ATC 74/2020, 20 de Julio de 2020

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:74A
Número de Recurso968-2018

Sala Segunda. Auto 74/2020, de 20 de julio de 2020. Recurso de amparo 968-2018. Acuerda no plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil en el recurso de amparo 968-2018, promovido por Maricris de Chipi, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. El 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este tribunal escrito firmado por el procurador de los tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Maricris de Chipi, S.L., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza en autos de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia, de 30 de octubre de 2017, por no caber recurso contra el mismo.

  2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. La representación de la recurrente en amparo interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017, dictada en autos de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, que acordaba acceder a la solicitud de subasta interesada por la parte ejecutante sobre una finca de su propiedad (finca destinada a uso industrial), y contra el decreto de subasta, de 10 de julio de 2017, dictados ambos por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza, denunciando la infracción del art. 682.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), según la redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Razonaba que, al no existir tasación de la finca hipotecada, no era posible determinar el tipo mínimo de subasta ni asegurar que se cumplieran los mínimos establecidos en esa nueva normativa (esto es, que el precio en el que los interesados tasen la finca, para que sirva del tipo en la subasta, no sea inferior al 75 por 100 del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario), lo que impedía a su juicio despachar la ejecución.

    2. El decreto de la letrada de la administración de justicia, de 30 de octubre de 2017, desestimó ese recurso y consideró que debía dispensarse el requisito del art. 682.2.1 LEC por no ser un presupuesto exigido por la normativa vigente en el momento de la constitución de dicho derecho real de garantía, puesto que la misma tan solo exigía que en la escritura de constitución de la hipoteca se determinara el precio en que los interesados tasaban la finca o bien hipotecado, para que sirviera de tipo de subasta, y dicho requisito estaría plenamente cumplido en el caso de autos al haber convenido las partes de común acuerdo el precio de la tasación, no pudiendo pretender ahora ir contra sus propios actos.

    3. La parte ahora recurrente en amparo interpuso recurso de revisión contra dicho decreto de 30 de octubre de 2017, postulando que la nueva regulación del art. 682.2.1 LEC era imperativa, dictando la juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cieza la providencia de 8 de enero de 2018, recurrida en amparo, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión “por no caber recurso alguno contra la resolución recurrida”.

  3. La sociedad demandante denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que, según afirma, el art. 454 bis.1 LEC veda al órgano judicial la revisión de cuestiones relevantes del proceso, como es, en el caso del que trae origen este recurso, la fijación de un valor de salida del bien ejecutado mediante una tasación oficial conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, que vienen a ser decididas, por esa razón, por el letrado de la administración de justicia, cuando a su juicio deberían ser en cambio revisadas por jueces y magistrados, a quienes compete dispensar la tutela judicial por mandato constitucional, creándose por ello una zona de inmunidad al control jurisdiccional contraria a lo dispuesto en el art. 117.3 de la CE que a todos garantiza el art. 24.1 CE.

    La cuestión relativa a la aplicación o no del art. 682.2.1 LEC, según la nueva redacción dada por la Ley 1/2013, constituiría una cuestión claramente jurisdiccional, que excede a las de mero impulso procesal y que correspondía, por ello, al órgano judicial. Otra interpretación es incompatible, en suma, con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional o principio de reserva de jurisdicción derivado a su vez del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.

    Aduce, para sostener su pretensión, la proyección al ámbito actual de lo declarado en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, en la que este tribunal declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Con base en todo ello interesa que se declare vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), anulándose la providencia de 8 de enero de 2018, que cerró el proceso, y acordando retrotraer el procedimiento de ejecución al momento previo a dictar dicha providencia, para que por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Cieza se dicte otra resolución en la que admita a trámite el recurso de revisión instado y se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en dicho recurso; esto es, sobre la necesidad o no de exigir en el proceso de ejecución la tasación del bien ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 682.2.1 LEC, según la nueva redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

  4. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre “una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) ‘como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general’ [STC 155/2009 , FJ 2 c)]”.

    En la misma providencia se acordaba dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza a fin de que en el plazo de diez días remitiera las actuaciones correspondientes y emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, excepto la parte demandante.

  5. Don José María Torrejón Sampedro se personó en este proceso constitucional, por escrito registrado el día 15 de octubre de 2018, en nombre y representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., parte ejecutante en el proceso judicial.

