ATC 18/2020, 11 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2020:18A
Número de Recurso4039-2018

Pleno. Auto 18/2020, de 11 de febrero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 4039-2018. Declara la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018, de 13 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de “moció subsegüent a la interpel lació al Govern sobre l’autogovern” en relación con los hechos del 5 de noviembre de 2019.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2018, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó, al amparo de los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los apartados primero a quinto de la moción 5/XII del Parlamento de Cataluña, “sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional”, aprobada en la sesión de 5 de julio de 2018.

    La impugnación, tramitada bajo el núm. 4039-2018, fue estimada parcialmente por STC 136/2018 , de 13 de diciembre, que declaró inconstitucionales y nulos los apartados primero, segundo y tercero de la referida moción.

  2. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 (sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII), respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la “moció subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern (302-00155/12)”, presentada el 28 de octubre por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 453, de 30 de octubre de 2019; así como del acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

    La impugnación se concreta a la admisión a trámite del apartado 1 de dicha moción. En su única versión oficial, en catalán, la redacción del inciso es esta:

    1. El Parlament de Catalunya:

    Expressa la seva voluntat d’exercir de forma concreta el dret de l’autodeterminaciò i de respectar la voluntat del poble català

    .

    Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña del transcrito apartado primero de la referida moción, por incumplimiento de la STC 136/2018 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los acuerdos controvertidos, en cuanto a esa admisión a trámite.

  3. El abogado del Estado solicita que declaremos que la admisión a trámite, por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 5 de noviembre, del apartado primero de la referida moción, contraviene lo ordenado en la STC 136/2018 , así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII; y en consecuencia que declaremos nulos los acuerdos controvertidos.

    Solicita también que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los acuerdos impugnados, en cuanto a la admisión a trámite del apartado primero de la referida moción.

    Interesa asimismo que, en virtud del art. 87.1 LOTC, se notifique la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los acuerdos impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los acuerdos impugnados y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 , todo ello con apercibimiento de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Solicita también que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 88.1 LOTC, que este Tribunal recabe del Parlamento de Cataluña el acta de la sesión de la mesa de 29 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa; también el acta de la mesa de 5 de noviembre de 2019, los informes —si existen— y la resolución sobre las solicitudes de reconsideración, concediendo a las partes traslado de esta documentación para alegaciones, una vez recibida.

    Mediante un segundo otrosí solicita que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la moción, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC, según el cual “todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva”.

    Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

    1. Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución, con especial mención de la STC 259/2015 , que declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo, y de los AATC 141/2016 , de 19 de julio, 170/2016 , de 6 de octubre, y 24/2017 , de 14 de febrero, que estimaron sendos incidentes de ejecución anulando resoluciones similares.

      En la actual legislatura, la número XII, el Parlamento aprobó la moción 5/XII, sobre la normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional, cuyos apartados primero, segundo y tercero fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC 136/2018 , que transcribe ampliamente.

      Pese a lo resuelto en esa STC 136/2018 , el Parlamento de Cataluña aprobó la resolución 534/XII, sobre las propuestas para la Cataluña real, en la que se reiteraba la anulada resolución 1/XI y reafirma su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de las SSTC 259/2015 y 136/2018 respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de esa resolución 534/XII. Mediante providencia de 10 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 246, de 12 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución de la STC 136/2018 y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

      El siguiente antecedente relevante es la resolución 546/XII, sobre la orientación política general del Govern, en la que esta cámara volvía a reiterar la anulada resolución 1/XI y también la resolución 534/XII; reafirmaba de nuevo su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña, así como la de los “Países Catalanes”; afirmaba ser un parlamento plenamente soberano y rechazaba “las imposiciones” de las instituciones del Estado español, en especial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; entre otros pronunciamientos. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 136/2018 respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de esa resolución 546/XII. Mediante providencia de 16 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 250, de 17 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 546/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

      Desatendiendo los requerimientos de las providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, dirigidos a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 , la mesa, en su sesión de 29 de octubre de 2019, acordó admitir a trámite, para su sustanciación por el pleno, la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, en cuyo apartado primero la cámara “expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”. Las solicitudes de reconsideración de este acuerdo fueron rechazadas por acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019.

