ATC 89/2020, 9 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:89A
Número de Recurso64-2020

Pleno. Auto 89/2020, de 9 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 64-2020. Deniega la suspensión y desestima el recurso de súplica frente a la providencia de admisión del recurso de amparo 64-2020, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en proceso penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 3 de enero de 2020, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y de don Antoni Comín i Oliveres, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, dictado en la causa especial 20907-2017, por el cual se desestimó el recurso de apelación presentado contra el auto del magistrado instructor de 13 de septiembre de 2019 que, a su vez, desestimó el recurso de reforma presentado frente al anterior auto de 15 de junio de 2019 por el que se acordó que no había lugar a dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas contra Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres en la citada causa especial penal.

    Una vez recabado por el Pleno el conocimiento del asunto, el recurso de amparo fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020, tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que hubiera justificado su adopción inaudita parte de forma inmotivada, dado que las resoluciones judiciales impugnadas han sido dejadas sin efecto y sustituidas por otras posteriores mediante autos de 14 de octubre de 2019 y 10 de enero de 2020. Al mismo tiempo, a fin de resolver sobre la petición de suspensión, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones que consideraran oportunas respecto a la misma.

  2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver las pretensiones de suspensión y súplica planteadas, los siguientes:

    a) Los recurrentes, señores Puigdemont y Comín, se encontraban procesados y declarados en rebeldía en la causa especial 20907-2017, por delitos de rebelión y malversación de caudales públicos (autos de 21 de marzo y de 9 de julio de 2018), cuando el 11 de junio de 2019 solicitaron al magistrado instructor de la causa que dejase sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión ya acordadas, así como cualquier otra medida cautelar que, inaudita parte , se hubiera podido adoptar en el seno de dicho proceso o de aquel otro que se sigue en la Audiencia Nacional, del que este trae causa. La petición vino justificada en la necesidad de garantizar su libre circulación con el fin de cumplir las obligaciones que les correspondían como diputados electos al Parlamento Europeo. El curso de la causa penal en relación con los declarados rebeldes se hallaba suspendido hasta tanto fueran hallados [art. 842 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)], a cuyo efecto habían sido adoptadas las órdenes de detención cuyo alzamiento se pretendía.

    La solicitud fue desestimada por el magistrado instructor mediante auto de 15 de junio de 2019; que fue ratificado al desestimar el recurso de reforma por auto de 13 de septiembre de 2019, y confirmado en apelación por auto de 5 de noviembre de 2019, de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    b) Mientras se tramitaba y resolvía la citada apelación, a petición del Ministerio Fiscal, el magistrado instructor dictó autos de 14 de octubre de 2019 (en relación con el señor Puigdemont) y de 4 de noviembre de 2019 (relativo al señor Comín, y dos más) mediante los cuales, tras valorar el contenido de la sentencia condenatoria de fecha 14 de octubre de 2019 dictada en la causa especial 20907-2017, en la que otros procesados fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia, adaptó las medidas cautelares hasta entonces adoptadas a la valoración expuesta en la sentencia condenatoria. En dichas resoluciones dejó sin efecto las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión y las órdenes nacionales e internacionales de detención hasta esa fecha adoptadas, y acordó continuar el trámite de la pieza de situación personal de los recurrentes, así como, tomando como base el fundamento de la condena y la similitud de los hechos imputados al procesado como delitos de sedición y malversación con los que justificaron la condena de otros procesados, ordenó de nuevo la busca y captura e ingreso en prisión de los demandantes y otros procesados rebeldes, librando a tal fin órdenes nacionales de prisión, órdenes europeas de detención y entrega y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales.

    El instructor valoró que la citada sentencia reafirmaba la conclusión del auto de procesamiento según la cual los procesados declarados rebeldes perpetraron una serie de actuaciones que, sin seguridad pero con firmeza, presentan indicios racionales de criminalidad, y avalaba unos títulos de incriminación que habrían de ser contemplados por los tribunales en enjuiciamientos futuros, por más que en cada proceso o enjuiciamiento se debata si es apreciable una homogeneidad con los que ya se han resuelto. Tras valorar que “los indicios racionales de criminalidad que apuntaba la instrucción y que se reflejaron en el auto de procesamiento, no solo persisten, sino que cuentan hoy con una sentencia que opera como elemento de refuerzo respecto al pronóstico de responsabilidad de los fugados”, concluyó apreciando que esos mismos factores intensificaban incluso el riesgo de que los procesados rebeldes buscaran sustraerse a la acción de la justicia española. Para hacer efectivas estas decisiones, una vez ratificada la declaración de rebeldía de los recurrentes, remitió a la autoridad judicial competente de Bélgica la correspondiente orden europea de detención y entrega, y dirigió a las instituciones internacionales de cooperación judicial y policial (Sirene e Interpol) las oportunas comunicaciones. Al tiempo, acordó en dicha resolución comunicar a la mesa del Parlamento de Cataluña que la suspensión prevista en el art. 384 bis LECrim. ya no era aplicable a los recurrentes.

