ATC 43/2020, 15 de Junio de 2020

Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:43A
Número de Recurso2534-2017

Sala Segunda. Auto 43/2020, de 15 de junio de 2020. Recurso de amparo 2534-2017. Declara que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo 2534-2017, promovido por don Giulio Adinolfi, en proceso penal.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. El día 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito de don Giulio Adinolfi, demandante en el recurso de amparo núm. 2534-2017, actuando en su propio nombre y representación, solicitando que se declare la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de dicho recurso. Alega su inadmisión prematura, originada en la indebida denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, que impidió la presentación de la demanda en forma.

  2. Esta petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El día 24 de mayo de 2017 tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito por el que don Giulio Adinolfi anuncia la interposición de recurso de amparo “frente al archivo de plano del Tribunal Supremo Sala Segunda sección 004 Recurso 007/0020167/2017”. En su escrito, el recurrente pone de manifiesto que, habiendo presentado demanda de error judicial ante el Tribunal Supremo el 15 de febrero de 2017, el 24 de marzo de 2017 recibió “providencia de fecha 9 de marzo de 2017 por el que se archiva de plano la demanda por falta de firma de abogado y procurador”, y que con fecha 27 de marzo de 2017 presentó “solicitud para completar la resolución judicial”, recibiendo el día 25 de abril de 2017 “Providencia reiterándose el archivo de plano”.

      Adjunta a su escrito la providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2017, que archivó de plano el manuscrito presentado por el recurrente, informándole de que, para incoar el procedimiento de error judicial que interesa, debe instar previamente el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de su domicilio, según lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

      1. Por diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2017, la secretaria de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto por el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con carácter previo a interesar la designación de abogado y procurador, concede al recurrente un plazo de diez días para que acredite: fehacientemente la fecha de notificación, a su representante procesal, de la resolución recurrida en amparo así como haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2.2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, aportando certificación acreditativa de haber solicitado ante el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, o ante el juez decano de su domicilio, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Se hace advertencia de que, de no atender este requerimiento en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el recurso de amparo, conforme al art. 50.4 LOTC.

      2. Con fecha 25 de julio de 2017, tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional escrito de don Giulio Adinolfi, mediante el que manifiesta que no puede aportar la acreditación de la fecha de notificación de la resolución recurrida porque el Tribunal Supremo no procedió a requerir nombramiento de abogado y procurador, por lo que actuó sin asistencia letrada ni representación. Adjunta instancia presentada en el centro penitenciario de Aranjuez el 29 de abril de 2017, dirigida al Colegio de Abogados de Madrid, solicitando el nombramiento de abogado y procurador para la presentación del recurso de amparo.

      3. Por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017, la secretaria de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con carácter previo a resolver sobre la petición de abogado y procurador del turno de oficio, acuerda dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita certificación acreditativa de la fecha de notificación de la providencia de 9 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento 20167-2017, a la representación procesal del recurrente.

      4. Con fecha 6 de septiembre de 2017, la letrada de la administración de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo comunica: (i) que no existe notificación alguna al representante procesal del Sr. Adinolfi, al no haberse iniciado procedimiento alguno ante la Sala; y (ii) que consta manuscrito del recurrente proveído por resolución de 9 de marzo de 2017, cuya certificación se acompaña, notificada al interno en el centro penitenciario de Aranjuez el 24 de marzo de 2017.

      5. Mediante providencia de 15 de enero de 2018, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.2 y el art. 4.4.1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo, denegar la solicitud de nombramiento de abogado y procurador de oficio, toda vez que el recurso de amparo para cuya interposición se presenta incurriría en extemporaneidad. Dicha providencia fue notificada al señor Adinolfi el día 30 de enero de 2018.

    2. Con fecha 31 de enero de 2019, se registra escrito del señor Adinolfi en solicitud de informe de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional.

      1. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 5 de febrero de 2019, se acordó unir a las actuaciones el precedente escrito del señor Adinolfi, concediéndole un plazo de diez días para comparecer con abogado y procurador de su cargo o solicitar la designación de profesionales del turno de oficio (ATC 120/2012 , de 6 de junio).

      2. Con fecha 11 de abril de 2019 se registra el escrito del señor Adinolfi, aportando copia de la solicitud remitida a la comisión de asistencia jurídica gratuita a fin de que se resuelva sobre el nombramiento de procurador. En el escrito consta que el recurrente es abogado de profesión, colegiado en Alicante con el núm. 6402. Solicita asimismo la suspensión del plazo para la interposición formal de la solicitud de informe de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, hasta que se resuelva sobre dicho nombramiento.