    2. Prosigue refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, remitiendo al efecto al primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados primero, tercero y cuarto, primer párrafo, del art. 92 LOTC y citando a continuación el ATC 141/2016 , de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, FJ 3.

    3. Recuerda asimismo que las providencias del Tribunal Constitucional son, conforme al art. 86 LOTC, resoluciones utilizadas en los procesos constitucionales, por lo que, en caso de ser incumplidas, pueden ser objeto del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. En el presente caso se consideran incumplidas las referidas providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución promovidos respectivamente frente a las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como la STC 136/2018 .

    4. Afirma que la idoneidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017 , de 19 de septiembre. El ATC 124/2017 , al resolver el incidente de ejecución promovido contra la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, descartó el óbice de admisibilidad opuesto por la representación de esta cámara, que se fundaba en la naturaleza del acuerdo como acto parlamentario de trámite, que no ponía fin al procedimiento parlamentario y que no desplegaba efectos ad extra .

      Ciertamente, el acto impugnado en el incidente resuelto por el ATC 124/2017 era la admisión a trámite de una proposición de ley, y por lo tanto se trataba de un acto de trámite del procedimiento legislativo. Sin embargo, desde el punto de vista de la naturaleza del acto, la admisión a trámite de una moción para su sustanciación ante el pleno de la cámara no tiene una naturaleza diferente a la admisión a trámite de una iniciativa legislativa. En ambos actos se expresa o ejercita la misma competencia de la mesa, de calificación y decisión de admisión a trámite de un escrito de índole parlamentaria, de acuerdo con el art. 37.3 c) del Reglamento del Parlamento de Cataluña; y la naturaleza del acto de calificación y admisión a trámite no varía por la diferente naturaleza del acto parlamentario final, cuyo trámite se inicia por el acuerdo de la mesa. Es precisamente en el ejercicio de esta competencia de calificación y admisión a trámite cuando puede verificarse si se ha salvaguardado por la mesa su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87 LOTC). Es decir, la propia naturaleza del incidente de ejecución como instrumento de salvaguarda del deber de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva determina que el acto de calificación y admisión a trámite por la mesa sea objeto idóneo del incidente, siempre que incumpla manifiestamente lo ordenado por el Tribunal. Así ha ocurrido en este caso, pues la decisión de la mesa incumple manifiestamente lo ordenado por el Tribunal Constitucional en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, entrando asimismo en contradicción con los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 .

    5. Razona a continuación que, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018 , de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6; 96/2019 , de 15 de julio, FJ 6, y 115/2019 , de 16 de octubre, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se convierte en obligación de inadmitir en el caso de que la iniciativa calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

      En este caso, las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 advirtieron de forma expresa al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, que tenían la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o directamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 . Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

      Es más, la admisión a trámite no solo resulta antijurídica por incumplir el mandato expreso del Tribunal incluido en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sino que además puede vulnerar el ius in officium de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la citada doctrina constitucional, pues si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la participación en esos procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la cámara de una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.

    6. Razona a continuación que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados, en cuanto admiten a trámite la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, en el apartado primero, incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 136/2018 y desatienden los requerimientos contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

      El apartado primero de la moción admitida a trámite por el acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 5 de noviembre, reitera la voluntad del Parlamento de Cataluña de ejercer el derecho a la autodeterminación. Ello obedece a la pretensión de esta cámara de seguir transitando por la inconstitucional “vía unilateral” hacia la independencia de Cataluña. No se trata de una mera aspiración política, sino de la manifestación de la posición de la cámara (art. 61 del Reglamento del Parlamento de Cataluña), que admite a trámite una moción en la que se insiste, de manera asertiva, en la autodeterminación como una realidad efectiva y concreta. La moción no permite entender limitados sus efectos en el ámbito parlamentario al terreno estrictamente político, puesto que reclama al Gobierno de la Generalitat el cumplimiento del “ejercicio de forma concreta” del derecho de autodeterminación, cumplimiento que es susceptible del control parlamentario previsto para las mociones por la cámara a través del procedimiento establecido en el art.162 del Reglamento del Parlamento de Cataluña.