    Las citadas resoluciones de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019 fueron recurridas en reforma por los demandantes.

    c) Mientras se tramitaban los recursos de reforma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 en la cuestión prejudicial C-502/19, planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con otro de los procesados en la misma causa (el señor Junqueras i Vies). En uno de sus pronunciamientos declaró que las prerrogativas parlamentarias asociadas a la condición de miembro del Parlamento Europeo nacen desde que, una vez completado el escrutinio electoral, los candidatos son oficialmente proclamados electos por la autoridad nacional competente.

    d) Con apoyo en la citada decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las solicitudes de reforma fueron parcialmente estimadas mediante auto de 10 de enero de 2020, por lo que el magistrado instructor reconoció a los recurrentes la prerrogativa parlamentaria de inmunidad de jurisdicción desde que adquirieron la condición de diputados europeos electos mediante su proclamación oficial. Añadió a continuación que dicho reconocimiento no dejaba sin efecto las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión acordadas; por lo que, en aplicación de la doctrina expresada en anterior auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, el instructor ratificó la vigencia de las órdenes nacionales, europeas e internacionales expedidas y solicitó al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad de jurisdicción de los demandantes, a fin de que pudiese continuar la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega dictadas, lo que comunicó a la autoridad judicial belga al objeto de que dejara sin efecto los plazos para la resolución de la solicitud de entrega que había sido cursada hasta tanto el Parlamento Europeo decidiera sobre la solicitud de suspensión de la inmunidad. Por auto de la misma fecha, el magistrado instructor acordó emitir suplicatorio de suspensión de inmunidad de los demandantes, señores Comín y Puigdemont.

  3. El recurso de amparo denuncia que el auto de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, y los confirmados por este, al denegar el levantamiento de las órdenes nacionales de busca y captura e ingreso en prisión emitidas, vulneran los siguientes derechos fundamentales:

    a) Derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos [art. 23.2 CE y art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)] en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos libremente en elecciones periódicas (art. 23.1 CE) y derecho a participar en la vida política de la Unión Europea (art. 10.3 del Tratado de la Unión Europea y art. 1 del Protocolo núm. 12 al Convenio europeo de derechos humanos).

    b) Derecho a la libertad personal [art. 17 CE, art. 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y art. 5 CEDH].

    c) Derecho a entrar y salir libremente de España sin limitación por motivos políticos o ideológicos (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE, art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 al CEDH).

    d) Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE, arts. 20 y 21 CDFUE, art. 14 CEDH y art. 1 del Protocolo núm. 2 al CEDH) y derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber resuelto la pretensión de alzamiento sin el preceptivo planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial.

    La demanda concluye solicitando que, tras el otorgamiento del amparo, se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y se les restablezcan los mismos, a cuyo fin: i) se declare la nulidad del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, así como de los autos de 13 de septiembre y 15 de junio de 2019 dictados por el magistrado instructor de la causa especial 20907-2017; y ii) se ordene el levantamiento de las órdenes nacionales de busca, captura e ingreso en prisión que pesan sobre los diputados recurrentes y el de cualesquiera otras medidas restrictivas de su libertad, en los términos solicitados en su día.

    En el primero de los otrosíes de la demanda se solicitó como medida cautelar de inmediata dispensación inaudita parte, ex art. 56.6 LOTC, o en su caso como medida cautelar, ex art. 56.3 LOTC, la suspensión de los autos recurridos en amparo y de las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión, así como la de las demás medidas cautelares restrictivas del derecho a la libertad adoptadas en la causa penal.

  4. Por providencia de 14 de julio de 2020, el Pleno de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el art 10.1 n) LOTC, y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y su admisión a trámite, apreciando la concurrencia en el recurso de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    En la misma providencia, y en relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, dado que las resoluciones judiciales impugnadas habían sido dejadas sin efecto y sustituidas por otras posteriores mediante autos de 14 de octubre de 2019 y 10 de enero de 2020, por lo que, a fin de resolver sobre la pretensión de suspensión, procedía formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen las alegaciones pertinentes respecto a dicha petición de medidas cautelares.

  5. El 23 de julio de 2020, tuvieron entrada en el registro de este tribunal dos escritos de los recurrentes que, en gran medida, presentan una fundamentación común:

    a) A través del primero de ellos los recurrentes formulan sus alegaciones en la pieza separada de suspensión. Interesan la de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, lo que habría de conllevar el levantamiento de las órdenes de detención acordadas en la causa penal. Afirman los recurrentes que el presente incidente cautelar se encuentra sometido al Derecho de la Unión Europea, porque su resolución depende de la interpretación que deba darse al art. 47 CDFUE, en relación con su artículo 39.2, así como de la interpretación del art. 343 del Tratado de funcionamiento Unión Europea, (TFUE) sobre privilegios e inmunidades. Por ello, resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial (en los términos interesados en el otrosí segundo) salvo que el Tribunal Constitucional optase por estimar la solicitud cautelar que aquí se aborda. Sostienen que la tutela cautelar es parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, en tal medida, la resolución de este incidente está decidiendo sobre la efectividad del sistema europeo de protección de los derechos fundamentales.

    En favor del alzamiento de las medidas privativas de libertad acordadas en la causa penal y de la suspensión de dicho proceso se alegó en la vía judicial la inmunidad parlamentaria adquirida, conforme al Derecho de la Unión Europea, desde su proclamación oficial como diputados electos del Parlamento Europeo; en tal sentido, alegan también las previsiones procesales de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre el modo de proceder cuando fuere procesado un senador o diputado en Cortes (arts. 750 a 756).

