ATC 39/2020, 10 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2020
Número de resolución39/2020

Pleno. Auto 39/2020, de 10 de marzo de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 7497-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7497-2019, promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el artículo 6 bis 4 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, por el que se remite, junto al testimonio de las actuaciones (recurso de apelación núm. 117-2019, dimanante del procedimiento ordinario núm. 382-2017), el auto de 2 de diciembre de 2019, por el que se acuerda “plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión promovida por la mercantil recurrente en relación con posible inconstitucionalidad del art. 6 bis 4 de la Ley 11/97 de 2 de diciembre.

    El precepto objeto de la cuestión, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 26 de enero, regula el procedimiento excepcional aplicable a las obras de interés general para el suministro de energía eléctrica. Su apartado cuarto dispone:

    La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

    .

  2. En síntesis, presentan relevancia para esta cuestión de inconstitucionalidad los siguientes antecedentes:

    1. Por Decreto 359/2015, de 9 de noviembre, el Gobierno de Canarias acordó la ejecución del proyecto denominado “Subestación Consorcio de Agua 20/66 KV y LAT 66 KV SE Consorcio del Agua SE-Callejones”, al amparo del art. 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

      La resolución 1322/2017, de 7 de agosto, de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, concedió a la mercantil Insular de Aguas de Lanzarote la autorización administrativa y de construcción del citado proyecto, declarado de utilidad pública. En esta resolución se establece expresamente que tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el art. 100.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), en relación al pago del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

    2. El ayuntamiento de San Bartolomé dictó resolución 1715-2017, de 29 de agosto, por la que se aprobó la liquidación provisional por los conceptos del ICIO y del canon urbanístico, ambos relativos al citado proyecto. El recurso de reposición contra la resolución 1715-2017, interpuesto por Insular de Aguas de Lanzarote, se estimó parcialmente por resolución 2089/2017, de 18 de octubre, del concejal delegado del área de urbanismo del ayuntamiento de San Bartolomé, que modificó parcialmente los importes de las liquidaciones recurridas.

    3. Insular de Aguas de Lanzarote interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos liquidaciones recogidas en la resolución 20892017 del ayuntamiento de San Bartolomé (ICIO y canon urbanístico). Respecto de la liquidación del ICIO, la demanda sostiene que es nula de pleno derecho porque, para la realización del proyecto, no se requiere licencia municipal, ni declaración responsable o comunicación previa al ayuntamiento, por lo que no concurre el hecho imponible, invocando al respecto lo dispuesto en el art. 100.1 TRLRHL. La equiparación de la licencia municipal con la autorización autonómica, dispuesta por el art. 6 bis 4 de la Ley 11/1997, confrontaría directamente con esta norma estatal, siendo la ampliación del hecho imponible contraria a la Constitución y al reparto competencial en materia tributaria, al ser el ICIO un impuesto cuya regulación en sus elementos esenciales, entre los que se encuentra el hecho imponible, corresponde al Estado. Solicita en consecuencia que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6 bis 4 de la Ley 11/1997, por regular una materia de competencia exclusiva del Estado, como es el hecho imponible de este impuesto. Se pronuncia en el mismo sentido en el escrito de conclusiones.

    4. Desestimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de enero de 2019, el recurso de apelación interpuesto por la demandante sostiene la inconstitucionalidad del art. 6 bis.4 de la Ley 11/1997, por ampliar el hecho imponible del ICIO sin tener competencia para ello, solicitando nuevamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Solicita asimismo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la normativa canaria reguladora del canon urbanístico objeto de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo , junto a la del ICIO.

    5. Mediante providencia de 1 de octubre de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, “habiéndose instado en el escrito de apelación el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”, acuerda “dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días a fin de que aleguen lo que estimen procedente”. No especifica si se refiere a la cuestión de inconstitucionalidad relativa al ICIO, al canon urbanístico, o a ambos.

