ATC 102/2020, 21 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2020:102A
Número de Recurso4657-2014

Sala Primera. Auto 102/2020, de 21 de septiembre de 2020. Recursos de amparo 4657-2014, 442-2015 (acumulados). Deniega la aclaración de la sentencia 26/2020, de 24 de febrero, dictada en los recursos de amparo acumulados 4657-2014 y 442-2015, promovidos por don Christopher Frank Carandini Lee.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. En los recursos de amparo acumulados núms. 4657-2014 y 442-2015, promovidos por don Christopher Frank Carandini Lee, ha recaído la STC 26/2020 , de 24 de febrero, estimatoria de las pretensiones del recurrente en amparo. La sentencia declara que las resoluciones impugnadas vulneraron los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y para restablecerle en el disfrute de los mismos declara la nulidad del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, del auto de 3 de junio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la primera resolución, del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 3 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de revocación de la certificación de título ejecutivo europeo y del auto del mismo juzgado de 31 de julio de 2014, que confirmó el de 3 de junio. Además el fallo de la STC 26/2020 acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, para que se tramite de nuevo todo el procedimiento ejecutivo de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.

  2. La parte comparecida, don Gerardo Moreno de la Hija, representado por la procuradora de los tribunales doña Lourdes Cano Ochoa y bajo la dirección letrada de don Roberto J. Portilla Arnáiz, mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de marzo de 2020, solicita la aclaración del fallo de la citada sentencia.

La solicitud de aclaración sostiene que en el procedimiento de ejecución se habría librado el despacho de ejecución no sólo frente al recurrente en amparo, sino también frente a don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, que fue emplazado personalmente, sin que este hubiera presentado recurso alguno en el marco del procedimiento de ejecución, por lo que, aplicándose al caso el principio de preclusión, no cabría entender que le pueda beneficiar la retroacción del procedimiento acordada por la sentencia de amparo. Sobre la base de este argumento, se solicita que el tribunal proceda a aclarar la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, en el sentido de manifestar si con la citada resolución se deben retrotraer las actuaciones para todos y cada uno de los ejecutados del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 695-2019 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos o, si por el contrario, dado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de don Juan Francisco Aneiros Rodríguez, al haberse realizado la notificación de este ejecutado conforme a la ley, debe retrotraerse las actuaciones únicamente para el recurrente en amparo.

Fundamentos jurídicos

Único. Este tribunal ha declarado reiteradamente que la solicitud de aclaración prevista en el art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 285/2009 , de 4 de noviembre, FJ 1; 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014 , de 24 de febrero, FJ único, y 128/2017 , de 22 de septiembre, FJ único).

La parte solicitante de la aclaración interesa que declaremos que el fallo de la sentencia, en cuanto exige la retroacción de las actuaciones, no se proyecte más que a una de las partes del procedimiento de instancia, esto es exclusivamente al que fuera recurrente en amparo, partiendo del presupuesto de que al resto de las partes en la ejecutoria no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Tal pretensión resulta inadmisible. De un lado, este tribunal no puede aceptar la afirmación de que no se vulneró ningún derecho del señor Aneiros en el procedimiento de instancia, para proceder a realizar una aclaración vinculada a esta premisa, en la medida en que el señor Aneiros ni fue parte en el recurso de amparo que concluyó con la STC 26/2020 , de 24 de febrero, ni dicho pronunciamiento analiza en ningún momento el respeto de las garantías procesales del señor Aneiros, en el procedimiento de instancia, sencillamente porque no era el objeto del recurso de amparo, ni fue objeto del debate. Deducir de esa ausencia de pronunciamiento y del contenido de lo analizado que al señor Aneiros se le notificó adecuadamente y, por tanto, se garantizó su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), es un argumento que este tribunal no puede asumir.