      3. El 22 de abril de 2019, se registra escrito del Colegio de Abogados de Madrid dejando sin efecto el nombramiento de la letrada doña María Dolores Rojo Sanz, nombrada de oficio para la defensa del señor Adinolfi.

      4. El 25 de abril de 2019 se registra escrito del Colegio de Procuradores de Madrid, designando procurador a don Antonio Nicolás Vallellano.

    3. Por providencia de 30 de abril de 2019, la Sección Cuarta acordó unir el anterior escrito del recurrente y las comunicaciones recibidas de los ilustres colegios de abogados y de procuradores de Madrid, y formar pieza separada para la resolución del funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional alegado por el recurrente.

      1. Por providencia de 30 de abril de 2019, la Sección Cuarta, vistas las comunicaciones de los colegios de abogados y de procuradores, tiene por designado como procurador del turno de oficio a don Antonio Nicolás Vallellano, actuando como abogado don Giulio Adinolfi, y confiere un plazo de treinta días a fin de que formalicen la solicitud en el incidente sobre la declaración del funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional.

      2. El representante procesal del señor Adinolfi formaliza la solicitud en escrito registrado con fecha 5 de junio de 2019. En síntesis, considera que la tramitación del recurso de amparo ha incurrido en dos errores:

        (i) Prematura consideración de extemporaneidad de la demanda. El cómputo del plazo de treinta días dispuesto por el art. 44.2 LOTC se basó en la providencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, ignorando el recurso de aclaración y subsidiario de súplica interpuesto contra dicha resolución el 25 de marzo de 2017, que dio lugar a providencia del Tribunal Supremo, notificada por conducto penitenciario el 25 de abril de 2017, dies a quo para la interposición del recurso de amparo, al no resultar necesario el incidente de nulidad de actuaciones (STC 216/2013 , de 19 de diciembre). La prematura declaración de extemporaneidad fue adoptada antes de que el interesado, mediante abogado y procurador, planteara la demanda en forma, o hubiera podido justificar el correcto cumplimiento del plazo.

        (ii) Indebida denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita, impidiendo la presentación de la demanda en forma. La interrupción o suspensión de los plazos de prescripción o caducidad es obligatoria de acuerdo con el art. 16.2 de la Ley 1/1996. La denegación de la concesión del beneficio de justicia gratuita se basa en el art. 4.2 y 4 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, cuando debió aplicarse por analogía el art. 8, al no constar previamente ningún profesional nombrado.

        Mediante otrosí, manifiesta que ha solicitado del Tribunal Supremo testimonio de los documentos que cita: el recurso de 25 de marzo de 2017 y la resolución desestimatoria, notificada el 25 de abril de 2017. Dicha petición fue denegada mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2019, al disponer el procurador señor Rodríguez Muñoz de copias simples de los documentos, bastando con señalar la secretaría en la que constan los originales, para que, si el Tribunal Constitucional así lo acordare, le sea remitido testimonio de cuantas resoluciones obren en el rollo. Habiendo recurrido esta resolución, solicita que por el Tribunal Constitucional se recabe dicho testimonio del Tribunal Supremo.

      3. Por providencia de 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta acordó comunicar la incoación del presente incidente a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado, concediendo un plazo de diez días para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes respecto de la declaración solicitada.

      4. Con fecha 17 de junio de 2019, el representante procesal del recurrente solicita la suspensión del plazo de alegaciones hasta que se recabe del Tribunal Supremo la documentación mencionada en el escrito de formalización, para que tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal puedan valorarla en sus alegaciones.

      5. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en día 25 de junio de 2019. Solicita la inadmisión de la solicitud y, subsidiariamente, que se declare que no hubo funcionamiento anormal. Con cita del ATC 194/2010 , de 2 de diciembre, considera que los argumentos del recurrente no son supuestos de funcionamiento anormal sino cuestiones de interpretación jurídica que, en su caso, podría haber hecho valer el Ministerio Fiscal mediante la presentación de recurso de súplica, o el propio recurrente ante instancias internacionales si considera que ha habido vulneración del art. 24 CE.