    Defienden en sus alegaciones que las decisiones judiciales cuestionadas en amparo vienen produciendo un daño irreparable en los derechos fundamentales alegados en amparo, singularmente en su derecho de representación política, dado que no han quedado sin efecto como consecuencia de los posteriores autos de 14 de octubre de 2019 (sobre el señor Puigdemont), de 4 de noviembre siguiente (sobre el señor Comín) y de 10 de enero de 2020 (relativo a ambos), puesto que, pese a ellos, las resoluciones impugnadas han continuado desplegando sus efectos hasta el momento presente. Según su criterio, las posteriores resoluciones de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019 solo formalmente dejaron sin efecto las cuestionadas en amparo pues, al mismo tiempo, acordaron de nuevo tal restricción ampliando territorialmente las órdenes de detención ya acordadas. En tal medida, afirman que la providencia de 14 de julio de 2020 por la que este Tribunal Constitucional admitió a trámite su recurso de amparo y no apreció la urgencia que justificaría un pronunciamiento inaudita parte sobre la tutela cautelar solicitada es, en sí misma, irrazonable, e incurre en un error patente por este último pronunciamiento.

    Ya en relación con la petición cautelar de suspensión formulada en el presente proceso de amparo, ratifican en su escrito de alegaciones las consideraciones expresadas en la demanda. A ellas añaden otras que, con cita del ATC 77/1981 , toman en consideración. En primer lugar, la “viabilidad prima facie ” del amparo solicitado dado que consideran las decisiones objeto del proceso de amparo contrarias al Derecho de la Unión Europea. Añaden que el perjuicio que se les ha causado es irreparable, por lo que, referido a su derecho de representación política como parlamentarios electos, concurre una urgencia que cabe calificar como excepcional dado que no han podido ejercer su cargo durante un plazo de seis meses, por haber accedido a los mismos el 13 de enero de 2020, con efectos retroactivos al 2 de julio de 2019. Aun así, señalan que hasta la fecha no han podido desplazarse a su circunscripción de origen como consecuencia de las resoluciones judiciales impugnadas. Consideran, asimismo, que la suspensión que solicitan no ocasiona perturbación grave a intereses constitucionalmente protegidos ni a derechos fundamentales de terceros.

    Finalmente, denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho a no padecer dilaciones indebidas por el tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda de amparo hasta que la misma ha sido admitida a trámite con un pronunciamiento desestimatorio sobre su solicitud de tutela cautelar no contradictoria.

    b) A través de un segundo escrito de la misma fecha, apoyándose en similares argumentos a los expresados para justificar la solicitud de suspensión, los recurrentes formulan recurso de súplica contra la providencia de admisión a trámite aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional el 14 de julio de 2020, en la medida en que en dicha resolución fue denegada la adopción inaudita parte de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes sobre la base del art. 56.6 LOTC. Como ya ha sido expuesto, a través de ellas se pretendía la suspensión urgente de las resoluciones judiciales recurridas, así como de las órdenes de busca y captura e ingreso en prisión adoptadas, y de cualesquiera otras medidas restrictivas de su libertad ordenadas en la misma causa.

    El recurso de súplica se apoya básicamente en las mismas consideraciones ya expuestas, y, así, afirma que la providencia cuestionada:

    i) Vulnera el derecho a un proceso contradictorio, porque deniega la pretensión cautelar con apoyo en argumentos sobre los que los recurrentes no se han podido pronunciar, ya que, ex . art. 84 LOTC, era de obligado cumplimiento habérselos puesto previamente de manifiesto.

    ii) Vulnera el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en Derecho por incurrir en irrazonabilidad y error patente, dado que los autos del instructor de 14 de octubre de 2019 y 10 de enero de 2020 no han dejado sin efecto las resoluciones judiciales recurridas en amparo, sino que, a través de dichas resoluciones, aquellas han seguido desplegando sus efectos. Alegan de nuevo, en favor del alzamiento de las medidas privativas de libertad acordadas en la causa penal y de la suspensión de dicho proceso, la inmunidad parlamentaria adquirida, conforme al Derecho de la Unión Europea, desde su proclamación oficial como diputados electos del Parlamento Europeo; en tal sentido, aducen de nuevo las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre el modo de proceder cuando fuere procesado un senador o diputado en Cortes (arts. 750 a 756). Concluyen este alegato señalando que la denegación de las medidas cautelares propuestas no puede llevarse a cabo mediante providencia.

    iii) Vulnera el derecho a una buena administración de Justicia y a la tutela judicial cautelar, cuestionando las razones expuestas para justificar la no apreciación de urgencia a que se refiere el art. 56.6 LOTC. Según su criterio, dada la relación y continuidad existentes entre las órdenes de detención que son objeto del proceso de amparo y las que han sido dictadas con posterioridad con apoyo en la sentencia condenatoria penal, dictada en relación con otros procesados no declarados procesalmente rebeldes, no cabe entender que las nuevas órdenes de detención y prisión adoptadas dejan sin efecto las anteriores, pues esto les impediría obtener tutela cautelar. Añaden idénticas razones a las expuestas en sus alegaciones sobre suspensión en relación con el perjuicio que se les ha causado, que califican de irreparable, en sus derechos de representación política como parlamentarios electos. Defienden que concurre una urgencia que cabe calificar como excepcional, pues no han podido ejercer su cargo durante un plazo de seis meses, al haber accedido a los mismos el 13 de enero de 2020, con efectos retroactivos al 2 de julio de 2019. Reiteran, en fin, que hasta la fecha no han podido desplazarse a su circunscripción de origen como consecuencia de las resoluciones judiciales impugnadas.

    iv) Vulnera su derecho a no padecer dilaciones indebidas, a la vista del tiempo transcurrido desde que se presentó la demanda de amparo hasta que se ha dictado un pronunciamiento desestimatorio sobre su solicitud de tutela cautelar urgente y no contradictoria.

    Concluyen su recurso señalando que concurre urgencia excepcional en la resolución de su pretensión dada la “viabilidad prima facie ” del amparo solicitado, por cuanto las decisiones objeto del proceso de amparo son manifiestamente contrarias al Derecho de la Unión Europea, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión. Hacen mención expresa a las restricciones de su libertad de circulación que, según su criterio, son debidas a la existencia de las órdenes de detención que cuestionan.

    Reiteran, mediante otrosí, que su pretensión cautelar se encuentra sometida al Derecho de la Unión Europea ya que su resolución depende de la interpretación que deba darse al art. 47 CDFUE, en relación con su artículo 39.2, así como a la interpretación del art. 343 TFUE sobre privilegios e inmunidades y en el art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; por lo que resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos interesados en el recurso.

  6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante sendos escritos registrados el 30 de julio de 2020, presentó sus alegaciones en relación con la pieza de suspensión cautelar de los actos recurridos y sobre el recurso de súplica planteado frente a la providencia del Pleno de 14 de julio de 2020.

    a) Sobre la suspensión de las resoluciones judiciales que son objeto del recurso de amparo, tras exponer la jurisprudencia constitucional sobre la materia recogida en los AATC 38/2018 , de 22 de marzo, y 58/2018 , de 22 de mayo, considera que “la pretensión planteada coincide sustancialmente con el objeto del recurso de amparo, de modo que acceder a la suspensión por los motivos alegados equivaldría a poner en cuestión las propias resoluciones impugnadas en cuanto a su fondo; es decir, supondría hacer una ponderación sobre la posible afectación de los derechos invocados y, por lo tanto, entrar a valorar aspectos que son propios de la decisión sobre el fondo del asunto, de manera que se estaría anticipando indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia”.

    Recuerda el Ministerio Fiscal que, conforme a jurisprudencia reiterada, en los casos similares en que se plantea la suspensión de resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares privativas de libertad personal en el marco de un proceso penal, aunque se causen perjuicios, si su suspensión equivale a un otorgamiento anticipado del amparo, ha de rechazarse tal posibilidad de suspensión en el procedimiento de amparo. Este ha sido el criterio manejado incluso en muchos de sus autos relativos a suspensiones solicitadas en relación con prisiones provisionales adoptadas en la propia causa especial 20907-2017 (entre otros, AATC 22/2018 , de 7 de marzo; 38/2018 , de 22 de marzo, y 54/2018 , de 22 de mayo). Aprecia también que “las órdenes de detención han quedado territorialmente limitadas al ámbito nacional de España, lo que no parece implicar un impedimento insalvable para el ejercicio del cargo parlamentario, máxime teniendo en cuenta que las sedes del Parlamento Europeo se encuentran fuera del territorio nacional, que los demandantes se posesionaron y alcanzaron un ejercicio ordinario y normalizado de sus cargos como diputados europeos en sede parlamentaria y para el ejercicio de sus funciones como tales nada obsta a una relación fluida con sus electores y la formación política que representan como es público y notorio que proporcionan los avances tecnológicos”.

    A lo expuesto, añade que las posteriores resoluciones de 14 de octubre de 2019 y 10 de enero de 2020 del magistrado instructor han dejado sin efecto las recurridas en amparo y las han sustituido por otras, lo que genera una situación procesal que “modula significativamente la necesidad de adopción de la pretensión cautelar articulada al referirse a resoluciones que, en puridad, han dejado de producir efectos con incidencia actual real”.

    b) En relación con el recurso de súplica planteado, con remisión a los argumentos expuestos para fundamentar la desestimación de la pretensión cautelar de suspensión, considera que carece de sentido agilizador de la resolución sobre la pretensión cautelar, por lo que debe ser desestimado por no concurrir la excepcional urgencia que justificaría un pronunciamiento inaudita parte . Reitera que las resoluciones impugnadas cuya suspensión se solicita han sido sustituidas por otras, y que el posterior auto de 10 de enero de 2020 del magistrado instructor, tras reconocer específicamente que, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, los demandantes habían adquirido la condición plena de diputados del Parlamento Europeo desde que fueron proclamados electos, ha limitado su ámbito de aplicación al territorio nacional “lo que no parece implicar un impedimento insalvable para el ejercicio del cargo parlamentario, máxime teniendo en cuenta que las sedes del Parlamento Europeo se encuentran fuera del territorio nacional, que los demandantes se posesionaron y alcanzaron el ejercicio regular de sus cargos como diputados europeos y la comunicación y relación con sus electores y la formación política que representan se mantiene de forma fluida como es público y notorio”.

