objetivo, no puede equipararse a una indebida o defectuosa actuación procesal de la recurrente que lleve a concluir que no agotó debidamente la vía judicial previa al amparo constitucional.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020, se acordó dar traslado del escrito del fiscal a la representación del demandante de amparo por el plazo de tres días, para que alegara lo que estimara pertinente. La recurrente, mediante escrito registrado en este tribunal el día 16 de julio de 2020, manifestó su conformidad con el recurso del fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda no cumple los requisitos procesales exigidos por los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por lo que no puede tener favorable acogida el recurso de súplica articulado por el Ministerio Fiscal.

  2. La STC 112/2019 , de 3 de octubre, que el Ministerio Fiscal cita como fundamento de lo que postula, se refería a un escenario diferente al que concurre en el presente caso. De hecho, su fundamento jurídico 2 expresamente señalaba que el recurso contaba con especial trascendencia constitucional porque daba ocasión al tribunal para aclarar o modificar su doctrina [STC 155/2009 , FJ 2 b)] en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental “no se imputa a la última resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior y esta vulneración ha quedado imprejuzgada porque el recurso interpuesto contra la decisión judicial que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales que no son imputables a la falta de diligencia de la parte”.

Si fuera de ese modo en el presente caso, por tanto, lo alegado por el Ministerio Fiscal merecería favorable acogida pero es lo cierto que el recurso de amparo se dirige contra la resolución que cerró el proceso, “contra la última resolución judicial”, oponiéndose a la inadmisión de la casación al considerarse que, en tanto que se alegaba en ese recurso un derecho fundamental, el Tribunal Supremo debía haberlo admitido y resolver la cuestión controvertida para garantizar su tutela. Es, por consiguiente, la providencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019 a la que se censura la vulneración del art. 24.1 CE; a ella se le reprocha por la representación de la demandante de amparo la lesión del derecho, focalizando la queja en la inadmisión del recurso y postulando que debió dictarse sentencia por el Alto Tribunal porque estaba concernida una dimensión constitucional en el grado casacional. Más aún, se afirma en la demanda de amparo que proviene del propio Tribunal Supremo el criterio de seguir ese cauce procesal de la casación para impugnar las lesiones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, en vez del remedio procesal que constituye el incidente de nulidad de actuaciones.

El alegato sustantivo de la demanda de amparo, por lo tanto, radica en la vertiente del derecho de acceso al recurso que forma parte del de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lesionado pretendidamente por el Tribunal Supremo. Cosa que, por lo demás, se plasma también formalmente en el petitum del recurso entablado ante este tribunal, referido como está, al igual que su encabezamiento y fundamentación, a la providencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2019, solicitándose la declaración de que fue esa resolución la que resultó lesiva, hasta el punto de pedir en aquel que se restablezca el derecho fundamental del art. 24.1 CE ordenando al Alto Tribunal que admita el recurso de casación interpuesto y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el mismo.

Es obvio, como el propio proceso judicial acredita, que la recurrente no comparte las decisiones adoptadas sobre la imposibilidad de ejecución de la sentencia de 22 de enero de 2018 (recurso casación núm. 1547-2016, interpuesto por ella) adoptadas por el órgano judicial que intervino en la fase jurisdiccional previa (Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional) a aquella en la que se dicta la providencia recurrida por el Tribunal Supremo. De la demanda de amparo, como no podría ser de otro modo a la vista de la tesis que la demandante en amparo sostuvo en el proceso y su vocación impugnatoria en él plasmada, se deduce esa discrepancia, mas es lo cierto que el recurso de amparo no se dirige contra las resoluciones de la Audiencia Nacional por vulneración del derecho a la ejecución de sentencias firmes (art. 24.1 CE, en esa vertiente), sino contra la providencia del Tribunal Supremo por inadmitir el recurso de casación pese a estar en juego la efectividad del derecho fundamental invocado (lo que nos sitúa en la vertiente del derecho al recurso del art. 24.1 CE —aunque sea para garantizar una respuesta sobre el derecho a la ejecución de la sentencia de 22 de enero de 2018—).

En consecuencia, imputándose al Tribunal Supremo y a su providencia de 30 de mayo de 2019 la vulneración y no a las resoluciones previas de la Audiencia Nacional, debió acudirse al incidente de nulidad de actuaciones, como ya dijera nuestra providencia de 9 de junio de 2020, en la que la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que fueron agotados debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 9 de junio de 2020 en el recurso de amparo núm. 4360-2019.

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR