ATC 83/2020, 21 de Julio de 2020

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:83A
Número de Recurso1021-2019

Pleno. Auto 83/2020, de 21 de julio de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019. Deniega la aclaración de la sentencia 78/2020, de 1 de julio, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019, planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que añadió una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1021-2019, promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto del artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que añadió una nueva disposición adicional decimocuarta (“Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados”) a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, se ha dictado la STC 78/2020 , de 1 de julio de 2020.

  2. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 8 de julio de 2020 el abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, presentó un escrito por el que solicita la aclaración de la referida sentencia. A su juicio, la afirmación que en ella se contiene en la que se establece que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia las “consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma” puede interpretarse de dos maneras: (i) entender que se está refiriendo a las situaciones creadas por acuerdos firmes desestimatorios de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones o (ii) considerar que también son situaciones jurídicas consolidadas en vía administrativa todas aquellas en las que los contribuyentes no han presentado solicitudes de devolución de ingresos indebidos con anterioridad a la sentencia.

Por ello, el abogado del Estado considera necesario que el tribunal aclare la frase “consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma” y , en concreto, si este concepto “comprende todas las autoliquidaciones, que no fueron impugnadas en tiempo y cuya revisión en vía administrativa no fue instada hasta la sentencia por los obligados tributarios mediante este procedimiento, que conforme a la Ley general tributaria es un procedimiento especial de revisión [art. 216 d)]”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar de este tribunal la aclaración de sus sentencias. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, el objeto de la solicitud de aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (ATC 235/2014 , de 7 de octubre, entre otros muchos).

  2. La aclaración solicitada excede del objeto de este trámite procesal. Con la denominación de solicitud de aclaración lo que en realidad se solicita al tribunal es que precise si las autoliquidaciones cuya rectificación no se haya instado antes de la presente sentencia han de considerarse situaciones consolidadas por no haber sido recurridas en tiempo y forma. El tribunal, sin embargo, no puede efectuar la precisión solicitada, pues si así lo hiciera estaría resolviendo una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, excede de sus competencias al no corresponder a la jurisdicción constitucional determinar las concretas situaciones que tienen esta condición.

Tampoco procede aclarar la frase “consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma” porque no adolece de oscuridad. Esta frase enuncia con claridad que las situaciones a las que se refiere son “las consolidadas” y precisa, además, que esta situación se produce “por no haber sido impugnadas en tiempo y forma”. El concepto aplicado en la sentencia corresponde a los que habitualmente emplea el tribunal cuando, por razones de seguridad jurídica, considera necesario limitar los efectos temporales de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley [SSTC 73/2017 , de 8 de junio, FJ 6; 151/2017 , de 21 de diciembre, FJ 8; 61/2018 , de 7 de junio, FJ 11; 76/2018 , de 5 de julio, FJ 9, y 126/2019 , de 31 de octubre, FJ 5 a)].

En consecuencia, no procede acceder a la aclaración interesada, pues en este caso no existe ningún concepto oscuro, omisión, error material o aritmético que aclarar.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

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