ATC 14/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución14/2020

Sala Segunda. Auto 14/2020, de 10 de febrero de 2020. Recurso de amparo 3529-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3529-2019, promovido por Rústicas Riquelme, S.L, en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal 6 de junio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Emilia del Rosario Álvarez Fernández, en representación de la entidad Rústicas Riquelme, S.L., y bajo la dirección del letrado don Jesús Alejandro Cánovas Ciller, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Javier de 24 de abril de 2019, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017, por la que se acordó emplazar con traslado de la demanda a la recurrente, por ser persona jurídica, a través de sede electrónica, para comparecer en el procedimiento ordinario núm. 99-2017.

    La demandante de amparo manifiesta que tuvo conocimiento de la sentencia de 2 de mayo de 2018, dictada en sentido estimatorio en el citado proceso ordinario, tras serle embargada en sede de títulos judiciales una cuenta bancaria. Dicha sentencia estimó la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual de daños, presentada a instancia de club de golf la Peraleja, S.L., por importe de 1.270.254, 24 € en concepto de los perjuicios ocasionados en la parcela de su propiedad, más intereses, como consecuencia de la salinización progresiva de las aguas destinadas al riego de la misma, fruto de las sales inyectadas al subsuelo por el funcionamiento propio de la desaladora ilegal propiedad de Rústicas Riquelme, S.L.

  2. La mercantil demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, por cuanto se siguió el procedimiento de reclamación de cantidad sin el debido emplazamiento personal, impidiéndole de esta manera ejercitar su derecho de defensa.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí “la suspensión del auto recurrido en amparo y del procedimiento del que trae causa (procedimiento ordinario núm. 99-2017), así como la suspensión de la ejecución de títulos judiciales núm. 169-2018 que trae causa de dicho procedimiento, a fin de evitar que el presente recurso de amparo pierda su finalidad”. Alega que “d[e] continuarse la ejecución se estarán causando perjuicios de muy difícil o difícil reparación dado que se está embargando y reteniendo cantidades por la exorbitada suma de 1.270.254,24 € de principal más 30.000 € presupuestados para intereses y gastos, lo que está suponiendo la parálisis de la sociedad condenándola a su desaparición del tráfico económico. Siendo además más que dudoso que, en caso de no suspender la ejecución y estimarse el recurso de amparo —lo que resulta más que previsible a la vista de la doctrina sentada por la sentencia de este Tribunal de 8 de abril de 2014— sea posible la restitución íntegra de lo ejecutado dada la situación económica de la ejecutante, respecto de la que consta publicado en el ‘Boletín Oficial de la Región de Murcia’ de fecha de 14 de Septiembre de 2015 la insolvencia provisional total por razón del oficio remitido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia”. Añade que “[a]demás de las cuentas bancarias y devoluciones de hacienda, se han embargado otros bienes como ayudas y subvenciones que perciba de la administración, como fondos y ayudas que perciba de la Comunidad Económica Europea, los derechos y concesiones que ostenta o pudiera ostentar mi mandante en la confederación hidrográfica del Segura y los derechos que ostenta mi mandante sobre concesiones y compra de agua de la desaladora de Valdelentisco (Murcia) gestionada por Acuamed, lo que supone ‘de facto’ dejar sin agua y sin posibilidad de riego a la finca de mi mandante, con la consiguiente pérdida de cosechas y de las propias plantaciones que resultarían irrecuperables, causando un perjuicio de imposible reparación para mi representada cuyo objeto social es la explotación agraria”. Estima, además, que “la suspensión no ocasiona perturbación grave de ningún interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, ya que los bienes han sido embargados, si bien se paralizaría las medidas de aseguramiento de la traba y su apremio. La posible demora en la ejecución quedaría compensada con los intereses que devengaría la dilación. Por lo que ningún perjuicio acarrea al ejecutante la suspensión”.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal por sendas providencias de 25 de noviembre de 2019, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  4. Por escrito registrado el 13 de diciembre de 2019, la parte recurrente presentó alegaciones reiterando, en los mismos términos, lo dicho en la demanda de amparo respecto de la solicitud de suspensión.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado 17 de diciembre de 2019, presentó alegaciones interesando que se proceda a acordar la suspensión solicitada.