    6. El 11 de octubre de 2019, el ministerio fiscal interpuso recurso de súplica invocando la jurisprudencia constitucional relativa al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (ATC 122/2001 , de 8 de mayo), requiriendo que la providencia (i) especifique cuál es la norma cuestionada y cuál es el precepto constitucional que se considera infringido, y (ii) justifique “en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión para, seguidamente, oír a las partes y al Ministerio Fiscal”.

    7. Evacuando el traslado conferido mediante la providencia de 1 de octubre, con fecha 18 de octubre de 2019, la representante procesal del ayuntamiento de San Bartolomé se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Sus alegaciones se refieren únicamente al canon urbanístico.

    8. Por auto de 28 de octubre de 2019, el órgano judicial estima el recurso del ministerio fiscal, precisando que “la posible inconstitucionalidad se predica del art. 1 de la Ley 2/011, en relación con el art. 6 bis 4 de la Ley 11/97, de 2 de diciembre, por invasión de competencias exclusivas del Estado, al amparo de los arts. 133, 142 y 149 de la Constitución, siendo ello relevante para la decisión del presente litigio en tanto en cuanto de apreciarse el punto de vista de la actora, esto es, que una ley autonómica no puede ampliar ni regular el hecho imponible de un impuesto, en el caso el ICIO, procedería la estimación del recurso”. El fallo revoca en consecuencia la providencia, disponiendo su notificación a las partes personadas, sin abrir nuevo trámite de audiencia.

    9. Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2019, el ministerio fiscal, sin entrar en el fondo del asunto, considera cumplidos los requisitos del art. 35 LOTC, sin oponerse por lo tanto al planteamiento de la cuestión.

    10. Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, se declara el recurso concluso para sentencia.

    11. Por auto de 2 de diciembre de 2019, se acuerda plantear ante este Tribunal la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. El fundamento jurídico 2 del auto de planteamiento fundamenta la duda de constitucionalidad en los siguientes términos:

    En el presente caso la actora solicitó, como se indicó anteriormente [antecedente segundo del propio auto], el planteamiento de la cuestión en relación con [la] posible inconstitucionalidad del art. 6 bis 4 de la ley 11/1997, considerando la parte que la sentencia apelada otorga a una norma autonómica facultades para ampliar y regular el hecho imponible de un impuesto, en el caso el ICIO, de competencia exclusiva del Estado, considerando la sala que al amparo de lo previsto en los arts. 133, 142 y 149 de la Constitución, puede ser relevante para la decisión del presente litigio dicha cuestión ya que de apreciarse el punto de vista de la recurrente, es decir, que una ley autonómica no puede ampliar ni regular el hecho imponible de un impuesto como el ICIO, procedería la estimación del recurso, habiendo informado el ministerio fiscal que se cumplen en el presente caso los requisitos que señala el art. 35 LOTC, sin entrar de lleno en la constitucionalidad o no del citado precepto por corresponder su análisis a la Fiscalía General del Estado, por lo que no se opuso al planteamiento de la cuestión, si bien, como se señaló, la representación de la administración municipal demandada consideró improcedente dicho planteamiento, pese a lo cual la sala, igual que el ministerio público, considera que sí concurren los presupuestos para acudir al Tribunal Constitucional sobre la cuestión apuntada, con la consecuencia de dar lugar a la suspensión provisional de las actuaciones hasta que se produzca el pronunciamiento al respecto del Alto Tribunal

    .

  4. Por providencia de 28 de enero de 2020, la Sección Cuarta acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art 35.2 LOTC).

  5. El ministerio fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 14 de febrero de 2020. Interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, con fundamento en las razones que seguidamente se sintetizan.

    1. Si bien en las actuaciones del recurso de apelación consta que se declaró concluso el procedimiento para sentencia por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2019, concluido el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, la declaración posterior de la conclusión del procedimiento es en este caso una mera formalidad que no afecta al presupuesto de la temporalidad de la cuestión puesto que, al abrirse dicha audiencia, el recurso de apelación no estaba pendiente de ningún trámite posterior que fuera relevante para valorar la concurrencia de los presupuestos para el planteamiento de la cuestión.