De otro lado, lo que pretende la petición de aclaración al solicitar que se especifiquen los efectos de la retroacción de actuaciones sobre las partes en el procedimiento de instancia es que nos situemos en la posición que es propia de los órganos judiciales al interpretar la legalidad procesal. Si bien, en algún supuesto el Tribunal Constitucional ha reconocido que, estimado el amparo de uno solo de los codemandados en instancia, la sentencia estimatoria que determina la nulidad de la resolución impugnada, afecta únicamente al recurrente en amparo (en este sentido, ATC 232/1991 , de 11 de octubre), esos supuestos tienen que ver con la validez de sentencias penales condenatorias que han sido anuladas y tal doctrina no es aplicable a este caso, en que estamos ante una resolución de índole civil en el marco de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en la que la nulidad de la resolución de instancia implica la inexistencia de un título ejecutivo que hacer valer contra cualquiera de los obligados civiles.

Debe recordarse, que el fundamento jurídico 4 de la STC 26/2020 , de 24 de febrero, objeto de esta solicitud de aclaración, afirmaba:

No cabe duda de que el recurrente en amparo en el momento de iniciarse no ya el procedimiento ordinario cuya revisión no es objeto del presente recurso de amparo, sino el procedimiento de ejecución (esto es, el 24 de septiembre de 2009) ostentaba un legítimo interés en que su posición y alegaciones fueran oídas en el procedimiento, máxime cuando uno de los elementos que debían determinarse en ese procedimiento era la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que había de ser concretamente abonada al demandante en el procedimiento ordinario, esto es, a don Gerardo Moreno de la Hija. A esta indemnización debían hacer frente solidariamente las tres personas (dos físicas y una jurídica) codemandadas en la instancia, siendo una de esas tres personas solidariamente responsables don Christopher Frank Carandini Lee.

Este interés legítimo del recurrente en amparo en participar en el procedimiento, por cuanto estaba en discusión la definición de la cuantía de una indemnización a la que, al menos en parte, debía hacer frente con su patrimonio personal, era fácilmente identificable por el órgano judicial, como sencillo era identificar al interesado en la medida en que sus datos personales, exceptuando su dirección, estaban en la causa y resultaba obvia la conexión de aquel con dicha causa.

[…]

Por último, parece claro que el incumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, ha generado una indefensión real y efectiva del señor Carandini Lee que, independientemente de la corrección del procedimiento seguido para fijar la indemnización, no pudo participar en dicho procedimiento, quedando fijadas sus obligaciones económicas sin que, como parte interesada, pudiera oponerse a la determinación del quantum , o proponer pruebas periciales contradictorias con la fijación de la cuantía solicitada por la parte ejecutante, porque no fue llamado a participar de dicho procedimiento

.

Por tanto, deriva directamente del fallo de la sentencia la anulación del auto de despacho de ejecución de 26 de octubre de 2009, resolución en la que se ordena que se dé cumplimiento a la obligación de hacer y en que se requiere el pago solidario, por parte de los tres demandados y, en el plazo de treinta días, de la cantidad de 710 000 € de principal, a la que habría que sumar la liquidación posterior de intereses y costas.

Los efectos que deban derivarse de ello, en relación con cada uno de los obligados solidarios, es una cuestión de deberá determinar el órgano judicial de instancia. Dicho de otro modo, nuestro cometido no consiste en interpretar las normas procesales y determinar el concreto modo en que la repetición del procedimiento de ejecución afecta a los intereses de los ejecutados que no fueron recurrentes en amparo. Es competencia del órgano judicial de instancia dar cumplimiento a la sentencia resolutoria del recurso de amparo y, una vez reabierto el procedimiento de ejecución, velar porque el nuevo procedimiento respete los derechos fundamentales de quien fue recurrente en amparo y de todas las partes en dicho procedimiento. Y es en aquella sede en la que han de aclararse los efectos concretos de la reapertura del procedimiento de ejecución sobre los distintos ejecutados.

No procede, por tanto, acceder a lo interesado por la parte compareciente, pues no existen en este caso conceptos oscuros que aclarar, ni omisión alguna que suplir.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

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