    Concluye señalando que habiendo sido motivada de forma sucinta, pero suficiente, la providencia de 14 de julio impugnada, “deben decaer las denuncias de vulneración efectuadas por los demandantes contra la misma, así como la necesidad de ahondar en la respuesta a las inconsistentes afirmaciones de necesidad de un trámite contradictorio (cuando precisamente se solicita por la parte demandante una adopción inaudita altera parte ), de irrazonabilidad o error patente (que en ningún caso sería de hecho) porque ninguna quiebra lógica ni incorrección jurídica es apreciable en la decisión recurrida; o de ‘mala administración de Justicia’ porque se resuelve de forma razonada y razonable al haberse sustituido por otras las resoluciones impugnadas, así como de dilaciones indebidas (sin haber insistido los recurrentes con recordatorios ni preocuparse por la pronta resolución hasta recibir una resolución contraria ni siquiera durante la suspensión de plazos por la pandemia pese a la excepción de atención del tribunal a los procesos de amparo urgentes prevista en los acuerdos del Tribunal Constitucional de 14 de marzo y 6 de mayo de 2020) y de los derechos sustantivos (dado que de nuevo se viene a pretender que se entre a valorar aspectos que son propios de la decisión sobre el fondo del asunto, de modo que se estaría anticipando indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia)”.

Fundamentos jurídicos

  1. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, el recurso de amparo denuncia que el auto de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019, y los confirmados por este, al denegar el levantamiento de las órdenes nacionales de busca y captura e ingreso en prisión emitidas, vulneran sus derechos fundamentales sustantivos y procesales.

    Apreciando que el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal, y porque el asunto trasciende del caso concreto al suscitar una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, el Pleno del Tribunal Constitucional decidió admitir a trámite el recurso de amparo mediante providencia de fecha 14 de julio de 2020. La admisión a trámite no llevó aparejada la adopción de medidas cautelares inaudita parte , circunstancia contra la que se interpone por los recurrentes el oportuno recurso de súplica frente a la citada providencia, pero sí la apertura de la pieza separada de medidas cautelares en la que los recurrentes han reiterado sus alegaciones solicitando la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada porque tal pretensión coincide materialmente con el objeto del recurso de amparo, de modo que acceder a la suspensión por los motivos alegados equivaldría no solo a poner en cuestión las propias resoluciones impugnadas, sino también a un otorgamiento anticipado del amparo; de otra parte, propugna la desestimación del recurso de súplica.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, al igual que en el asunto resuelto por el ATC 69/2020 , de 14 de julio, el objeto del presente auto es doble, puesto que debe dar respuesta tanto al recurso de súplica que cuestiona la decisión de no adoptar inaudita parte las medidas cautelares solicitadas al interponer el recurso de amparo, como a la petición de medidas cautelares que fue formulada en la demanda y se mantiene una vez tramitada la pieza separada correspondiente. Ahora bien, la solicitud de medidas cautelares formulada en este trámite es materialmente coincidente con la petición de medidas de suspensión inaudita parte formulada y desestimada ex . art. 56.6 LOTC. Ambas pretensiones son también materialmente coincidentes con la pretensión de fondo que se ventila en el recurso de amparo.

    Tales coincidencias obligan a destacar que hemos de pronunciarnos ahora únicamente sobre un incidente cautelar en el marco de una solicitud de amparo que denuncia, esencialmente, la vulneración de los derechos de representación política de los recurrentes, en cuanto parlamentarios europeos electos. No cabe ignorar el riesgo existente de exponer y analizar las pretensiones de fondo en el marco de la resolución de un incidente procesal. A fin de delimitar correctamente su objeto, dicha coincidencia material plena aconseja el tratamiento de ambas cuestiones, recurso de súplica y pieza de suspensión, en una sola resolución.

    De acuerdo con el art. 85.3 LOTC, no se aprecian razones suficientes para atender la petición planteada por los demandantes en cuanto a la celebración de vista oral y pública.

  2. Con carácter previo al análisis de la pretensión cautelar, hemos de dar contestación a la solicitud condicionada de reenvío prejudicial que plantean los demandantes en sus alegaciones sobre suspensión. Consideran que el presente incidente cautelar se encuentra plenamente sometido al Derecho de la Unión Europea por cuanto la interpretación de sus disposiciones resulta imprescindible para su resolución. Afirman que resulta incompatible con el Derecho de la Unión entender en este caso que la petición cautelar de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas habría perdido su objeto a la vista del dictado de otras resoluciones judiciales posteriores que las habrían dejado sin efecto, porque tal conclusión vendría a suponer en este caso una negación absoluta de la posibilidad efectiva de tutela cautelar. En tal medida, entienden los recurrentes que este tribunal debe plantear cuestión prejudicial en el caso “de no modificar en esta pieza de medidas cautelares el criterio utilizado en la providencia de 14 de julio de 2020 para denegar las medidas cautelares solicitadas conforme al artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues en otro caso “resultará obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la compatibilidad de ese criterio con el Derecho de la Unión, en los términos que se indican en el segundo otrosí del presente escrito de alegaciones”.