    2. Por lo que se refiere a la apertura del trámite de audiencia, la providencia inicial dio traslado a las partes y al ministerio fiscal para alegaciones sobre la solicitud del apelante, sin identificar la norma legal a la que se refería el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ni los preceptos constitucionales que pudiera infringir, identificación que resulta inexcusable de conformidad con la doctrina constitucional (ATC 221/2013 , de 9 de octubre, FJ 3). La providencia infringe también el art. 35.1 LOTC, al no acoger ningún tipo de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre sus dudas de validez en relación con todos o alguno de los preceptos a los que se refería la solicitud de la parte, siendo así que las dudas deben ser del propio Tribunal, único legitimado para promover la cuestión de inconstitucionalidad. El incorrecto trámite de alegaciones se hace patente si se tiene en cuenta que la parte apelada, al presentar sus alegaciones el 17 de octubre de 2019, tan solo se refiere a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art 62.3 del texto refundido de las leyes de ordenación del territorio de Canarias, sin hacer ninguna referencia o alegación con respecto a la solicitud de planteamiento de inconstitucionalidad respecto del art 6 bis 4 de la Ley 11/1997 objeto de esta cuestión.

      El auto de 28 de octubre de 2019, que estima el recurso del ministerio fiscal contra la citada providencia, cumple con el presupuesto de identificación de la norma legal cuestionada, pero sigue dando traslado para alegaciones sobre un planteamiento solicitado por la parte. En cuanto a los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, se indica que estos son los arts. 133, 142 y 149 CE, lo que por su carácter genérico tampoco cumple debidamente con el presupuesto procesal de identificación.

    3. No ha existido un traslado para alegaciones simultáneo a todas las partes y al ministerio fiscal. Tras el citado auto de 28 de octubre de 2019, solo consta un nuevo traslado al fiscal, que presentó sus alegaciones el 7 de noviembre, mientras que las alegaciones presentadas por la entidad apelada, de 17 de octubre de 2018, se realizaron con ocasión del traslado de la providencia inicial. No consta tampoco que se le diera nuevo trámite de alegaciones al apelante. Debe estimarse, por ello, que no se ha cumplido correctamente con este trámite.

    4. En cuanto al juicio de relevancia, la ausencia o notoria insuficiencia del razonamiento o esquema argumental, expresado por el órgano judicial que plantea la cuestión, determina que este presupuesto deba estimarse incumplido [por todos, AATC 65/2017 , de 25 de abril, FJ 3 d); 14/2018 , de 8 de febrero, FJ 4, y 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 3]. El auto de planteamiento no contiene un verdadero razonamiento del órgano judicial que acredite la relevancia que para la decisión sobre el objeto del proceso tiene la norma legal cuya validez constitucional se cuestiona, puesto que en sus fundamentos jurídicos, como ya sucediera en el trámite del art. 35.2 LOTC, se limita a reflejar cuál es el posicionamiento de la parte recurrente sobre la posible invalidez constitucional del art 6 bis 4 de la Ley 11/1997, aplicado en la liquidación provisional del ICIO que impugna. No se recoge una exposición argumental del propio órgano judicial, que se limita a hacer referencia a la relevancia desde el planteamiento de la parte apelante, omitiendo todo razonamiento propio acerca de si la norma autonómica cuya validez es cuestionada supone, realmente, una ampliación o regulación del hecho imponible correspondiente al ICIO, que entre en contradicción con la competencia exclusiva del Estado establecida por concretos preceptos constitucionales y, directamente, con el hecho imponible definido por el art. 101.1 TRLRHL.

      La cuestión de inconstitucionalidad carece además de la exigible argumentación o razonamiento dirigido a sustentar las dudas de validez constitucional que le ofrece a la sala el precepto cuestionado, como exige la doctrina constitucional (ATC 106/2018 , de 2 de octubre, FJ 2).

Fundamentos jurídicos

Único. Como pone de manifiesto el ministerio fiscal, esta cuestión de inconstitucionalidad incumple los presupuestos procesales regulados por el art. 35.2 LOTC, cuya observancia resulta determinante para su admisión a trámite.

