ATC 58/2020, 17 de Junio de 2020

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:58A
Número de Recurso1406-2020

Pleno. Auto 58/2020, de 17 de junio de 2020. Recurso de amparo 1406-2020. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1406-2020, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol, en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 4 de marzo de 2020, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, bajo la dirección del letrado don Jordi Pina Massachs, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, dictada en la causa especial núm. 20907-2017, y contra el auto de 29 de enero de 2020 por el que la misma sala desestimaba el posterior incidente de nulidad de actuaciones, en el que solicitaba con cita del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la adopción de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia condenatoria.

  2. Son relevantes para resolver la pretensión planteada en la presente pieza separada los siguientes antecedentes:

    1. El 4 de marzo de 2020, la representación legal de don Jordi Sánchez i Picanyol interpuso demanda de amparo contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, dictada en la causa especial núm. 20907-2017, por la que se le condena como autor de un delito de sedición a las penas de nueve años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, y contra el auto de 29 de enero de 2020 por el que la misma sala desestimaba el posterior incidente de nulidad de actuaciones.

      El demandante considera que las decisiones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la no discriminación y a la defensa por razones lingüísticas (art. 14 y 24.2 CE), a la igualdad de trato (art. 14 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad (art. 17 CE), a los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE), a la defensa, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y al juez imparcial (art. 24 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al derecho a la defensa en la práctica de la prueba (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

      En la demanda de amparo se solicitó, por otrosí, la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria. Tras reproducir el art. 56 LOTC indica que (i) ha cumplido ya prácticamente dos años y medio de la pena de nueve años que le fue impuesta en sentencia; (ii) si no se suspende la ejecución de la pena todo apunta a que una eventual estimación del recurso tendrá lugar cuando se haya cumplido ya una parte muy importante de la prisión y la inhabilitación impuestas, pues cabe inferir, a la vista del tiempo en que ha tardado el Tribunal Constitucional en resolver los previos recursos de amparo interpuestos por el recurrente, que sea probable que la resolución del presente recurso se extienda mucho más allá de los citados dos años, lo que haría perder al amparo su finalidad; (iii) añade la afectación que la pena tiene sobre los derechos políticos del recurrente (art. 23 CE), a quien la pena de inhabilitación que pesa sobre su persona impide presentar su candidatura en cualquier proceso electoral.

      Sostiene que la suspensión no ocasiona perturbación grave a ningún interés constitucional, como demuestra el hecho de que el recurrente ya haya salido ocasionalmente en libertad al poder gozar de algún permiso penitenciario y de la aplicación del art. 100 del Reglamento penitenciario. Además la suspensión no afecta a los derechos de ninguna otra persona, ya que el delito por el que el demandante fue condenado afecta a un bien jurídico colectivo y no individual.

      Considera que si bien el Tribunal Constitucional ha entendido por lo general que la suspensión solo debe acordarse de modo prácticamente automático en caso de penas inferiores a los cinco años, se trata solo de una “directriz general” que nada debería obstar a que admitiera excepciones en casos justificados como el presente. Termina indicando que cada día adicional de privación de libertad y de inhabilitación ocasionan un daño que es ya en sí mismo irreversible e irreparable.

    2. El Pleno de este tribunal, por sendas providencias de 6 de mayo de 2020, acordó, a propuesta del presidente y de conformidad con lo que establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], así como la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada; concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. Mediante escrito registrado el 7 de mayo de 2020 la representación del recurrente formuló alegaciones en las que reiteró las contenidas en el recurso de amparo en relación al perjuicio irreparable que podía suponer la denegación de la suspensión, dado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente y la probabilidad de que la sentencia resolviendo el recurso de amparo tarde dos años en dictarse, citando en apoyo de su pretensión el ATC 155/2017 , de 21 de noviembre.

    Añade, en correspondencia con lo alegado en la demanda de amparo, que la suspensión no ocasionaría una perturbación grave a ningún interés constitucional, como demuestra el hecho de que el demandante ya haya salido ocasionalmente en libertad sin que se haya producido ninguna incidencia ni la menor afectación al orden público, habiendo estado siempre a disposición de la justicia, sin haber sido condenado al pago de ninguna indemnización, no afectando la suspensión a los derechos de ninguna otra persona.

