ATC 98/2020, 18 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2020:98A
Número de Recurso6091-2019

Sección Segunda. Auto 98/2020, de 18 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 6091-2019. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y ordena la reposición de actuaciones para que se dicte providencia de admisión en el recurso de amparo 6091-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 25 de octubre de 2019, la entidad Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada Dña. Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos de 21 de septiembre de 2018 y de 10 de septiembre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 385-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son en síntesis, los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 385-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca registral 43.361 del Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca.

    2. Por auto de 7 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 4510 € como intereses y costas presupuestados. El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por dicho medio el 13 de junio de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 29 de julio del mismo año, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación dentro del plazo en que la misma se encontraba disponible.

    3. La representación legal de Penrei Inversiones, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 25 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea, tomando como fecha de notificación el 13 de junio de 2018.

    4. La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018, sino en la fecha en que accedió a la web y procedió a su descarga, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no puede entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio hasta el 29 de julio de 2018), pues entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulnera el art. 24 CE.

    5. Tras su tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por auto de 10 de septiembre de 2019. Según esta resolución, la recurrente tiene la condición de persona jurídica y, por tanto, está obligada a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015 y 373.3 LEC. Según el auto en el presente caso “consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 13/06/2018, no accediendo al contenido hasta el día 24/07/2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 25/07/2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que, conforme al art. 136 LEC, transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

  3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que con la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, el juzgado “no ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no sólo dirigido al legislador, sino también al intérprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la sentencia 37/1984 del Tribunal Constitucional”. Justifica la especial trascendencia constitucional aludiendo a la novedosa implantación de procesos de notificación por medios electrónicos en el ámbito de la jurisdicción civil en relación con las exigencias procesales derivadas de la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.

    En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.

  4. Mediante providencia de 15 de junio de 2020 la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 9 de julio de 2020, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de 15 de junio de 2020, en el que interesa que se deje sin efecto la providencia indicada, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. El Ministerio Fiscal argumenta en su recurso que el contenido de la demanda es idéntico al de otras muchas interpuestas por la misma demandante o por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra resoluciones idénticas de diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca en que las demandantes son ejecutadas y en los que se alegaba como motivo de especial trascendencia el mismo que el aducido en la presente demanda, siendo tales demandas de amparo admitidas al apreciarse su especial trascendencia constitucional, habiéndose resuelto varios de dichos recursos estimando la demanda y acordado la nulidad de las resoluciones objeto de amparo. Afirma que desde la sentencia del Pleno 40/2020, de 27 de febrero, se han ido sucediendo múltiples pronunciamientos en igual sentido. Indica que existen, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, recursos de amparo que han sido admitidos por la Sala Primera y Segunda del Tribunal Constitucional con un contenido sustancialmente idéntico al de la presente demanda, lo que ocasiona una contradicción lesiva de la seguridad jurídica y, sobre todo, en el que la vulneración del derecho alegado podría adquirir una especial intensidad al haberse estimado a fecha de hoy muchas de las admitidas y rechazarse a limine las inadmitidas. Afirma la conveniencia de llegar a una solución común y homogénea de manera que la especial trascendencia constitucional pudiera quedar integrada, ante la particular situación producida en este caso, por la superior defensa del derecho fundamental.

  6. Mediante providencia de 10 de julio de 2020, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo común de tres días a fin de que alegue lo que estime pertinente (art. 93.2 LOTC).

  7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 21 de julio de 2019, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo.

Fundamentos jurídicos

Único. Procede estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto, en consecuencia la providencia de esta Sección de 15 de junio de 2020 dictándose otra en su lugar por la que se acuerde la admisión del recurso de amparo.

Debe recordarse, para dar respuesta a algunos argumentos utilizados por las partes, que como ya se ha afirmado por este tribunal, tras la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en la que el recurso estaba orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo (por todas, STC 208/2015 , de 5 de octubre, FJ 5). Por ello la mera admisión de otros recursos de amparo idénticos al actual, presentados por el recurrente de amparo o por la otra parte ejecutada en los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos ante los juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, e incluso, el hecho de que se hayan dictado numerosas sentencias desde la STC 40/2020 , estimando las demandas y reconociendo la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, no es condición suficiente para admitir el recurso.

