ATC 79/2020, 20 de Julio de 2020

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:79A
Número de Recurso4217-2019

Sala Segunda. Auto 79/2020, de 20 de julio de 2020. Recurso de amparo 4217-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 4217-2019, promovido por don Alfonso Mesa Puga y otros, en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de julio de 2019, el procurador de los Tribunales don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de don Alfonso Mesa Puga, doña Juana Francisca López de Águila y don Juan Mesa López, y bajo la dirección del letrado don Iván García Navarro, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almería de 12 de abril de 2019, por el que se inadmite el incidente de nulidad actuaciones interpuesto contra la providencia de 17 de mayo de 2019 pronunciada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 610-2014.

    En la demanda de amparo se solicita la suspensión del procedimiento de ejecución y la anotación preventiva de la demanda de amparo en evitación de su pérdida de finalidad si llegara a subastarse el bien inmueble objeto de la hipoteca y su adjudicación a terceros de buena fe.

  2. La Sección Tercera de este tribunal por sendas providencias de 15 de junio de 2020, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 7 de julio de 2020, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión del procedimiento de ejecución, ya que tiene contenido patrimonial y no se ha desarrollado ningún esfuerzo argumental dirigido a exponer la perdida de finalidad del amparo y los perjuicios irreparables a irrogar. Por el contrario, considera procedente la medida de la anotación preventiva de la demanda en protección frente a eventuales terceros adquirentes de buena fe que hicieran irreivindicable el bien inmueble.

  4. Los demandantes no formularon alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. El art. 56.2 LOTC concreta que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable; y debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, el Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni pueden hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (así, por ejemplo, ATC 194/2016 , de 28 de noviembre, FJ 1).

  2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la suspensión que se solicita es de exclusivo carácter económico, ya que se refiere a un procedimiento de ejecución hipotecaria. Por otra parte, los recurrentes no han desarrollado ningún esfuerzo argumental dirigido a fundamentar el perjuicio irreparable que esta ejecución les podría suponer, por lo que no se ha puesto de manifiesto, como es carga procesal que les corresponde, la concurrencia de circunstancias excepcionales vinculadas a la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se pudieran irrogar con la ejecución.

    Por el contrario, el tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, al ser una medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia en la demanda.

    Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, FJ 3; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5; 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4, y 85/2019 , de 15 de julio, a propósito de otros procedimientos hipotecarios.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que el tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica [ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3]”.

    Esta decisión queda limitada “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio; 406/2003 , de 15 de diciembre; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) [AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5].

    Por tanto, se deniega la suspensión solicitada, pero se acuerda ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 610-2014 seguido en el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Almería.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

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