  6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación, el 28 de noviembre de 2018, teniendo por personada a la representación de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C., y dando vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, con el fin de poder formular alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  7. La representación procesal de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, S.C.C, por escrito registrado en este tribunal el día 9 de enero de 2019, postuló la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de la demanda de amparo.

    Enuncia tres óbices procesales: (i) que la providencia recurrida es dictada por el juzgado aplicando la legalidad vigente, por cuanto del art. 454 bis LEC se desprende que contra el decreto dictado por el letrado de la administración de justicia no cabía recurso alguno, de suerte que no podría haber lesión imputable al órgano judicial que pueda encuadrar el recurso en la vía del art. 44 LOTC; (ii) que no se ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], puesto que pudo denunciarse la pretendida lesión por medio de un incidente de nulidad de actuaciones y no se hizo, lo que hubiera correspondido particularmente si se hubiera atendido a que el motivo que subyace al presente recurso es que sea el juez quien entre a conocer sobre la aplicabilidad del art. 682.2.1 LEC, lo que habría sido posible de entablarse dicho remedio procesal y, adicionalmente, porque el recurso de revisión era procedente; pero lo era frente al decreto de 10 de julio de 2017, que acordaba sacar a subasta el bien y era recurrible en revisión, por lo que hubo oportunidad de impugnarlo y no lo hizo la parte demandada, optando en cambio por recurrir indebidamente en reposición ese decreto junto con la diligencia del ordenación de fecha 6 de julio de 2017; (iii) que no se justifica la especial transcendencia constitucional del recurso de amparo, dado que la parte recurrente no acredita un fundamento para que el Tribunal Constitucional tenga que cambiar su doctrina, señaladamente cuando la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, atribuyó más competencias al secretario judicial que las propias de impulso procesal, pudiendo adoptar por ello decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma, sin que en ello se aprecie lesión alguna. Más aún, cuando el juzgador, con carácter previo al dictado del auto despachando orden general de ejecución, ya pudo constatar si se cumplían los requisitos legales, incluido el contenido en el art. 682.2.1 LEC que resulta objeto de alegación, y, en fin, cuando tampoco cabe objetar la constitucionalidad del art. 454 bis.1 de esa misma ley, pues en el mismo se contemplan varias vías de control judicial, al regularse la posibilidad de reproducción de la petición en la primera audiencia ante el juzgado o por escrito antes del dictado de la resolución, para que el juzgador pueda revisar lo resuelto por el letrado de la administración de justicia.

    A lo anterior añade, para concluir sus alegaciones, que no cabe acoger la pretendida proyección al ámbito que es objeto de enjuiciamiento de lo establecido por la STC 58/2016 , ya que esta analizó otro tipo de proceso referido a un orden jurisdiccional diferente. En suma, a su juicio, el desarrollo procesal llevado a cabo desde el inicio del proceso de ejecución hasta la providencia impugnada en amparo revela una actividad procesal impecable.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 11 de enero de 2019, interesó la desestimación del recurso de amparo.

    Después de describir los antecedentes de hecho, comienza el fiscal planteando que el derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A su criterio, las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en una errónea, arbitraria o manifiesta falta de motivación, puesto que la razón de decidir del órgano judicial ha sido acorde a lo previsto en una norma vigente. Un problema de motivación que, afirma, en todo caso, ni siquiera se aduce en el recurso.

    Alega seguidamente que hay otra manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que sí parece tener un encaje más directo en lo alegado por la recurrente y que podría referirse al derecho de acceso a la jurisdicción, o al derecho al recurso según los diversos momentos de la demanda, y que, de cualquier modo, desemboca en la oposición a la irrecurribilidad de las decisiones emanadas del letrado de la administración de justicia, lo que habría privado a la entidad recurrente de una decisión jurisdiccional por la interpretación que ha hecho el juzgador de la normativa aplicable. A tal efecto, el fiscal se detiene en el análisis de la STC 58/2016 , cuyo FJ2 cita de modo expreso y detallado, para llegar a la conclusión de que, para este tribunal, lo relevante no es si el decreto del secretario es recurrible, sino si está sometido a control judicial, pues lo que determinaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, por atentar contra el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del artículo 117.3 CE, no sería el régimen de los recursos sino el sometimiento de las decisiones, de naturaleza administrativa, a la posibilidad del control judicial.