Ahora bien, debe indicarse, siguiendo la línea argumental del Ministerio Fiscal, que las mercantiles referidas —Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L.,— en relación con las resoluciones dictadas por diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, en otros tantos procedimientos de ejecución hipotecaria, han interpuesto desde el año 2018 hasta la fecha, aproximadamente un centenar de recursos de amparo, en los que se cuestionaba desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva el emplazamiento efectuado mediante la utilización de la dirección electrónica habilitada. Los motivos alegados por las sociedades recurrentes para sustentar la especial trascendencia constitucional guardan sustancial identidad con el que fue considerado en la originaria STC 47/2019 , de 8 de abril [“Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 116, de 15 de mayo de 2019] —en la que se examinó por vez primera como ratio decidendi la problemática constitucional del emplazamiento mediante medios electrónicos— y en las posteriores SSTC 102/2019 , de 16 septiembre; 122/2019 , de 28 de octubre; 129/2019 , de 11 de noviembre, y 150/2019 , de 25 de noviembre.

En el sentido apuntado por el Ministerio Fiscal, debe destacarse por una parte que no fue hasta que se dicta la STC 40/2020 , de 27 de febrero, cuando se consideró aplicable la doctrina constitucional asentada en la STC 47/2019 , de 27 de febrero (“BOE” núm. 83, de 26 de marzo de 2019) al primero del centenar de recursos de amparo interpuestos por los ejecutados —en aquél caso por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,— y desde entonces hasta la fecha se han dictado en relación con las mismas mercantiles las SSTC 70, 73 y 75 a 77/2020 , de 29 de junio y las SSTC 92 a 94/2020 , de 20 de julio, todas ellas estimando recursos de amparo interpuestos con anterioridad a la fecha de interposición del presente, con cita de la STC 40/2020 . Y por otra parte, como con acierto indica también el Ministerio Fiscal, con posterioridad a la inadmisión del presente recurso de amparo han sido admitidos —en concreto por providencias de 29 de junio y de 20 de julio de 2020— los recursos de amparo núms. 6502-2019, 6503-2019 y 7526-2019 y 691-2020 respectivamente, que como puede apreciarse han sido interpuestos con posterioridad a la presentación del presente recurso de amparo (registrado con el núm. 6091-2019), e incluso con anterioridad a dichas fechas —por providencias de 9 de marzo de 2020— fueron admitidos los recursos de amparo núms. 6209-2019 y 7505-2019, también interpuestos con posterioridad.

En la práctica totalidad de los casos se ha apreciado como motivo de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), que “el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2, b)]”, sin que pueda afirmarse, al no constar la fecha de interposición del recurso de reposición, que el recurrente de amparo pudiera conocer y en consecuencia hacer valer la doctrina sentada en la STC 47/2019 . Desde luego —dada su fecha de publicación—, ni el recurrente ni el órgano judicial pudieron conocer la específica aplicación de dicha doctrina a la serie de recursos de amparo interpuestos por los recurrentes. Tal circunstancia, unida a que la STC 40/2020 todavía no se había dictado ni publicado en el “Boletín Oficial del Estado” a la fecha en que se interpuso la presente demanda de amparo dota de especial trascendencia constitucional a este recurso, a falta en ese momento de una doctrina específica, como sostuvimos en otro caso similar en la STC 56/2013 , de 11 de marzo, FJ 1. A ello se añade —como se ha indicado— que han sido admitidos apreciando la especial trascendencia constitucional recursos de amparo similares interpuestos con posterioridad al presente. Por todo ello, como hemos adelantado, debe estimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La estimación del recurso de súplica del Ministerio Fiscal determina que se deje sin efecto la providencia impugnada, y que se dicte otra admitiendo la demanda por concurrir la especial trascendencia constitucional apreciada en otros recursos idénticos al presentado.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 15 de junio de 2020 que declaró la inadmisión del presente recurso de amparo.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada a fin de que se dicte otra admitiendo el recurso de amparo núm. 6091-2019, al apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional exigida.

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

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