      La moción pretende desbordar la Constitución a través de nuevas vías de hecho, pues no es posible interpretar de otra forma la referencia al debido respeto a la “voluntad del pueblo catalán”. Solo desde la afirmación de la pretendida “soberanía del pueblo catalán” alcanza su sentido un mandato para un ejercicio concreto de la autodeterminación cuyo resultado sea el que el “pueblo catalán” determine. La identificación de Cataluña como un sujeto dotado de la condición de sujeto soberano resulta contraria a la atribución de la soberanía al pueblo español (art. 1.2 CE) y la proclamación de la unidad de la Nación española como fundamento de la Constitución (art. 2 CE). El ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el mismo art. 2 CE en favor de nacionalidades y regiones no puede exceder el propio marco que la Constitución ha diseñado para el desenvolvimiento de tal derecho, como ha recordado la STC 259/2015 .

      Especialmente relevante es el hecho de que la moción objeto del presente incidente traiga causa de una resolución anterior suspendida, pues como señala la STC 46/2018 , FJ 6, para que pueda considerarse que existe incumplimiento por la mesa de la cámara de su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal “es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso”.

      Así acontece en el presente caso, pues la resolución 534/XII, suspendida en sus apartados I.1 y I.2 por la providencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 2016, establece en el apartado I.1, 2.1, que “el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña”; y en el apartado I.2, 6.3, que “el Parlamento de Cataluña se reafirma en su disposición a ejercer de manera concreta el derecho a la autodeterminación, de acuerdo con la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña, a través de un acuerdo con el Estado español o sin acuerdo”. La coincidencia con el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern” resulta evidente, por lo que la mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite la moción, eludió el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su providencia de 10 de octubre de 2016.

      El apartado primero de la moción reitera también la resolución 546/XII, suspendida en sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 por la providencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2016. Así, el apartado I.3, 23, de la resolución 546/XII establece en que “el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña”.

      Existe pues un nexo explícito entre las suspendidas resoluciones 534/XII y 546/XII y el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, admitida a trámite por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 5 de noviembre, nexo que hacía palmaria y evidente la obligación de la mesa de no admitir a trámite la moción.

      En definitiva, el apartado primero de la moción vuelve a omitir la sujeción a la Constitución como ley superior, la soberanía nacional y la unidad de la nación española titular de esa soberanía, por lo que no debió ser admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, al contravenir los pronunciamientos de las SSTC 259/2015 y 136/2018 y los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con las resoluciones 534/XII y 546/XII. En consecuencia, concurren en el presente caso concurren las circunstancias excepcionales para apreciar que la mesa del Parlamento de Cataluña, al admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria, ha incumplido su obligación de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), vulnerando también por ello el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

      Por ello, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite el apartado primero de la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, y el acuerdo de 5 de noviembre que lo confirma al rechazar las solicitudes de reconsideración, deben ser declarados nulos.

    7. Expone seguidamente las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, en el extremo indicado, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo en la STC 136/2018 y en la providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

      La actuación del presidente del Parlamento de Cataluña y de los restantes miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, en su apartado primero, supone incumplir, con pleno conocimiento, lo resuelto en la STC 136/2018 , así como las advertencias y admoniciones efectuadas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Por ello solicita el abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares conforme al art. 92.4 d) LOTC para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que han votado a favor de la admisión a trámite de la referida moción, en su apartado 1, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

  4. Por providencia de 12 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), por contravención de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite de la moción referida, en cuyo apartado primero se señala que el Parlamento de Cataluña “expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán”; y el acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por varios grupos y subgrupos parlamentarios.

    Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados acuerdos, en cuanto han calificado y admitido a trámite el indicado apartado primero de la referida moción subsiguiente a la interpelación.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herreros; con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

    Acordó también, conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

    Asimismo acordó, al amparo del art. 88.1 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña, para que en el plazo de tres días remitiera a este Tribunal el acta de la sesión de la mesa de 29 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa, y el acta de la mesa de 5 de noviembre, informes si existen y resolución sobre la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios de C’s y PSC-Units y el subgrupo PPC. Acordando igualmente que, una vez recibidos los documentos solicitados, se dé traslado al ministerio fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días, a la vista de los mismos, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

    Acordó en fin la publicación de la providencia en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar en el núm. 273, de 13 de noviembre de 2019.

  5. Con fecha 21 de noviembre de 2019 se personó el letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de esta cámara. A su escrito acompaña una serie de documentos en cumplimiento del requerimiento contenido al efecto en la providencia de 12 de noviembre de 2019.

  6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal de 29 de noviembre de 2019 se tuvo por personado en el incidente de ejecución al letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por presentada la documentación que acompaña a su escrito de personación. Se procedió también, conforme a lo acordado por la providencia de 12 de noviembre de 2019, dar traslado de esos documentos a las partes y al ministerio fiscal para que en el plazo de diez días pudiesen formular alegaciones.

  7. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2019, el abogado del Estado cumplimentó el traslado, ratificándose en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito por el que se promueve el incidente de ejecución e interesando su estimación.

  8. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2019.

    Sostiene en primer lugar la imposibilidad de aplicar la suspensión del art. 161.2 CE en el marco del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. No procede extender esta prerrogativa de suspensión, prevista para el procedimiento de impugnación de disposiciones generales del título V LOTC (arts. 76 y 77), a la vía del incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional, que es la que ha elegido el Gobierno en el presente caso.

    El incidente de ejecución encubre una acción impugnatoria que debió plantearse en su caso por la vía del título V LOTC (arts. 76 y 77), como ocurrió con la impugnación de los apartados primero a quinto de la moción 5/XII (STC 136/2018 ). Se trata de un “abuso procesal” en la forma de actuar del Gobierno, que ha elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, a pesar de sus efectos especialmente restrictivos sobre la autonomía parlamentaria de la cámara y los derechos de sus miembros.

    La moción a la que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno no constituye un incumplimiento de la STC 136/2011 8, sino un ejemplo de legítimo diálogo institucional entre el legislador y el Tribunal Constitucional, en tanto que instituciones que gozan de una legitimidad de distinta naturaleza; un diálogo que se antoja más necesario que nunca ante cuestiones que dividen la sociedad, como puede serlo el debate sobre la autodeterminación.

    La primera consecuencia del “abuso procesal” que supone la utilización del incidente de ejecución contra la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña es precisamente la ruptura del equilibrio que ha de existir entre el poder legislativo y el control de constitucionalidad en un Estado democrático. Ese equilibrio debe partir de la premisa de la presunción de constitucionalidad de las resoluciones políticas del legislador, que implica la correlativa exigencia de que el Tribunal Constitucional actúe con self-restraint .

    La segunda consecuencia de ese “abuso procesal” es que el incidente de ejecución se está convirtiendo en un nuevo proceso constitucional sui generis y ex ante , en frontal contradicción con el diseño que el constituyente quiso establecer para el control de constitucionalidad. Del mismo modo que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la constitucionalidad de una proposición de ley en sus fases más incipientes de tramitación parlamentaria, tampoco parece una operación acorde con nuestro ordenamiento la de controlar la constitucionalidad de una propuesta de moción que no ha sido ni siquiera debatida en el pleno de la cámara.