      6. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado con fecha 26 de julio de 2019, interesa que se declare que no ha producido funcionamiento anormal. Invocando la doctrina constitucional (AATC 159/1998 , de 13 de julio, 194/2010 , de 2 de diciembre, FJ 2, 23/2011 , de 28 de febrero, FJ 3, 109/2015 , de 22 de junio, FJ 2, y 17/2018 , de 5 de marzo, FJ 1), entiende que el planteamiento del recurrente resulta ajeno a la propia configuración del procedimiento de funcionamiento anormal, acudiéndose al mismo como vía implícita de impugnación indirecta de una resolución para lo que el recurrente carece de legitimación, y que ya es firme. Correspondía al recurrente la carga de acreditar la propia tempestividad del recurso de amparo, sin que conste acreditación de la presentación formal ante el centro penitenciario de Aranjuez del manuscrito de 25 de marzo de 2017 (STC 182/1998 , de 17 de septiembre, FJ 4). La competencia del Tribunal Constitucional respecto a la denegación de nombramiento de abogado y procurador, que se cuestiona, es función genuina del Tribunal (ATC 97/2010 , de 19 de julio, FJ 2). Por último, aunque el escrito del recurrente promoviendo este incidente no alude a ello, señala que no se ha producido una dilación determinante del funcionamiento anormal.

      7. Con fecha 11 de septiembre de 2019, el representante procesal del recurrente presentó escrito en el que, aportando decreto de 12 de julio de 2019, de la letrada de la administración de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimatorio de la solicitud de acceso y copia de la documentación interesada, reitera lo solicitado en el escrito presentado el 17 de junio de 2017.

    4. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de octubre de 2019, a la vista de los escritos presentados por el procurador don Antonio Nicolás Vallellano el 17 de junio y el 11 de septiembre de 2019, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remita copias del recurso manuscrito presentado en fecha 25 de marzo de 2017 y de la resolución que lo desestima, notificada el 25 de abril de dicho año, en el procedimiento 20167-2017.

      1. Con fecha 18 de octubre de 2019, la letrada de la administración de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remite a este Tribunal copias del manuscrito presentado por el señor Adinolfi el 25 de marzo de 2017 y de la resolución de 6 de abril de 2017 que lo desestima, notificada el 25 de abril de 2017.

      2. Recibidos los particulares solicitados a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por providencia de 22 de octubre de 2019 la Sección Cuarta acordó entregar copia de los mismos a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado, para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes en el plazo de diez días.

      3. Con fecha 12 de noviembre de 2019, el representante procesal del señor Adinolfi comunica que, entre la documentación remitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no consta copia del manuscrito de la solicitud de aclaración y de complemento de resoluciones defectuosas ni del subsidiario recurso de súplica, presentado el 25 de marzo de 2017, ni la copia del manuscrito remitido es íntegra. Solicita que se recabe esta documentación, con suspensión del plazo para formular alegaciones.

      4. El abogado del Estado, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2019, se ratifica en las alegaciones de 25 de junio de 2019.

      5. Mediante escrito registrado con fecha 14 de noviembre de 2019, el representante procesal del señor Adinolfi formula alegaciones para el caso de que no se suspenda el plazo, reiterando los argumentos esgrimidos en la solicitud de informe de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional.

      6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 15 de noviembre de 2019. Considera que la última documentación aportada por el Tribunal Supremo no altera las conclusiones de su anterior informe, pues (i) la propia configuración del procedimiento de funcionamiento anormal no puede utilizarse como cauce de implícita vía de impugnación indirecta de una resolución ya firme, contra la que procedían únicamente los recursos prevenidos por la LOTC, para los que el recurrente carece de legitimación; y (ii) la providencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017 rechaza el manuscrito aportado como pretendido recurso de la providencia de 9 de marzo de 2017 a la que se remite, máxime cuando dicho manuscrito se refiere a la fundamentación de la existencia de un eventual error judicial más que a la impugnación de la providencia de 9 de marzo de 2017 que se pretende recurrir en amparo, careciendo por tanto de cualquier efecto interruptor o suspensivo del incidente del art. 24.1 LOTC.

    5. Por providencia de 18 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera copia íntegra del manuscrito de 25 de marzo de 2017 referido al procedimiento especial por error judicial y copia del manuscrito de igual fecha, sobre solicitud de aclaración y de complemento de resoluciones defectuosas, y del subsidiario recurso de súplica y de cuantos particulares obren en las actuaciones con posterioridad a la providencia de 9 de marzo de 2017.