    Alude a la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y a que en las actuales circunstancias la vigencia del efecto de la pena de prisión no solo afecta al derecho a la libertad, sino que se está poniendo en riesgo la vida y la salud del recurrente. Destaca que la alta comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos instó a los gobiernos a adoptar medidas para proteger la salud y seguridad de las personas que se encuentran detenidas o recluidas en instalaciones cerradas y que el ministro del Interior ha tratado de facilitar que los internos clasificados en tercer grado o aquellos a los que se les hubiera aplicado el régimen de flexibilidad del art. 100.2 del Reglamento penitenciario, pudieran permanecer en sus casas sin necesidad de volver a los centros penitenciarios para dormir.

    Con carácter subsidiario denuncia la vulneración de los arts. 5, 6, 13 y 18 del Convenio europeo de derechos humanos para el caso de no adoptar la medida cautelar interesada, poniendo de manifiesto que la admisión a trámite del presente recurso de amparo tiene como objeto privar al demandante de la protección efectiva de sus derechos que, eventualmente y en un plazo razonable, podría dispensarle el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicha manifestación la sustenta en el alto porcentaje de admisión de recursos de amparo interpuestos por los procesados en la causa especial núm. 20907-2017, pese a haber alegado siempre de manera muy escueta su trascendencia constitucional, y a que transcurrido un año y en algunos casos casi dos han sido desestimados por razones que eran de inadmisión (interposición supuestamente fuera de plazo, carácter prematuro) lo que, en buena lógica y con los filtros habituales del tribunal, debería haber llevado a la inadmisión directa. Añade que contrasta ese tiempo de respuesta con plazos sorprendentemente breves a fin de resolver sobre medidas solicitadas por el Gobierno español respecto de los líderes políticos independentistas catalanes. Refiere que la totalidad de los recursos de amparo han sido resueltos por el Pleno cuando lo usual es que los amparos se resuelvan por las Salas y que la prensa española ha publicado en diversas ocasiones la existencia de una “estrategia” para aprovechar la necesidad de agotar los recursos internos por parte de los procesados como una vía para retrasar su acceso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 14 de mayo de 2020, presentó sus alegaciones, en las que se opone a la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes procesales que entiende relevantes, el fiscal comienza su argumentación reproduciendo el art. 56 LOTC y pone de manifiesto, con cita de diversos autos de este Tribunal Constitucional, el carácter excepcional y de aplicación restrictiva de la suspensión cautelar en la doctrina constitucional, entendiendo la existencia del perjuicio irreparable como el que se produce cuando una eventual estimación del recurso de amparo sería tardía y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser realmente efectivo, y recordando que le corresponde al recurrente la carga de alegar, probar o por lo menos justificar que la ejecución del acto o sentencia impugnados ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad.

    En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad recuerda la reiterada doctrina en virtud de la cual la evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, cobrando especial relevancia la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y la magnitud del interés general en su ejecución, siguiendo el Tribunal Constitucional como directriz inicial que la pena se sitúe por encima o debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador para distinguir entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP).

    En lo que a las penas de inhabilitación, en el caso de que se trate de penas accesorias a una privación de libertad, señala que la doctrina constitucional vincula la decisión sobre su suspensión a la que se adopte en relación con la pena principal.

    Siguiendo las pautas expuestas se opone a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas, al exceder la pena privativa de libertad de los cinco años fijados como límite para decretar la suspensión, señalando que el recurrente no ha cumplido ni la tercera parte de la pena, ni se encuentra próximo al cumplimiento total de la misma. Entiende que si hubiera hecho un mal uso de los permisos concedidos no procedería la suspensión aún en el supuesto de que concurriera el presupuesto de duración de la pena impuesta. Del mismo modo se opone a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, por su larga duración, y porque la suspensión “puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales”.