    Por otra parte, si el Tribunal no puede hacer un control previo de constitucionalidad todavía menos debería hacerlo una mesa, que no tiene legitimidad alguna para ello por cuanto el monopolio del control de constitucionalidad de las normas le compete al Tribunal Constitucional. Sin embargo, esto es lo que sucede cuando se le exige a la mesa del Parlamento de Cataluña que censure la celebración de un debate en el pleno en el caso de detecte que podría tratarse de una cuestión declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Las mesas de las cámaras no están, por su diseño orgánico, en disposición de ejercer tal función de control material, además de que ese filtro de censura provoca serios perjuicios sobre la autonomía de la cámara y, en particular, sobre el ejercicio del ius in officium de los diputados, por su efecto disuasorio.

    Concluye argumentando que es posible efectuar una interpretación conforme de la propuesta de resolución admitida por la mesa, en términos semejantes a la STC 42/2014 , pues esta propuesta de resolución se plantea en términos radicalmente distintos a los que dieron lugar a la STC 136/2018 . En primer lugar, no existe continuidad ni conexión entre la propuesta de moción a la que se refiere el incidente y la resolución 1/XI anulada por STC 259/2015 , ni tampoco con la resolución 534/XII, a la que se refiere la providencia de 10 de octubre de 2019. Para apreciar que existe ese incumplimiento no es suficiente con una mera coincidencia terminológica entre aquellas resoluciones y el nuevo acto parlamentario, sino que es necesario, además, que ese acto se dicte con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia u otra resolución del Tribunal Constitucional, lo que no sucedería en el presente caso, pues el debate sobre la “autodeterminación” se plantea en la moción en unos términos radicalmente distintos a los que fundamentaron las declaraciones de nulidad de la STC 136/2018 . Además, ante la ambigüedad del término “autodeterminación”, el Tribunal no debería acoger la interpretación propuesta por el abogado del Estado, por ser la más lesiva para los derechos fundamentales de los diputados. A ello se añade que el Parlamento de Cataluña ha aprobado en anteriores legislaturas varias resoluciones en las que se invoca el derecho a la de autodeterminación del pueblo de Cataluña, sin que su constitucionalidad haya sido objetada por ningún operador jurídico.

    La moción objeto del incidente de ejecución es un acto de naturaleza política carente de efectos jurídicos vinculantes, pues, de aprobarse, no tendría incidencia en el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no es susceptible de crear, modificar o derogar otras normas jurídicas del ordenamiento del Estado español. La eficacia jurídica de los actos parlamentarios es condición para su impugnabilidad, como tiene declarado el Tribunal Constitucional.

    La formulación del presente incidente de ejecución supone la vulneración de la libertad de expresión y de los derechos de reunión y de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña. Con cita de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019 (que declaró inadmisible la demanda presentada por la presidenta del Parlamento de Cataluña y otros setenta y cinco diputados de esta cámara en su XI legislatura) y de jurisprudencia del mismo Tribunal, sostiene la letrada del Parlamento de Cataluña que debe maximizarse el derecho a la libertad de expresión de los diputados, puesto que estos vienen a expresar los distintos posicionamientos que existen en la sociedad y son garantía del pluralismo político. En tal sentido, la moción sería un instrumento para expresar una opinión política que, hasta el momento de la votación, es pura y llanamente un ejercicio de la libertad de expresión enmarcada en el ámbito del ius in officium de los parlamentarios. La pretensión de que la mesa de la cámara censure debates políticos quiebra los derechos fundamentales de los diputados ex art. 23.2 CE, en tanto en cuanto expresión particular de la libertad de expresión y del derecho de reunión (arts. 20 y 21 CE y arts. 10 y 11 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de la interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales. La censura en la crítica política no tiene cabida en un régimen democrático.

    Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que inadmita, o en su caso desestime, el incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 no contravienen la STC 136/2015 . Mediante otrosí solicita que se dejen sin efecto los requerimientos y advertencias realizados en la providencia al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, que impiden la tramitación de la propuesta de moción. Asimismo solicita que se rechace la solicitud del abogado del Estado de deducir testimonio de particulares.