    La cuestión prejudicial propuesta es la siguiente: “De conformidad con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, en relación con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 1982, asunto C-14/81, Alpha Steel (apartados 7 y 8), y de 19 de junio de 1990, asunto C-213/89, Factortame (apartado 21), ¿resulta compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (en su dimensión de derecho a la buena administración de la Justicia y a la tutela judicial cautelar), el que, en el marco de un recurso contra la decisión de los órganos de la jurisdicción ordinaria de no suspender el procedimiento penal y de no levantar una orden de detención contra dos diputados al Parlamento Europeo como consecuencia de su elección como tales (lo que, a juicio de los recurrentes, vulnera el Derecho de la Unión y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), la sustitución en el curso del proceso de aquella orden de detención, por los órganos de la jurisdicción ordinaria, por una ‘nueva’ orden de detención idéntica a la anterior, contra los mismos diputados al Parlamento Europeo, determine la exigencia por parte del Tribunal Constitucional de que los recurrentes inicien nuevamente todo el proceso judicial, con sus sucesivas instancias, contra la ‘nueva’ orden de detención, antes de poder obtener la tutela cautelar de los derechos invocados, reconocidos por el Derecho de la Unión, por parte del Tribunal Constitucional?”.

    Dos notas caracterizan la petición de reenvío prejudicial que se nos formula que abogan en favor de su inviabilidad: de una parte, no pone en relación —como debiera hacer— una norma de la Unión Europea con una norma nacional, sino con un eventual criterio aplicativo de esta; y, además, se trata de una petición condicionada, pues queda sometida en su enunciado al contenido de los criterios que este tribunal pueda hipotéticamente tomar en consideración para pronunciarse sobre la petición de suspensión cautelar. Tal planteamiento y condicionalidad conducen a su desestimación, pues no solo se apoya en un error conceptual que no cabe compartir, sino que, considerada en abstracto, tampoco es compatible con la naturaleza cautelar de este incidente.

    Resulta erróneo afirmar, como se reitera en las alegaciones, que en la providencia de admisión a trámite de 14 de julio de 2020 el Pleno de este tribunal haya denegado o desestimado las medidas cautelares solicitadas. Mucho más limitadamente, lo que este tribunal ha acordado es no pronunciarse inaudita parte sobre dicha petición por no apreciar la urgencia excepcional que lo justificaría, sin anticipar criterio alguno sobre el fondo de la petición. Pero al mismo tiempo, ha acordado oír al Ministerio Fiscal sobre dicha pretensión cautelar para resolver fundadamente sobre la misma. No cabe confundir las razones que podrían justificar un pronunciamiento no contradictorio con aquellas otras que se refieren al fondo de la pretensión que ha de ser analizada. Los demandantes no comparten la apreciación sobre la no concurrencia de urgencia excepcional en este caso, pero dicho disenso viene expresado en el recurso de súplica simultáneamente presentado, el cual abordaremos una vez analizada materialmente la petición de suspensión, sin que sea fundamento suficiente de la petición de planteamiento de cuestión prejudicial.

    Más allá de lo expuesto, sin que sea ya preciso analizar la concurrencia del resto de condiciones que pudieran justificar que este tribunal tuviera que formular una petición de reenvío prejudicial, en cuanto garante en el proceso de amparo de los derechos fundamentales, tampoco aboga en favor de la pretensión formulada la naturaleza incidental del procedimiento en el que la solicitud se presenta. Sin perjuicio de las alegaciones en favor del reenvío prejudicial que se han formulado también en el recurso de amparo, y sin que nos corresponda ahora analizar la respuesta sustantiva que merezcan, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, siendo la finalidad del procedimiento prejudicial garantizar la coherencia, unidad y efectividad del Derecho de la Unión, evitando así que se siente en cualquier estado miembro una jurisprudencia nacional no acorde con las normas que lo integran, las exigencias derivadas de dicha finalidad se respetan en el marco de los procedimientos sumarios y urgentes, relativos a medidas cautelares, cuando tras su resolución “debe iniciarse un procedimiento ordinario sobre el fondo, que permita un nuevo examen de cualquier cuestión jurídica resuelta provisionalmente en el procedimiento sumario, bien en cualquier circunstancia o bien cuando lo solicite la parte perdedora”; “en estas circunstancias, queda salvaguardado el objetivo específico a que se refiere el párrafo tercero del artículo 267 TFUE, ya que la obligación de someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se aplica en el marco del procedimiento sobre el fondo” (STJUE de 24 de mayo de 1977, asunto C-107/76, Hoffmann-La Roche AG , apartado 5; en el mismo sentido, STJUE de 27 de octubre de 1982, asunto C-35/82, Morson y Jhanjan , apartados 8 a 10).

  3. En cuanto a la pretensión cautelar planteada al amparo del art. 56 LOTC, a tenor de la jurisprudencia constitucional establecida de forma constante e indubitada en relación con la citada previsión legal, la respuesta debe sustentarse en las siguientes consideraciones generales:

    a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este tribunal adopte cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC). Esta facultad, al igual que la suspensión de la ejecución del acto o resolución cuestionado, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto se alegue razonadamente que dicha ejecución, o la omisión de cualquier medida alternativa coherente con dicha finalidad, pudiera ocasionar de manera irreversible, o difícilmente reparable, un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (ATC 111/2011 , de 11 de julio). Si el art. 24.1 CE exige que la tutela judicial sea efectiva, debe evitarse que “un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el art. 24.1 C.E.) desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano judicial en su momento” (STC 238/1992 , de 17 de diciembre, FJ 3).

    b) Sin embargo —como advertimos en el ATC 189/2015 , de 5 de noviembre— lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio).