  5. Mediante escrito registrado el 13 de mayo de 2020, esto es, una vez concluido el plazo de alegaciones, la representación del recurrente ha presentado el siguiente escrito: informe de Amnistía Internacional intitulado “España: libertad de reunión y expresión, y principio de legalidad, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo en la causa especial 3/20907/2017”, solicitando que se tuviera por efectuadas las manifestaciones relativas a las conclusiones del mismo y por incorporado el informe, insistiendo en que se adopte la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución consiste en dilucidar sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del cumplimiento de las penas impuestas al demandante en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459-2019, de 14 de octubre, en cuya virtud resultó condenado como autor de un delito de sedición a las penas de nueve años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta, con privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos, o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

    Tal y como se refleja en los antecedentes de esta resolución, la petición de medida cautelar no solo se proyecta sobre la pena de prisión sino que también se interesa respecto de la pena de inhabilitación absoluta. Así pues, este tribunal resolverá sobre la suspensión cautelar de las dos penas impuestas al recurrente.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a esta previsión legal, este tribunal ha declarado que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

    A su vez, se ha establecido como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” ( ATC 93/2018 , de 17 de septiembre, FJ 1, y los autos allí indicados).

  3. En relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, la doctrina constitucional queda expuesta, entre otras resoluciones, en el ATC 95/2019 , de 23 de julio, FJ 2, en los siguientes términos:

    [C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘[…] La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 , 273/1998 y 289/2001 ) […] (ATC 211/2004 , de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP) […]’ (ATC 31/2007 , de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007 , de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008 , de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009 , de 26 de enero, FJ 1; 157/2009 , de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010 , de 20 de abril, FJ 1; 44/2012 , de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012 , de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013 , de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 2)

    (comillas interiores suprimidas).

    No obstante, cabe apuntar que el hecho de que la pena de prisión supere los cinco años y, por tanto, sea considerada grave [art. 33.2 b) CP], no siempre constituye una barrera infranqueable para la obtención de la suspensión cautelar, como así se recoge, entre otras resoluciones, en el ATC 18/2011 , de 28 de febrero, FJ 2:

    [E]l único criterio para acceder o no a la suspensión de resoluciones judiciales que imponen penas privativas de libertad no es el de la duración de la pena impuesta, y si bien este tribunal no suspende con carácter general las resoluciones judiciales en lo que afecta a penas privativas de libertad superiores a cinco años, existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas muy superiores, en atención a esos otros criterios a tener en cuenta en la ponderación, entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo. En este sentido, recordábamos en el ATC 39/2004 , de 9 de febrero, FJ 3, que ‘excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988 y 202/1997 ) u ocho años (ATC 125/1995 ) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997 ) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998 ), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995 y 235/1999 ), siete años (AATC 105/1993 , 126/1998 , 305/2001 y 78/2002 ), once años (ATC 312/1995 ) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena’

    .

    En relación con esta última resolución, interesa destacar que expresamente se refiere a dos supuestos en los que, a pesar de la gravedad de las penas impuestas, concretamente doce años y un día de reclusión menor, en el caso analizado en el ATC 112/1998 , de 18 de mayo, y once años y siete meses de prisión mayor más dos meses y un día de arresto mayor, en el supuesto contemplado en el ATC 312/1995 , de 20 de noviembre, este tribunal acordó su suspensión habida cuenta de las excepcionales circunstancias concurrentes en ambas situaciones. En el supuesto analizado en el ATC 112/1998 , la razón principal del otorgamiento de la suspensión queda reflejada en el fundamento jurídico 3:

    [E]l demandante de amparo, a pesar de la gravedad de los hechos y del delito por el que finalmente fue condenado, únicamente estuvo privado de libertad los días 10 y 11 de octubre de 1994, estimando el órgano judicial que el mantenimiento de su situación de libertad no interfería o dificultaba los fines perseguidos por la jurisdicción penal, ni ponía en grave riesgo la ejecución de su pronunciamiento definitivo. Incluso, después de inadmitirse el recurso de casación intentado y siendo la sentencia condenatoria firme y definitiva, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca mantuvo esa situación de libertad, de modo que la denegación de la suspensión ahora interesada supondría el ingreso en prisión, por primera vez, del demandante de amparo, quien durante todo este tiempo estuvo en libertad, sin que conste que haya tratado de eludir la acción de la Justicia y sin que judicialmente se apreciase la concurrencia de circunstancias que aconsejasen lo contrario

    .

