ATC 66/2020, 30 de Junio de 2020

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:66A
Número de Recurso4570-2019

Pleno. Auto 66/2020, de 30 de junio de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 4570-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4570-2019, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en relación con diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. El día 19 de julio de 2019 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el auto de 1 de julio de 2019, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad con relación a los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), por posible contradicción tanto con el principio de capacidad económica como con la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra previstos en el art. 31 CE.

  2. En síntesis, presentan relevancia para esta cuestión de inconstitucionalidad los siguientes antecedentes:

    1. El día 25 de abril de 2002 doña María Pilar Moreno Lahoz y don Jesús Chavanel Torralba adquirieron una vivienda en Zaragoza por un precio de 149 051 € que procedieron a reformar invirtiendo 34 800,89 €. Posteriormente, el día 30 de diciembre de 2015 procedieron a su venta por un importe de 153 000 €, obteniendo una ganancia patrimonial bruta de 3 949 € (sin contar ni los gastos y tributos soportados tanto al momento de la adquisición como al de la transmisión ni el coste de la reforma).

    2. Como consecuencia de la anterior venta presentaron ante el Ayuntamiento de Zaragoza con fecha de 3 de enero de 2016 una autoliquidación por el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, con un incremento de valor de 23 007,51 € derivado de aplicar al valor catastral del suelo al momento de la transmisión (55 306,51 €) el porcentaje derivado de aplicar las normas de valoración previstas en el texto refundido de la Ley de haciendas locales. La cuota tributaria resultante (al 30 por 100 de tipo de gravamen) fue de 6 902,25 €.

    3. Fruto de la anterior autoliquidación el Ayuntamiento de Zaragoza les giró con fecha de 11 de enero de 2016 una liquidación por las mismas cuantías e importes incorporados a la autoliquidación.

    4. Dado que, a juicio de los transmitentes, no hubo ganancia patrimonial (sumando al precio de compra los gastos de reforma), y, por tanto, ante la inexistencia de hecho imponible del impuesto, con fecha de 22 de marzo de 2016 solicitaron del Ayuntamiento de Zaragoza la rectificación de la autoliquidación presentada. Además, incluso sin contar los gastos de reforma, si bien el incremento patrimonial fue de 3 949 €, el importe del tributo ascendió a 6 902,25 €.

    5. Mediante resolución de la agencia municipal tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza, con fecha de 17 de junio de 2016 se rechazó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada, al ser el resultado fruto de la correcta aplicación de las normas del texto refundido ya mencionado. Interpuesto recurso de reposición, mediante nueva resolución de la agencia municipal tributaria, con fecha de 29 de diciembre de 2016 se desestimó por las mismas razones.

    6. Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso un recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza. Por sentencia núm. 263/2017, de 5 de diciembre, se estimó, con devolución de la cantidad pagada, intereses de demora incluidos, al considerar que la liquidación había sido girada en aplicación de unos preceptos que habían sido declarados inconstitucionales por la STC 59/2017 .

    7. Promovido con fecha de 23 de enero de 2018 un recurso de casación contra la anterior sentencia por el Ayuntamiento de Zaragoza, se tuvo por preparado mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Zaragoza con fecha de 8 de febrero de 2018, siendo admitido a trámite mediante auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2018, al tener interés casacional consistente en determinar si “para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto a la reserva de ley en materia tributaria (artículo 31.3 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el juez a quo ”.

      Formalizado el recurso de casación mediante escrito con fecha de 14 de noviembre de 2018, una vez concluso el correspondiente procedimiento, mediante providencia con fecha de 16 de mayo de 2019 de la Sección Segunda de esa misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, con suspensión del término para dictar sentencia, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre si los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL pudieran ser confiscatorios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE, al resultar una cuota tributaria mayor que la plusvalía efectivamente obtenida, no solo agotando la deuda tributaria la riqueza sometida a tributación, sino superándola.

    8. Evacuado el trámite, ni el Ayuntamiento de Zaragoza (mediante escrito de 4 de junio de 2019), ni la señora Moreno Lahoz y el señor Chavanel Torralba (mediante escrito de 4 de junio de 2019), ni, en fin, el Ministerio Fiscal (por informe de 21 de junio de 2019) se opusieron a su planteamiento.