    Hemos reiterado que la posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero; 4/2006 , de 16 de enero, y 127/2010 , de 4 de octubre, y más recientemente, el ATC 55/2018 , de 22 de mayo). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnados, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo).

    Y es que, como hemos expuesto repetidamente en anteriores incidentes cautelares, la protección cautelar que puede otorgar este tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues —según señala— no puede ocasionar “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni tampoco a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    c) Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984 , de 26 de julio; 399/1985 , de 19 de junio, y 51/1989 , de 22 de febrero).

    Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992 ). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad.

    d) En todo caso, la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo —como ocurre en el caso presente— verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, frente a los alegatos de viabilidad jurídica de su recurso formulados por los demandantes, debemos recordar que para conceder o denegar la protección cautelar pretendida “no procede en este tipo de incidentes cautelares examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho” de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC (AATC 258/1996 , de 24 de septiembre, y 187/2003 , de 2 de junio).

    e) Específicamente, hemos establecido ya como criterio que, en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999 , de 22 de julio; 4/2006 , de 17 de enero, y 22/2018 , de 7 de marzo, ). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero).

  4. Las anteriores consideraciones y, concretamente, este último y reiterado criterio permiten concluir que, en el caso presente, han de ser denegadas las concretas medidas cautelares que han sido solicitadas, tanto en atención a la naturaleza cautelar y privativa de libertad de las resoluciones judiciales que resultarían afectadas, como al contenido mismo de la medida cautelar pretendida, en cuanto se dirige a obtener el alzamiento de una previa medida cautelar judicial.

    Las resoluciones judiciales cuestionadas en amparo cuya suspensión se solicita, así como la de cualquier medida restrictiva de su libertad que se haya podido acordar en la causa penal, han sido adoptadas tras procesar por delitos graves a los demandantes que, desde el mes de julio de 2018, han sido declarados procesalmente rebeldes por no haber concurrido a ninguno de los llamamientos judiciales que se les han formulado. Su actitud decididamente obstativa a someterse a la jurisdicción penal española es notoria y continuada. Las órdenes de detención se encuentran dirigidas a garantizar la continuación de la causa penal en la que han sido acordadas. Resulta innecesario recordar que, en garantía del derecho de defensa del procesado, en nuestro ordenamiento jurídico procesal no es posible el juicio en rebeldía por delito grave (STC 91/2000 , de 30 de marzo, FFJJ 8 y 10).

    Dado el contenido de las resoluciones judiciales cuya suspensión se solicita, al igual que ocurre con aquellas que acuerdan cautelarmente la privación de libertad en garantía del proceso penal, acceder a su otorgamiento equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este que los demandantes propugnan pero que se halla vedado por la jurisprudencia que hemos expuesto, dado el sentido y finalidad de las normas sobre suspensión recogidas en la ley orgánica reguladora de la actuación de este tribunal (art. 56 LOTC).

    Este tribunal no puede en este trámite incidental anticipar la resolución del recurso de amparo. Menos aún si tenemos en cuenta, al igual que hemos hecho en relación con las resoluciones que, en la misma causa penal, han acordado la prisión provisional de algunos procesados (AATC 22 y 38/2018 , de 7 y 22 de marzo; 54/2018 , de 22 de mayo; 82/2018 , de 17 de julio; 98/2018 , de 18 de septiembre, y 131/2018 , de 18 de diciembre), que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de los demandantes procesados. Por tanto, estando referida la investigación a unos hechos que han sido provisionalmente calificados como delitos graves, la suspensión solicitada podría ocasionar perturbaciones reales del interés general en la persecución de este tipo de conductas delictivas (ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3).

    Dicho en otros términos, si el Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento pese a haberles reconocido la adquisición de las prerrogativas e inmunidades que les corresponden como parlamentarios europeos. Pero este es, en definitiva, el objeto del recurso de amparo en el que se plantea esta petición cautelar. Por tanto, la jurisprudencia constante formulada por este tribunal ha de ser proyectada, sin matices, al caso que nos ocupa, para desestimar la pretensión cautelar formulada.

  5. Por lo que hace al recurso de súplica planteado contra la providencia de admisión a trámite del recurso de amparo, hemos de iniciar su análisis recordando que la adopción de medidas cautelares solicitadas inaudita parte según el art. 56.6 LOTC, es manifestación de una facultad excepcional dentro de un supuesto ya de por sí excepcional, que exige la concurrencia de una urgencia excepcional que no fue apreciada en la providencia de 14 de julio de 2020 ahora cuestionada.

    Expresamos entonces, en contestación a la petición de suspensión formulada en la demanda, que no apreciábamos la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, “dado que las resoluciones judiciales impugnadas han sido dejadas sin efecto y sustituidas por otras posteriores mediante autos de 14 de octubre y 10 de enero de 2020”. Por esta razón, la petición cautelar fue tramitada por el cauce ordinario y ha sido analizada y resuelta en esta misma resolución después de oír al Ministerio Fiscal y dar oportunidad a la parte de ampliar sus alegaciones. Sirva esta exposición para reiterar que el pronunciamiento hecho en la providencia de 14 de julio no supuso la desestimación de la pretensión cautelar, sino únicamente la de la solicitud de que se adoptara inaudita parte .