      1. Mediante escrito registrado con fecha 4 de diciembre de 2019, la letrada de la administración de justicia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo remite copia íntegra de los dos manuscritos del señor Adinolfi de 25 de marzo de 2017, así como todos los particulares que obran en el rollo posteriores a la providencia de 9 de marzo de 2017. Entre la documentación aportada, consta:

        (i) La demanda de error judicial deducida el 4 de septiembre de 2019 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que da lugar a un nuevo registro 20753-2017, acordándose por providencia de 11 de septiembre de 2017 acumular el más moderno al más antiguo.

        (ii) La formalización de la demanda, registrada con fecha 15 de diciembre de 2017 por el procurador señor Rodríguez Muñoz en representación del señor Adinolfi, contra las providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 2013, en el ámbito de un procedimiento penal que concluyó con auto de 16 de mayo de 2014, que reconoce la nulidad de la mismas por ser vulneradoras de derechos fundamentales por haber acordado intervención de comunicaciones sin motivación y mediante una resolución inidónea.

        (iii) El auto de 5 de marzo de 2018, por el que se inadmite dicha demanda por extemporánea. El auto da cuenta de que la petición se presenta sobrepasado el plazo de caducidad de tres meses establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuyo cómputo inicia “a partir del día en que pudo ejercitarse” [art. 293.1 a) LOPJ]. Así, el momento en que pudo ejercitarse es la fecha en que dice en la demanda “en fecha junio de 2016, esta parte se entera accidentalmente...” o en el que “se concreta finalmente el derecho de acceso el día 7 de junio de 2017”. Es en ese momento cuando se inició el plazo de tres meses de caducidad para el ejercicio de la acción. El plazo se encontraba ampliamente superado al tiempo de registrarse la demanda, el 15 de diciembre de 2017. Se estima, además, que el demandante necesariamente tuvo conocimiento del hecho que fundamenta su reclamación mucho antes de junio de 2017, visto que interesó presentar demanda mediante manuscrito desde la cárcel de Aranjuez, el 28 de febrero de 2017.

        (iv) El incidente de nulidad de actuaciones registrado por el representante procesal del señor Adinolfi con fecha 28 de marzo de 2018 contra el referido auto de 5 de marzo de 2018. Invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, requiriendo además el planteamiento de cuestión prejudicial (art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea).

        (v) La providencia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2018, por la que se inadmite a trámite el incidente, de conformidad con el art. 241.1 in fine LOPJ, al venir el demandante a reiterar, pese a la aparente invocación de derechos fundamentales, idéntico debate que el que soporta la demanda. Consta asimismo su notificación, vía Lexnet, con fecha 10 de abril de 2018.

        (vi) Nuevo escrito de incidente de nulidad de actuaciones, de 24 de enero de 2019, inadmitido por extemporáneo mediante providencia de 5 de febrero de 2019.

      2. Por providencia de 11 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta concedió un nuevo plazo de diez días para alegaciones, con vista en la secretaría de este Tribunal de los particulares remitidos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

      3. El representante procesal del señor Adinolfi registró sus alegaciones con fecha 3 de enero de 2010, reiterando las formuladas el día 14 de noviembre de 2019.

      4. En el escrito de alegaciones registrado con fecha 17 de enero de 2020, el Ministerio Fiscal, a la vista de la documentación recibida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entiende que no se alteran las consideraciones efectuadas en sus anteriores informes, pues la pretensión que se plantea excede de la propia configuración del incidente de funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, y no cabe su utilización en sustitución de un inexistente recurso contra la providencia de inadmisión del recurso de amparo, de 15 de enero de 2018.

        Añade que los manuscritos que se califican como recursos de complemento y queja, en realidad, vuelven a plantear lo ya resuelto, pretendiendo la modificación de la resolución ya adoptada en la providencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, pretensión inadmitida de plano por providencia de 6 de abril de 2017. Se trataría de un recurso improcedente, y por tanto inexistente a los efectos de cómputo de plazos (ATC 198/2010 , de 21 de diciembre, FFJJ 3 y 4, y STC 94/2006 , de 27 de marzo, FJ 3).