  3. En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 1 de julio de 2019, el órgano judicial proponente, tras precisar los hechos que dieron lugar al planteamiento del recurso de casación y concretar las alegaciones realizadas por las partes y por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previo al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, subraya que el incremento real de valor generado por la transmisión del inmueble por la diferencia entre el precio de adquisición (149 051 €) y el de venta (153 000 €), sin tomar en consideración los gastos de reforma (34 800,89 €), ascendió a 3 949 €, mientras que la cuota tributaria liquidada ascendió a 6 902,25 €.

    Una vez hecha la anterior precisión, pasa a destacar el órgano judicial la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 , de 11 de mayo, de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, aunque “únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión” (FJ 5). Señala a este respecto que dicha declaración (contenida en su FJ 5) dio lugar a interpretaciones dispares por parte de los tribunales superiores de justicia a las que puso término la sentencia de la misma Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 6226-2017), en el sentido de entender, de un lado, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL fue parcial y, por tanto, si bien resultaban inaplicables solo en aquellos supuestos en los que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, seguían siendo plenamente aplicables en aquellos otros en los que el obligado tributario no había logrado acreditar la ausencia de un incremento de su valor. Y de otro, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 110.4 TRLHL fue total, resultando inaplicable, en todo caso, en la medida que no permitía acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración del impuesto (fundamento de Derecho séptimo). Así las cosas, para la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2018, desde la STC 59/2017 se abrió la posibilidad para los sujetos pasivos del impuesto de demostrar que el terreno no había experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se había producido el nacimiento de la obligación tributaria, no procediendo, entonces, la liquidación del impuesto. Y siendo la prueba de la inexistencia de una plusvalía gravada de los sujetos pasivos, estos podían ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permitiese apreciarla, como podría ser la “diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas”, “una prueba pericial que confirme tales indicios” o, en fin, “cualquier otro medio probatorio ex artículo 106. 1 Ley general tributaria que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido”.

    Para el órgano judicial, sus dudas de constitucionalidad se circunscriben a los arts. 107.1 (que enuncia con carácter general la regla de cálculo de la base imponible del impuesto), 107.2 a) (que establece como primer elemento para su cálculo el valor catastral del terreno transmitido) y 107.4, todos ellos del TRLHL (que acoge como segundo elemento para ese cálculo un porcentaje de incremento que deriva del número de años de permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente), que han generado —en el caso concreto— que la cuota tributaria derivada de la liquidación del impuesto sea de importe considerablemente superior a la plusvalía realmente obtenida por el sujeto pasivo. Así las cosas, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica (plasmada en el FJ 5 del ATC 71/2008 , de 26 de febrero, y recordada en el FJ 2 de la STC 26/2017 , de 16 de febrero), dicho principio tiene, dos manifestaciones: como “fundamento de la imposición”, que es predicable de cada tributo en particular y obliga al legislador a gravar exclusivamente manifestaciones de riqueza reales o potenciales, no inexistentes o ficticias; y como “medida de la imposición”, que opera como un principio inspirador del sistema tributario e impone al poder legislativo la modulación de la carga tributaria en función de la intensidad con la que se ponga de manifiesto la riqueza sometida a tributación. La interdicción de la confiscatoriedad, por su parte, no solo opera como reverso del principio de capacidad económica, “como fundamento” de la imposición, sino que constituye también un límite infranqueable a la progresividad del entero sistema tributario, como garantía frente a posibles abusos. No es, sin embargo, esta segunda manifestación de la prohibición de confiscatoriedad la que se conculca en el caso concreto, a juicio de la sala tercera, sino la primera, esto es, la que obliga al legislador a no agotar la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, agotamiento de la riqueza que no solo se produce en el asunto recurrido (como ha quedado acreditado en el procedimiento al ser la carga fiscal singular soportada por el contribuyente superior al importe de la riqueza que justificaba y legitimaba la exacción), sino que se manifiesta en un buen número de casos (y, por tanto, no exclusivamente en supuestos patológicos o marginales) como consecuencia de la aplicación de la regla objetiva de cálculo de la base imponible establecida en el art. 107 TRLHL.