    Comienza el fiscal poniendo de manifiesto que “la petición de suspensión del procedimiento ejecutivo tiene por objeto evitar que con el embargo de diversos bienes de la sociedad, se coloque a esta en una situación de absoluta falta de liquidez y la condene a una total paralización de su actividad empresarial ordinaria”. Señala, a continuación, que “lo cierto es que en el presente caso ha sido tal cúmulo de bienes económicos afectados por el embargo (cuentas bancarias, devoluciones de hacienda, ayudas y subvenciones de la administración o Comunidad Europea, derechos y concesiones que ostente la sociedad, de compras de agua), que teniendo en cuenta la periodicidad de la actividad agraria de la sociedad, en realidad se le puede estar dirigiendo inapelablemente a una paralización de su actividad empresarial, lo que parece claramente desproporcionado a la finalidad de las medidas cautelares, y desde luego claramente contrario a cualquier idea de productividad agrícola”. Añade que en el procedimiento en el que se denuncia la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse dado traslado de la demanda a la sociedad demandada con dejación de lo regulado en el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil, “el órgano judicial acordó el embargo de prácticamente todo el activo de que pudiera disponer la empresa para el normal desenvolvimiento de su actividad agraria”. Por todo ello, considera que aun encontrándonos en un supuesto de resolución de carácter patrimonial, “no obstante puede provocar una daño irreparable, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sería procedente, en primer lugar la suspensión del proceso, con el fin de evitar la descapitalización de la empresa que nada positivo compartiría ni siquiera para la parte demandante, ya que podría acabar provocando la insolvencia de la misma”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo de suspensión del auto recurrido ante este Tribunal, del procedimiento núm. 99-2017 del que trae causa y el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 169-2018. Considera la mercantil demandante de amparo que su continuación le causaría un perjuicio económico difícilmente reparable si fuera finalmente llevada a efecto el embargo decidido en la citada resolución.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Así, “[d]e acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008 , de 14 de julio, 393/2008 , de 22 de diciembre, 12/2009 , de 26 de enero, y 1/2010 , de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008 , de 11 de febrero, 59/2008 , de 20 de febrero, 2/2009 , de 12 de enero, y 12/2009 , de 26 de enero)” (ATC 125/2019 , de 28 de octubre, FJ 2).

  3. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012 , de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión “en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016 , de 14 de abril, FJ 2)” (ATC 117/2018 , de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008 , de 25 de febrero, FJ único).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 87/2019 , de 15 de julio, FJ 2, y los allí citados).

  4. En el presente caso, la ejecución de la resolución judicial supone abonar la cantidad de 1.270.254,24 € de principal más otros 30.000 € calculados para intereses y costas. La mercantil recurrente alega que dicha circunstancia dejaría a la sociedad en una situación de falta de liquidez, que le impediría seguir ejerciendo la actividad agraria a la que se dedica, provocando una situación irreparable. Este perjuicio que se considera que irrogaría la ejecución del auto recurrido en amparo, sin embargo, no se acredita en la demanda de amparo, salvo con la argumentación que ha quedado reproducida en los antecedentes de la presente resolución, y es jurisprudencia de este Tribunal que “el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y debe precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable” (ATC 83/2019 , de 15 de julio, FJ 2). También se ha señalado por este Tribunal “que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 3) (ATC 83/2019 , FJ 2).

    En relación con la alegada dificultad de la restitución de lo ejecutado que se atribuye a la situación económica de insolvencia provisional total de la ejecutante, únicamente se aporta una fotocopia del “Boletín Oficial de la Región de Murcia” de fecha de 14 de septiembre de 2015, en la que se dice respecto del club de golf la Peraleja, S.L., lo siguiente: “Oficio remitido por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia en el que se declara la insolvencia provisional total en reclamación de 2.600 € provisionales. Datos registrales. T 2656, F 88, H MU 70172, I/A 4 (14 de septiembre de 2015)”. Pero no se acredita cuál es la situación actual de la citada sociedad. La suspensión podría ocasionar una perturbación grave a la ejecutante, aunque la mercantil demandante de amparo alegue que los bienes ya han sido embargados, quedando paralizadas las medidas de aseguramiento de la traba y su apremio.

  5. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada.

Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.

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