    Por su parte, el motivo que determinó la suspensión de las penas en el recurso que fue objeto de examen en el ATC 312/1995 aparece explicitado en el fundamento jurídico 3:

    [P]ese a la naturaleza del delito y a la gravedad de la pena impuesta, el resultado de la ponderación, atendido el estado de cumplimiento de la misma —que, al llevar el recurrente preso desde noviembre de 1989, se halla al borde de la extinción— no puede ser sino el otorgamiento de la suspensión solicitada pues, de no llevarse esta a cabo, el amparo —caso de otorgamiento del mismo— no produciría efecto alguno sobre los derechos que se dicen vulnerados y, por otra parte, el interés general en la continuación del cumplimiento no es, sin duda, tan fuerte como podría haberlo sido en otras circunstancias

    .

    A lo expuesto, debe añadirse que la referencia al cumplimiento previo de una parte sustancial de las penas impuestas figura en los AATC 1260/1988 y 229/1995 ya citados, mientras que en los AATC 126/1998 , FJ 4 A); 235/1999 , FJ 2, y 305/2001 , FJ 2, específicamente se tomó en consideración esa circunstancia, a fin de justificar la suspensión cautelar de la pena acordada.

  4. En el presente supuesto, el recurrente alega que, para el caso de que no se acuerde la suspensión interesada, el recurso de amparo perdería su finalidad, con base en un parámetro objetivo, a saber, el periodo de tiempo total que ha estado privado de libertad por el procedimiento penal, y en función de las predicciones que efectúa acerca del tiempo que tardará este tribunal en resolver el recurso de amparo. También refiere la importancia de evitar la ejecución de una condena que considera impuesta “en vulneración de sus derechos fundamentales”.

    1. Como ha quedado expuesto anteriormente, el tiempo de privación de libertad ya consumido es un factor a tener en cuenta, de cara a valorar la procedencia de la suspensión de las penas de prisión. Por ello, en algunas ocasiones este tribunal ha detraído ese previo cumplimiento de la cuantía de la pena impuesta en sentencia, de suerte que, a los efectos indicados, solo tomó en consideración el tiempo de prisión que aún restaba por cumplir. Por otro lado, es notorio que entre la admisión a trámite y la definitiva sustanciación de un recurso de amparo necesariamente debe mediar un periodo de tiempo, dato este que, implícitamente, constituye el presupuesto básico de la medida cautelar de suspensión. En algunos supuestos, este tribunal ha hecho referencia expresa al tiempo de resolución del recurso de amparo, como un factor a tener en cuenta para dilucidar acerca de la pertinencia de la medida cautelar de suspensión, en estrecha asociación con la corta duración de la pena privativa de libertad. A título de ejemplo, cabe citar los AATC 289/2000 , de 11 de diciembre, FJ 3, y 127/2001 , de 21 de mayo, FJ 2, resoluciones estas que justificaron la paralización de la ejecución de las penas de prisión (en ambos casos, inferiores a cinco años), porque “su cumplimiento, en atención a la duración de las penas y el tiempo previsible de resolución del recurso de amparo, podría ocasionar un perjuicio irreparable, haciendo que el recurso pierda su finalidad”.