  1. La importancia del correcto desarrollo del trámite de audiencia a las partes y al ministerio fiscal ha sido constantemente destacada por la doctrina constitucional. Como señala el ATC 221/2013 , de 9 de octubre, “‘deriva del doble objetivo cuyo logro justifica su existencia: garantizar que las partes sean oídas y poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso’; por tal razón, ‘hemos destacado también que el mismo no puede minimizarse reduciéndolo a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en los que esta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideran vulneradas. Es, por lo tanto, un requisito inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión de constitucionalidad que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión (por todas, SSTC 120/2000 , de 10 de mayo, FJ 2, y 140/2008 , de 28 de octubre, FJ 2)’ (SSTC 146/2012 , de 5 de julio, FJ 2, o 222/2012 , de 27 de noviembre, FJ 3; AATC 24/2013 , de 29 de enero, FJ 3, y 35/2013 , de 12 de febrero, FJ 4) (FJ 3).

    En este caso, la forma en que se ha desarrollado el trámite de audiencia no responde a las inexcusables exigencias del art. 35.2 LOTC:

    (i) Al abrir este trámite, ni la providencia inicial de 1 de octubre de 2019 ni el auto de 28 de octubre de 2019 recogen la duda de constitucionalidad del propio órgano judicial, que se limita a trasladar la posición de la parte apelante, que carece de legitimación para promover la cuestión de inconstitucionalidad. Como tiene declarado este Tribunal, “el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable de los órganos judiciales, de suerte que no es posible configurar a la apertura del trámite de audiencia como la estimación de una pretensión incidental deducida por la actora, puesto que el art. 35 LOTC no reconoce a las partes personadas en un proceso ningún derecho al respecto, sino únicamente la facultad de solicitar a los órganos judiciales que insten la apertura del proceso constitucional, a cuyo único criterio la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso (por todos, ATC 65/2001 , de 27 de marzo, FJ 1) (ATC 56/2011 , de 18 de mayo, FJ 2).

    (ii) El auto de 28 de octubre de 2019, que estimó el recurso del ministerio fiscal, corrige la indefinición inicial de la providencia de 1 de octubre de 2019, al identificar el precepto legal objeto de la duda de constitucionalidad y, en términos excesivamente genéricos, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos. Sin embargo, incurre en otra causa de incumplimiento al no abrir un nuevo trámite de audiencia a las partes, como resulta exigible, pues tanto la redacción como el sentido último del art. 35.2 LOTC “es que todas las partes, incluida la que ha sugerido el planteamiento de la cuestión, puedan manifestar sus opiniones sobre los razonamientos del órgano judicial, que este debe hacer patentes respecto a la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad” (ATC 56/2011 , FJ 2). No se ha dado por tanto ocasión a las partes a formular alegaciones, una vez especificado por el órgano judicial que la duda de constitucionalidad se refiere al art. 6 bis 4 de la Ley 11/1997 en cuanto afecta al impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO). En este caso, la importancia de ese trámite queda además de manifiesto a la vista de las alegaciones de la parte apelada (ayuntamiento de San Bartolomé), cuyas alegaciones, previas al auto de 28 de octubre, se refieren exclusivamente al canon urbanístico, sin mención alguna a la problemática relativa al precepto cuestionado, y a su eventual contradicción con la normativa estatal reguladora del ICIO.

    (iii) Al propio tiempo, este modo de proceder constituye un cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia, cuando la forma correcta de cumplir con este requisito procesal es la notificación simultánea a las partes y al ministerio fiscal. El “cumplimiento sucesivo del trámite de audiencia constituye una irregularidad que, por afectar a un trámite procesal esencial, determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 174/2007 , de 27 de febrero, FJ 2; 127/2008 , de 22 de mayo, FJ 3, y 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4) (ATC 122/2016 , de 7 de junio, FJ 3).