    6. El señor Adinolfi interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 2042-2018, contra el citado auto de 5 de marzo de 2018 por el que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió por extemporánea su demanda de error judicial, y contra la providencia de 9 de abril de 2018, por la que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

      Este recurso de amparo fue inadmitido mediante providencia de la Sección Segunda de 15 de octubre de 2018, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

      Por el mismo motivo, por providencia de la Sección Tercera de 17 de febrero de 2020 ha sido igualmente inadmitido el recurso de amparo núm. 6472-2019, promovido por el recurrente contra el auto de 9 de julio de 2019 de la sala especial del art. 61 LOPJ en nulidad de actuaciones núm. 1-2019 frente a las citadas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Fundamentos jurídicos

Único. El objeto de esta resolución es determinar si procede declarar la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2534-2017, con fundamento en las circunstancias alegadas por el solicitante sobre la prematura consideración de extemporaneidad de la demanda y la indebida denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es doctrina constitucional reiterada que el plazo de interposición del recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) “es de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que ‘el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991 , de 8 de abril, FJ 2; 78/2000 , de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004 , de 2 de noviembre, FJ 3, y 323/2006 , de 20 de noviembre, FJ 2)’ (ATC 42/2010 , de 12 de abril, FJ 2)”. Tal improcedencia se aprecia cuando “derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, SSTC 50/1990 , de 26 de marzo, FJ 2; 224/1992 , de 14 de diciembre, FJ 2; 10/1998 , de 13 de enero, FJ 2; 78/2000 , de 27 de marzo, FJ 2, y 172/2009 , de 9 de julio, FJ 2). (ATC 42/2010 , de 12 de abril, FJ 1)” (entre otras muchas, STC 23/2012 , de 27 de febrero, FJ 3). Para el ATC 198/2010 , de 21 de diciembre, “el elemento característico de este tipo de supuestos que permite calificar el correspondiente recurso judicial de ‘manifiestamente improcedente’, con las consecuencias que de esa calificación se siguen a fin de determinar en su caso la extemporaneidad de la posterior demanda de amparo, es siempre de carácter objetivo o ex lege y resultado directo, por tanto, de la aplicación de la legislación procesal al supuesto en cada caso considerado. Y puede resumirse en términos más tajantes, según hemos adelantado, en la idea del ‘recurso inexistente ad casum ’, pues es esta circunstancia la que permite objetivamente advertir ictu oculi la prolongación artificial de la vía judicial que es incompatible con el plazo de caducidad para interponer el recurso de amparo” (FJ 5).

Así ha sucedido en el presente caso. La providencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 archivó de plano el manuscrito presentado por el recurrente, informándole de que, para incoar el procedimiento de error judicial que interesaba, había de instar previamente el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Como advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el posterior escrito, que el recurrente denomina recurso de aclaración y subsidiario de súplica interpuesto contra dicha providencia, se refiere principalmente a la fundamentación de la existencia de un eventual error judicial, lo que constituye un contenido imposible como objeto de la aclaración. Dicho escrito fue objeto de nueva providencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2017, que se limita a estar a lo acordado inicialmente. En términos de la STC 94/2006 , de 27 de marzo, “la utilización del instrumento de la aclaración para un fin distinto del que le es propio provoca una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo, lo que determina la inadmisibilidad de la demanda de éste por extemporánea” (FJ 3). Habiendo sido notificada la providencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 con fecha 24 de marzo de 2017, el plazo para interponer el recurso de amparo expiró el día 12 de mayo de 2017, por lo que el anuncio de interposición del recurso de amparo presentado el día 24 de mayo de 2017 por don Giulio Adinolfi en el registro de este Tribunal incurrió en extemporaneidad, como apreció la providencia de este Tribunal de 15 de enero de 2018.

Decae por la misma razón la segunda causa que, para el recurrente, constituye un supuesto de funcionamiento anormal. Este Tribunal ha reiterado que el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio ha de solicitarse dentro del plazo previsto para promover el recurso de amparo (AATC 242/1994 , de 15 de septiembre, FJ 4; 36/1995 , de 30 de enero, FJ 2, y 138/1997 , de 7 de mayo, FJ 3), lo que debió producirse, en este caso, dentro del plazo preclusivo de treinta días contado a partir de la notificación de la providencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017.

En todo caso, tal como también sostienen el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se pone de manifiesto que la concreta pretensión del solicitante queda al margen del ámbito propio de la declaración de funcionamiento anormal de este Tribunal, toda vez que la sustenta en una discrepancia sobre la legalidad de la providencia de este Tribunal de 15 de enero de 2018 de denegar el nombramiento de profesionales del turno de oficio y archivar el presente recurso de amparo, lo que, en última instancia, no es sino una extemporánea solicitud de revisión de aquella decisión para la que, por otra parte, tampoco cuenta con la necesaria legitimación, que queda reservada al Ministerio Fiscal por el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en el mismo sentido, ATC 18/2018 , de 5 de marzo).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2534-2017.

Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

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