      A la vista de la doctrina a que se ha hecho referencia, cumple afirmar que, dada la notable extensión de la pena impuesta (nueve años de prisión), el tiempo de privación de libertad ya cumplido carece de entidad para justificar la suspensión interesada en el escrito, puesto que el periodo de tiempo que restaría por cumplir excede con creces de los cinco años de prisión que, como directriz de carácter general, contempla nuestra doctrina. Igual conclusión cabe alcanzar si, además, se toma en consideración el tiempo que podría tardarse en finiquitar el presente recurso. En este estadio inicial no se vislumbra que este último factor, unido a la fracción de pena ya cumplida, pueda originar tales perjuicios que, de no accederse a la suspensión interesada, el recurso interpuesto pierda su finalidad; más aún, si se tiene en cuenta que el cálculo que formula el recurrente respecto del tiempo de resolución del recurso de amparo no es más que una simple conjetura y, en cualquier caso, plantea un perjuicio hipotético. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto debemos rechazar que, en el caso que ahora nos ocupa, concurran las excepcionales circunstancias que habilitan la suspensión de una pena de prisión grave.

    2. Por último, debemos señalar que el hecho de que el recurrente no se haya sustraído a la acción de la administración de justicia y que, incluso, haya disfrutado de permisos penitenciarios, en nada afecta a las anteriores conclusiones. Como ha quedado reflejado, una de las variables a tener en cuenta, de cara a resolver sobre la suspensión cautelar de las penas de prisión, es el eventual riesgo de eludir la acción de la justicia que pueda existir (además del ATC 95/2019 ya citado, los AATC 22/2009 , de 26 de enero, FJ 2; 150/2013 , de 8 de julio, FJ 1, y 19/2014 , de 27 de enero, FJ 3 entre otros).

      Por otra parte debe recordarse que si bien el riesgo de eludir la acción de la justicia es un factor impeditivo de la suspensión cautelar, sin embargo, el hecho de que tal peligro no concurra no determina que dicha medida deba otorgarse sin más. Como así se refleja en el ATC 256/2001 , de 1 de octubre, FJ 3 c) —y se reitera en los AATC 343/2005 , de 26 de septiembre, FJ 3, y 369/2005 , de 24 de octubre, FJ 3—, si la privación de libertad deriva de una sentencia condenatoria firme, la preservación del interés general constituye una finalidad prioritaria:

      [C]uando la prisión se impone como medida cautelar precisa generalmente, como momento justificativo, el riesgo de fuga que, de no concurrir la convertiría, a salvo otros fines legítimos, en sanción contraria a la presunción de inocencia. Pero, en este caso, impuesta la privación de libertad como condena, esto es, destruida formalmente la presunción de inocencia […], lo que nos compete valorar no es el riesgo de fuga o la posibilidad de que la sentencia sea o no finalmente cumplida, sino la procedencia de suspender la ejecución a la vista del interés general concurrente en la misma

      .

      Así pues, la inexistencia del riesgo de fuga debe ser contemplada como una condición necesaria para que proceda la suspensión del cumplimento de las privativas de libertad, pero no suficiente por sí sola, pues conforme a la doctrina establecida por este tribunal también deben concurrir los restantes requisitos en ella establecidos.

      En resumen, de acuerdo a los argumentos expuestos concluimos que la notable magnitud de la pena de prisión impuesta al demandante, dato este que, conforme a la doctrina constitucional anteriormente reflejada expresa el reproche que el legislador asigna al hecho delictivo por su gravedad, transcendencia social y la relevancia del bien jurídico protegido, constituye un factor determinante de la preservación del interés general que, en el presente caso, aboga por no paralizar en esta sede constitucional su ejecución.

  5. También interesa el demandante la suspensión cautelar de la pena de inhabilitación absoluta a la que resultó condenado, por considerar que el cumplimiento de la misma afecta a sus derechos políticos (art. 23 CE), al impedir que pueda presentarse a cualquier proceso electoral. Por otro lado, el demandante también invoca, como motivo de suspensión de las penas impuestas, la necesidad de evitar la ejecución de una condena vulneradora de los derechos fundamentales.

    1. En el presente caso, la pena de inhabilitación absoluta no le ha sido impuesta al recurrente con carácter accesorio sino de manera principal, puesto que el art. 545.1 CP prevé también la imposición de esa sanción por el mismo tiempo que la pena de prisión. Siendo así, no cabe rechazar la referida pretensión bajo el argumento, profusamente reiterado por este tribunal, de que la pena accesoria debe seguir la misma suerte que la pena principal cuando esta es de privación de libertad (entre otros, ATC 48/2005 , de 1 de febrero, FJ 3), por lo que procede dar una respuesta autónoma a ese pedimento.