  2. El juicio de aplicabilidad y relevancia no aparece recogido en los fundamentos jurídicos del auto de planteamiento, y tampoco se deduce, directa o indirectamente, de sus antecedentes de hecho. Para entender la relación existente entre el fallo del proceso a quo y la validez del precepto cuestionado, es necesario acudir a las actuaciones, en particular a las resoluciones administrativas autonómica y local citadas, a los antecedentes de estas resoluciones, a las alegaciones de las partes en el proceso a quo , y a lo razonado en la sentencia apelada. Se trata de una omisión que, como repetidamente ha señalado la jurisprudencia de este tribunal, determina la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad: “El juicio de relevancia previsto en el art. 35.2 LOTC ha sido definido por este Tribunal como ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, AATC 93/1999 , de 13 de abril, FJ 3, y 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), y que, ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ (STC 201/2011 , de 13 de diciembre, FJ 2, entre otras muchas). Asimismo, no podemos olvidar que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, STC 72/2017 , de 5 de junio, FJ 1), es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE) la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde la función de exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Sobre tal juicio de relevancia ejerce este Tribunal un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2) que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE)’” (por todos, ATC 89/2019 , de 16 de julio, FJ 4).

  3. El auto de planteamiento tampoco contiene las razones que llevan al propio órgano judicial a dudar de la constitucionalidad del art. 6 bis 4 de la Ley 11/1997. Se limita a remitirse a lo planteado por la parte recurrente, que traslada a este Tribunal sin llegar siquiera a afirmar que comparte ese punto de vista. La doctrina constitucional sobre esta exigencia fundamental se halla recogida, entre otras, en la STC 57/2018 , de 24 de mayo: “En lo que al deber de fundamentación de la duda de constitucionalidad se refiere, se encuentra asentada la doctrina que obliga a explicitarla en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, exteriorizando el razonamiento que ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1, y 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3). Así, ‘no puede el juez […] remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal’, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de Ley (ATC 95/2004 , de 23 de marzo, FJ 2). El Tribunal ha dicho reiteradamente que, cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, ‘es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan’ (SSTC 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3; 245/2004 , de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 2, y 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 2) y (STC 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 11) […] El Auto […] por el que se promueve la cuestión de inconstitucionalidad, en lo concerniente a la duda de constitucionalidad, se limita a recoger […] parte de las alegaciones de la demanda, sin efectuar ningún análisis de las graves censuras de inconstitucionalidad que en la misma se atribuyen a la [norma cuestionada] […] Por tanto, el órgano judicial que promueve la cuestión, no efectúa examen alguno de la denuncia de inconstitucionalidad de la parte, nada dice de su consistencia y ninguna aportación argumental añade. Se limita a abrir la vía para que la afirmada inconstitucionalidad de la norma efectuada por la parte sea enjuiciada por este Tribunal. Con dicho proceder, que omite incluso avalar el acierto del planteamiento del demandante, incumple la carga de colaborar con la justicia constitucional que se exige cuando se insta la depuración del ordenamiento jurídico, e imposibilita que este Tribunal pueda dar respuesta a las razones —dada su inexistencia— en las que el órgano judicial sustenta la duda. […]. En suma, este Tribunal ha reiterado que la exigencia —establecida en el artículo 35.2 LOTC— de que el órgano proponente concrete el precepto constitucional que supone infringido no significa sólo que el auto en que se plantee la cuestión haya de contener la cita de tal precepto o preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicable, sin que —como antes se ha indicado— pueda remitirse a las dudas que sobre la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, que carecen de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal. Por ello, no es admisible que el órgano judicial se limite a afirmar la existencia de su propia duda sin aducir las razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los jueces y tribunales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley (SSTC 14/1981 , de 29 de abril, FJ 1; 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3, y 126/1997 , de 3 de julio, FJ 3, y ATC 158/1993 , de 25 de mayo, FJ único, y entre otros AATC 456/2007 , de 12 de diciembre, FJ 3 y 128/2012 , de 19 de junio, FJ 3).

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte.

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