    Según lo que antecede, al ser la cuota pagada superior al rendimiento obtenido, no solo se estaría gravando una riqueza al margen de la capacidad real (sometiendo a tributación de manera igual tanto a quien obtiene un incremento del 1 por 100 como a quien lo genera del 50 por cien) en contra de los principios de capacidad económica y progresividad del art. 31.1 CE, sino que se estaría produciendo un efecto confiscatorio contrario al art. 31.1 CE y al derecho de propiedad garantizado tanto por el art. 33 de la Constitución española, por el art. 1 del protocolo adicional núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el apartado 1 del art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    En efecto, señala el auto de planteamiento de la cuestión que, como ha recordado la STC 26/2017 , la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE “obliga a no agotar la riqueza imponible —sustrato, base o exigencia de toda imposición— so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]” (FJ 2). En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al “sistema tributario”, no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca “en ningún caso”, lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 150/1990 , de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional (art. 31.1 CE).

    Por otra parte, de acuerdo con el auto de planteamiento de la cuestión, teniendo en cuenta que la interdicción de confiscatoriedad se orienta, en última instancia, a la salvaguarda del derecho de propiedad privada de los contribuyentes, no pueden desconocerse en la aplicación del principio establecido en el art. 31.1 CE las exigencias que, de conformidad con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dimanan del derecho reconocido en el art. 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , los dos apartados de este precepto deben ser objeto de una interpretación integradora que tome en consideración, de una parte, la protección del derecho de propiedad y, de otra, los intereses generales, entre los que se encuentra la denominada "excepción tributaria" (esto es, la garantía del pago de los impuestos). De esta forma, cualquier norma tributaria sustantiva, en la medida en que supone una injerencia en la·esfera patrimonial de los contribuyentes, debe guardar una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido (SSTEDH de 3 de julio de 2003, asunto Buffalo S.R.L. en liquidación c. Italia , § 29 y ss.; de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M. c. Hungría , § 32 a 76; o de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría , § 31 a 62), sin que pueda incurrir en una carga fiscal irrazonable o excesiva ( excessive tax burden ) (STEDH de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M. c. Hungría , § 42). Y aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha negado a determinar en abstracto si la carga fiscal era o no cuantitativamente hablando de naturaleza confiscatoria, sin embargo, ha considerado que el principio de proporcionalidad constituye un parámetro inexcusable en la ponderación del "justo equilibrio" con arreglo al cual debe valorarse la adecuación de las normas tributarias a lo establecido en el art. 1 del Protocolo núm. 1 (SSTEDH de 14 de mayo de 2013, asunto N.K.M. c. Hungría , § 67; y de 2 de julio de 2013, asunto R.Sz. c. Hungría , § 56).

    En consecuencia, a la luz de lo expuesto, a juicio de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, existen serias dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, en la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto de impuesto de importe superior a la riqueza que está en la base de la imposición, con el efecto confiscatorio que ello conlleva (art. 31.1 CE).

  4. Por providencia de 10 de marzo de 2020, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente “acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si a la luz de la STC 126/2019 , de 31 de octubre, BOE de 6 de diciembre de 2019, hubiese perdido objeto y no cumpliese sobrevenidamente los requisitos procesales”.

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 5 de junio de 2020, en el que concluye que procede declarar extinguida, por perdida sobrevenida del objeto, la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Después de hacer una exposición de los antecedentes y de recoger los razonamientos del auto de planteamiento de la cuestión, comienza el escrito destacando el cumplimiento del requisito procesal de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. En cuanto a la aplicabilidad de los preceptos legales cuestionados de cuya constitucionalidad depende la resolución de la cuestión jurídica sometida a la consideración del Tribunal Supremo y respecto del juicio de relevancia, la fiscal general del Estado señala que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expone los motivos de por qué la constitucionalidad o no de los preceptos cuestionados conllevan la aceptación o denegación de la pretensión formulada en el recurso de casación del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad así como las razones por los que dichos preceptos serían contrarios a los principios de capacidad económica y de prohibición de la confiscatoriedad del art. 31.1 CE en la medida que someten a tributación una riqueza no real al exigir una cuota tributaria superior al incremento real del valor del terreno en el momento de la transmisión onerosa.