      Este tribunal se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la temática relativa a la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta. Concretamente, en el ATC 167/2013 , de 9 de septiembre, FJ 1 c) aparece compendiada la siguiente doctrina:

      Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las ‘mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo’ [ATC 102/2012 , de 21 de mayo, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 265/1998 , de 26 de noviembre, FJ 3 c)].

      El tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas. El ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, entre otros, declara que ‘la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa (AATC 140/1998 ; 264/1998 )’. El citado ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, declara también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este dato no es el único que debe ponderarse para resolver la solicitud de suspensión, ‘sino que, a los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento’ (AATC 265/1998 ; 267/1998 ; 269/1998 ) y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del ‘ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad’ (AATC 140/1998 ; 264/1998 ; 265/1998 ). Debe ponderarse, según el citado ATC 259/2002 , de 9 de diciembre, FJ 3, que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta ‘puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública’, siendo por consiguiente de temer ‘el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales’ (AATC 140/1998 ; 264/1998 ; 265/1998 )

      (comillas interiores suprimidas).

      La aplicación de esta doctrina al caso examinado permite descartar la procedencia de la suspensión de la referida pena. Si bien la inhabilitación absoluta puede cercenar los derechos políticos a que se refiere el recurrente y la reparación que, eventualmente, pudiera proceder no sería íntegra, no es este, sin embargo, el factor al que principalmente debemos atender para dirimir sobre la viabilidad de la medida cautelar que se nos solicita. Conforme a la doctrina constitucional anteriormente transcrita, para desestimar la solicitud del recurrente bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación impuesta permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso, como motivo justificativo de la suspensión, a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente, lo que requiere que la ejecución continúe. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como la relevancia que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos a este último y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones anteriormente expuestas para rechazar la medida cautelar interesada.

    2. Por otra parte, la vulneración de sus derechos fundamentales que el demandante atribuye a la sentencia recurrida tampoco puede sustentar la paralización de sus efectos. En orden a resolver sobre la medida de suspensión cautelar, este tribunal excluye la toma en consideración de la denominada “apariencia de buen derecho” o “ fumus boni iuris ”, en tanto que ello supondría anticipar una respuesta sobre el fondo. Esta doctrina ha sido recientemente reiterada en el ATC 16/2019 , de 12 de marzo, FJ 3 a), en los siguientes términos:

      a) En primer lugar, en nuestro citado ATC 128/2018 , FJ 2, señalamos como causa para desestimar idéntica solicitud de suspensión, la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo interpuesto, a esta fase temprana de la pieza incidental. Explicamos a este respecto:

      Como recuerda el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2, ‘la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990 , de 30 de enero, y 319/2003 , de 13 de octubre)’. En tal sentido, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 258/1996 , de 24 de septiembre, y 187/2003 , de 2 de junio). ‘En este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988 , de 6 de junio; 54/1989 , de 31 de enero; 493/1989 , de 16 de octubre; 281/1997 , de 21 de julio, y 46/1998 , de 24 de febrero)’ (ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2) […]

      .

      Así pues, de acuerdo con la fundamentación expuesta, reiteramos que el motivo analizado carece de virtualidad para fundar la suspensión interesada, por lo que en nada afecta a las conclusiones ya alcanzadas en esta resolución.

  6. En el escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2020 se apunta, como circunstancia sobrevenida que justifica el otorgamiento de la medida cautelar, la pandemia de Covid-19 que aún persiste, por lo que, al estar ingresado el demandante en un centro penitenciario, afirma que su vida y salud peligra más aún. Con carácter subsidiario, denuncia una serie de vulneraciones de derechos que serían achacables a este tribunal, para el caso de que no accediera a la suspensión interesada.