    En tal medida, no cabe compartir la denuncia de indefensión que se formula en el recurso de súplica cuando se aduce que la respuesta ofrecida vulnera el derecho de los demandantes a un juicio contradictorio. Cabe recordar que en el proceso de amparo solo participan otras partes una vez admitido a trámite el recurso; por lo tanto, cualquier decisión que pudiera tomarse ex art. 56.6 LOTC, ya sea acordando o denegando la petición de pronunciamiento, habrá de serlo sin contradicción. Tal limitación provisional, justificada por el periculum in mora —la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC—, se ve mitigada por la propia previsión legal, que establece en estos casos que “dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas”. A través de dicho recurso, la contradicción se hace plena y efectiva. Como lo ha sido en este caso.

    Hemos de añadir que, al tiempo que el Pleno decidió no hacer un pronunciamiento inaudita parte , sí acordó formar pieza separada cautelar y oír a los demandantes y al Ministerio Fiscal por tres días sobre tal pretensión, que ha sido analizada y resuelta contradictoriamente en los anteriores fundamentos. La secuencia procesal expuesta permite también considerar no procedente la alegación que los demandantes hacen a la previsión establecida en el art. 84 LOTC, pues viene instaurada expresamente para la admisión a trámite de los recursos o la resolución de los ya admitidos en los que, además de quien demanda el amparo, han comparecido otras partes. Tal previsión legal tiene como fundamento evitar situaciones de indefensión por incongruencia en relación con los motivos alegados por los ya comparecidos para la estimación o desestimación del amparo y, por lo tanto, no es aplicable a aquellos supuestos en los que el demandante reclama un pronunciamiento inaudita parte , que ha de ser abordado sin contradicción previa.

    Tampoco compartimos la calificación como “irrazonables o incursas en error patente” que en el recurso de súplica se hace a las razones expuestas para no apreciar la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC. Ya nos hemos referido extensamente a los términos y circunstancias de la pretensión cautelar ejercitada y al contenido de las resoluciones judiciales cuya suspensión se pretendía. Se trata del mantenimiento de órdenes de detención e ingreso en prisión que, en cuanto a su fundamentación y ámbito territorial de aplicación, han ido variando en el tiempo en posteriores resoluciones judiciales que han atendido al contenido de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, dictada en la causa penal principal, y al pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 2019, sobre el ámbito y momento de adquisición de las prerrogativas parlamentarias que son consecuencia de haber sido declarado diputado electo al Parlamento Europeo. No se trata solo de que los autos de 14 de octubre de 2019 (señor Puigdemont) y 4 de noviembre de 2019 (señor Comín) acordaran formalmente en su parte dispositiva dejar sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, con el debate jurídico que implica las consecuencias de tal decisión, sino que, más allá de ello, el cambio de imputación en dichas órdenes de detención y la aceptación por el instructor de la adquisición de la inmunidad parlamentaria alegada por los demandantes (auto de 10 de enero de 2020) planteaba, con posterioridad a la presentación de la demanda, elementos sustantivos específicos que abogaban por un estudio meditado y contradictorio de la pretensión cautelar planteada. Por lo tanto, ratificamos nuestro criterio de que dichas circunstancias justificaban de forma suficiente no apreciar la urgencia excepcional aducida y aconsejaban tramitar contradictoriamente la solicitud cautelar de suspensión para poderla resolver después de oír al Ministerio Fiscal y a los propios demandantes, por tres días, sobre la incidencia jurídica que dichas circunstancias procesales pudieran tener. Lo que nos lleva a rechazar la tacha de irrazonabilidad, patente error y mala administración de Justicia que en el recurso se anuda al pronunciamiento sobre tutela judicial cautelar que en esta resolución se resuelve materialmente por primera vez.

    Por lo que hace a la queja relativa a las supuestas dilaciones indebidas padecidas en relación con la solicitud de tutela cautelar formulada, la misma solo conforma el objeto de un recurso de amparo cuando se refiere a retrasos acaecidos en la instancia en el marco de un proceso que no ha finalizado. Si la queja se formula una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo reiteradamente rechazadas por este tribunal, por falta de objeto (SSTC 28/2006 , de 30 de enero, FJ 7; 99/2006 , de 27 de marzo, FJ 2; 147/2006 , de 8 de mayo, FJ único; 156/2006 , de 22 de mayo, FJ 3; 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 4, y 73/2007 , de 16 de abril, FJ 2). En este caso, obviamente, el proceso de amparo no ha finalizado, pero sí ha concluido el trámite de examen sobre la admisibilidad del recurso de amparo y, en su caso, de pronunciamiento ex art. 56.6 LOTC, que es concreta y específicamente el trámite al que se imputan los retrasos excesivos e injustificados. Sin entrar a valorar si, efectivamente, los meses transcurridos constituyen un plazo excesivo e irrazonable para formular el examen de admisibilidad de un recurso de amparo cuyo contenido hemos apreciado que “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica”, lo que resulta incontestable es que el trámite está concluso desde que se dictó la providencia de admisión a trámite, por lo que la queja sobre las dilaciones en el marco concreto de ese trámite carece de viabilidad por falta de objeto.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

  1. Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo núm. 64-2020.

  2. Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de admisión a trámite de 14 de julio 2020, dictada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

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