    Prosigue el escrito de la fiscal señalando que la presente cuestión de inconstitucionalidad aborda una duda de inconstitucionalidad similar a la ya resuelta por la STC 126/2019 , de 31 de octubre, que declaró inconstitucional y nulo el art. 107.4 TRLHL con el alcance que la misma establece, parte del mismo supuesto de hecho del litigio del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad y utiliza, en esencia, los mismos argumentos para apoyar la inconstitucionalidad de los preceptos y, en concreto, del art. 107.4 TRLHL.

    Así, señala la fiscal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuestiona los preceptos del TRLHL porque la transmisión del inmueble ha generado una plusvalía de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. En igual sentido, el alto tribunal, en la STC 126/2019 , analizó el mismo supuesto de inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL.

    Concluye la fiscal señalando que a la vista de la coincidencia objetiva entre las dos cuestiones de inconstitucionalidad, de acuerdo con la doctrina constitucional, por todas, [STC 93/2017 , FJ 2 d), y 101/2017 , FJ 2 c)] y dado que el art. 107.4 TRLHL ya ha sido declarado inconstitucional y nulo con el alcance que determinan los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 126/2019 y que los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL fueron declarados inconstitucionales y nulos, “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”, por la STC 59/2017 , se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues la duda de inconstitucionalidad que ha planteado la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya había quedado disipada.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha promovido cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), por posible contradicción tanto con el principio de capacidad económica como con la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra previstos en el art. 31 CE.

    Los artículos 107.1, 107 .2 a) y 107.4 presentan la siguiente redacción:

    Artículo 107, apartados 1 y 2 a):

    1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

    2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles

    .

    Artículo 107.4:

    Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

    a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

    b) Período de hasta 10 años: 3,5.

    c) Período de hasta 15 años: 3,2.

    d) Período de hasta 20 años: 3.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1. y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2., sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

    Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de presupuestos generales del Estado

    .

    La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que existen serias dudas de constitucionalidad en relación con los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, en la medida en que, en aplicación de los mismos, puede llegar a exigirse a un contribuyente una cuota en concepto de impuesto de importe superior a la riqueza que está en la base de la imposición, con el efecto confiscatorio que ello conlleva (art. 31.1 CE).

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alega la pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión en la medida que la STC 126/2019 , de 31 de octubre, planteada a raíz de un supuesto idéntico, ha resuelto la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales exigibles o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

  3. La STC 126/2019 , de 31 de octubre, estimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, declarando en su fallo “que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del fundamento jurídico 5”.

    La referida letra a) del fundamento jurídico 5 dispuso que “la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 , el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria”.

    Al referirse la letra a) del fundamento jurídico 5 a la “anterior declaración de inconstitucionalidad”, se está remitiendo al párrafo final del fundamento jurídico 4 que es donde se expresa la conclusión de los razonamientos anteriores que justifican y determinan la “declaración de la inconstitucionalidad”. Este párrafo dispone literalmente “Por consiguiente en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE)”.

    En consecuencia, la STC 126/2019 , de 31 de octubre, declaró que el art. 107.4 TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante sea superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, es inconstitucional por vulneración del art. 31.1 CE, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido.

    La presente cuestión de inconstitucionalidad se ha interpuesto con anterioridad a que se dictase la STC 126/2019 , pero se plantea precisamente en un supuesto idéntico al que desembocó en la cuestión que dio lugar a nuestro pronunciamiento, pues la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente (el incremento es de 3 949 €, mientras que la cuota tributaria liquidada ascendió a 6 902,25 €).

    El art. 164 CE, y también el art. 38 LOTC, disponen que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen efectos contra todos desde que se publiquen en el “Boletín Oficial del Estado”. Dicha STC 126/2019 , de 31 de octubre, se publicó en el “BOE” de 6 de diciembre de 2019, por lo que a partir de ese momento el art. 107.4 TRLHL no puede regir la resolución de ningún litigio en el que se plantee uno de aquellos supuestos, ni siquiera de aquellos que estén pendientes de sentencia (entre otros los AATC 10/2016 , de 19 de enero, FJ 5, o 50/2016 , de 1 de marzo, FJ 4), como es el caso del litigio en el marco del cual se ha planteado la presente cuestión.

    Procede acordar, como consecuencia de ello, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a treinta de junio de dos mil veinte.

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