    A juicio del fiscal, hay una diferencia fundamental entre el art. 102 bis LJCA, que era objeto de enjuiciamiento en la STC 58/2016 , y el art. 454 bis LEC, que es sobre el que recae aquí la queja de la recurrente, toda vez que, a diferencia del presupuesto de hecho del que traía causa el primero de los preceptos, en el caso del segundo, relativo al proceso civil, el artículo habla de otra vía indirecta o alternativa al recurso, puesto que el último inciso del art. 454 bis 1 LEC ofrece la posibilidad de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal y, si no fuere posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva. Sobre la base de este texto legal, entiende el fiscal que, a diferencia del precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa antes mencionado, en el caso del art. 454 bis LEC el legislador contempla una posibilidad alternativa de control judicial de las resoluciones del letrado de la administración de justicia, lo que es determinante para excluir la existencia de un espacio de impunidad y, con ello, de la vulneración del art. 24.1 CE.

    En todo caso, manifiesta el fiscal, la eventual vulneración del derecho fundamental de referencia provendría, en su caso, de la ley y no tanto de la resolución objeto de amparo, por lo que, teniendo en cuenta que no ha sido planteada cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial, procedería la desestimación del recurso, aunque cree que no sería tampoco inconveniente que este tribunal se plantease, en la correspondiente autocuestión, la constitucionalidad del art. 454 bis LEC.

  9. Según diligencia de la secretaría de justicia, de 15 de enero de 2019, la parte recurrente en amparo no formuló alegaciones en el trámite del art. 52.1 LOTC.

  10. Por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto de si el art. 454 bis.1 LEC puede vulnerar el art. 24.1 CE, al impedir dicho precepto que el decreto resolutorio de reposición del letrado de la administración de justicia sea revisado por el titular del órgano jurisdiccional, con la consiguiente denegación de la tutela judicial efectiva por quien tiene la exclusividad de su ejercicio (art. 117.3 CE).

    La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el tramite con fecha 4 de junio de 2019, donde formuló sus alegaciones apoyando plantear la referida cuestión interna de inconstitucionalidad, toda vez que, a su criterio, aquel precepto es susceptible de vulnerar el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial.

    El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito registrado el 6 de junio de 2019. Razona que, teniendo en cuenta los precedentes sobre el art. 102 LJCA, el art. 188 de la ley de la jurisdicción social y el art. 35.2 LEC, apartados todos ellos del ordenamiento jurídico porque este tribunal los ha considerado opuestos al art. 24.1 CE, parece adecuado someter también la norma ahora cuestionada a su depuración constitucional, por lo que entiende que procede elevar al Pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad.

    La representación procesal de Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C., por escrito registrado en este tribunal el día 8 de junio de 2018, alegó que el art. 454 bis.1 LEC no vulnera la Constitución, sino que, antes bien, permite el control jurisdiccional de los decretos dictados por los letrados de la administración de justicia y que, por lo demás, no concurren los requisitos procesales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puesto que este tribunal, en la resolución que abrió el trámite de alegaciones, no especifica ni justifica en qué medida la decisión del proceso podría depender de la validez de la norma, como dispone el art. 35.2 LOTC. A mayor abundamiento, prosigue, el fallo de la sentencia que se dictase no dependería de la validez del art. 454 bis.1 LEC y ello porque la demanda de amparo no cumple los requisitos de admisión establecidos en el art. 44 LOTC, según se razonó con ocasión del trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expresado en el encabezamiento de esta resolución, el presente recurso de amparo se interpone contra la providencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza en autos de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia, de 30 de octubre de 2017, por no caber recurso contra el mismo. Se estima vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerarse que se produjo un menoscabo del mismo al impedirse el control judicial, vía recurso, del citado decreto.

  2. Para resolver lo suscitado por este recurso de amparo en la sentencia correspondiente no será preciso plantear previamente la cuestión de inconstitucionalidad a la que hacía referencia la providencia de 20 de mayo de 2019 mencionada en los antecedentes de esta resolución, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 y 35.2 LOTC y relativa al art. 454 bis.1 LEC.

El Pleno de este tribunal ha dictado la STC 15/2020 , de 28 de enero, en la que ha resuelto “estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal”. En otros términos, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del mismo precepto sobre el que, por providencia de la Sala Segunda de este tribunal de 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.2 y 35.2 LOTC y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta.

Por consiguiente, la STC 15/2020 , de 28 de enero, resuelve la cuestión controvertida sobre la inconstitucionalidad de la norma. Queda de ese modo abierto el recurso de amparo al dictado de la sentencia que corresponda, sin necesidad de plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad al Pleno de este tribunal.

ACUERDA

Por lo expuesto, la Sala

No elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

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