    1. Como cuestión previa, afirmamos que, en este trámite incidental, solo procede dilucidar sobre la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, nuestra respuesta debe circunscribirse a la valoración de la eventual pérdida del objeto del recurso de amparo, como aspecto determinante del otorgamiento o denegación de esa medida cautelar. Por tanto, desde esa perspectiva nos pronunciaremos sobre la alegación relativa a la pandemia de Covid-19 que, como motivo adicional de suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad invoca el demandante. En relación con las conjeturas y descalificaciones que formula para fundar las lesiones a las que subsidiariamente hace referencia, en relación con los recursos de amparo derivados de la causa especial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 20907-2017, basta con dar por reproducidas las razones que llevaron a este tribunal a apreciar la especial transcendencia constitucional en los recursos de amparo mencionados; a acordar la inadmisión en sentencia de aquellos recursos en que se apreciaron óbices; y a denegar las medidas cautelares que nos fueron solicitadas.

    2. Conforme a lo establecido en el art. 56.1 LOTC, no basta con que la ejecución del acto o sentencia impugnados en el recurso de amparo origine cualesquiera perjuicios al recurrente, pues también es necesario que esos perjuicios puedan hacer perder al amparo solicitado su finalidad. La pérdida de la finalidad del recurso de amparo es un concepto jurídico que ha sido acotado por la doctrina constitucional, al poner de relieve el carácter irreparable de los perjuicios que se originarían, de no acordarse la suspensión del acto o sentencia de que se trate, y la necesaria vinculación de esos menoscabos con los derechos que se pretenden vulnerados. Dicha doctrina queda compendiada en el ATC 38/2018 , de 22 de marzo, FJ 3, en los siguientes términos:

    La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria. No obstante, la suspensión es posible, y el tribunal la acuerda excepcionalmente si el recurrente acredita suficientemente la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Esta consideración, relativa al supuesto en que cabe acordar la suspensión, tiene dos componentes. De un lado, la irreparabilidad de los efectos que la ejecución del acto o resolución recurrido pueda tener y, de otro, los derechos fundamentales sobre los que se proyectan los efectos irreparables de la no suspensión del acto impugnado.

    Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009 , de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984 , de 26 de julio; 399/1985 , de 19 de junio, y 51/1989 , de 22 de febrero).

    Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992 ). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad

    .

    En el caso resuelto por el auto objeto de cita, se desestimó el alegato de sobrevenida vulneración del derecho reconocido en el art. 23 CE, para el caso de no ser acordada la suspensión de la prisión provisional, con base en el siguiente razonamiento:

    Por tanto, si los derechos invocados en el presente recurso de amparo son el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el perjuicio derivado de la no suspensión de la resolución impugnada que cumple analizar es, en principio, el que pueda proyectarse sobre estos dos derechos de que es titular el recurrente. Si este, con posterioridad a la interposición del amparo, ha visto condicionado el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo el de participación política del artículo 23 CE, a consecuencia de la medida de prisión provisional, ha de denunciar dicha vulneración sobrevenida ante la jurisdicción ordinaria y, después, en el oportuno proceso de amparo […]. Cuando el recurrente en súplica se refiere a la falta de consideración de las circunstancias sobrevenidas, por parte de este tribunal, ignora la interpretación restrictiva que debe hacerse respecto del incidente de suspensión y, por tanto, respecto a la apreciación del requisito vinculado a la irreparabilidad del perjuicio sobre los derechos fundamentales del recurrente. […]

    .

    En el presente caso, es notorio que los perjuicios a que aluden los demandantes no están conectados a las resoluciones objeto de impugnación en la demanda principal, sino a la pandemia a que se ha hecho referencia; y los derechos cuya vulneración potencial se alega para justificar la suspensión de la sentencia impugnada son diferentes de los que se invocan en la demanda principal. Siendo así, no corresponde a este tribunal dilucidar, y menos aún en este trámite incidental, sobre la procedencia de la excarcelación interesada por esa razón. Un pronunciamiento de este tribunal sobre este particular supondría ignorar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, al no constar impugnada en esta sede una previa resolución judicial denegatoria de ese pedimento.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

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