  9. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de enero de 2020, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, por los que se admite a trámite una moción contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y se rechaza la solicitud de reconsideración de esa decisión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, conforme resulta de la doctrina sentada en ATC 124/2017 , FJ 2, debiendo analizarse en este cauce procesal si esos acuerdos respetan lo ordenado por este Tribunal en su STC 136/2018 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

    Recuerda asimismo que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las facultades de las mesas de las cámaras de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias (por todas, STC 128/2019 , de 11 de noviembre), el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa que admita a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso.

    Considera igualmente que no son atendibles las razones esgrimidas por la mesa del Parlamento de Cataluña en su acuerdo de 5 de noviembre de 2019, por el que desestima las solicitudes de reconsideración frente al acuerdo de 29 de octubre. La mesa afirma en primer lugar que este acuerdo carece de eficacia jurídica, en la medida que solo supone la publicación de la iniciativa y la apertura del trámite de enmiendas; pero esta afirmación es incompleta y, por ello, inexacta, ya que al permitir la tramitación de la moción, que fue aprobada posteriormente por el Parlamento de Cataluña, da soporte y posibilita el debate y aprobación de esa moción, que viene a reproducir el contenido de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de la resolución 1/XI y reproduce el contenido y fines de la moción 5/XII, declarada inconstitucional y nula en sus apartados primero, segundo y tercero por la STC 136/2018 , con lo que se contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Los incidentes de ejecución promovidos contra las resoluciones 534/XII y 546/XII fueron estimados por AATC 180/2019 y 181/2019 , de 18 de diciembre ambos.

    Por otra parte, se aduce que, si el Tribunal Constitucional consideraba que se incumplían sus resoluciones, debió requerir previamente a la mesa, conforme al art. 92.4 LOTC, para que emitiera informe al respecto. Sin embargo, este argumento tampoco es atendible, toda vez que las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, invocadas precisamente por la abogacía del Estado en su escrito por el que se promueve el presente incidente de ejecución.

    Aduce la mesa del Parlamento de Cataluña que el hecho de que una determinada iniciativa parlamentaria pueda ser contraria a la Constitución no determina que la mesa tenga la obligación de inadmitirla, pero esta argumentación pretende obviar que, conforme a reiterada doctrina constitucional, sí existe ese deber de inadmisión cuando la iniciativa en cuestión contravenga lo ordenado por el Tribunal Constitucional, como sucede en el presente caso. Permitir un debate y votación sobre el derecho de autodeterminación, en los términos que se declara en el apartado primero de la moción admitida a trámite por la mesa, supone contradecir los mandatos contenidos en la STC 136/2018 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

    Niega también la mesa de la cámara autonómica que la iniciativa parlamentaria controvertida sea reproducción, ejecución o cumplimiento de las resoluciones 1/XI, 534/XII y 546/XII o de cualquier acto o norma anterior que haya sido declarada inconstitucional y por ello infrinja las SSTC 259/2015 o 136/2018 . Pero tal argumento no se sostiene. Es evidente que el pluralismo político que la Constitución garantiza permite cualesquiera proyectos políticos y debates sobre los mismos en las asambleas legislativas, incluso si se propone la reforma de la Constitución, siempre y cuando el debate parta del presupuesto del respeto a los cauces procedimentales previstos en el propio texto constitucional para canalizar los cambios de modelo político, porque solo ese presupuesto asegura el respeto a las posiciones de las minorías (STC 115/2019 , FJ 7). El tenor literal del apartado primero de la moción admitida a trámite y el contexto en que esa decisión parlamentaria tiene lugar evidencian que se reiteran el ejercicio del derecho de autodeterminación y la soberanía del pueblo de Cataluña al margen de cualquier propuesta de reforma constitucional.

    En suma, el apartado primero de la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso controvertido, se halla en íntima conexión con los contenidos de las resoluciones 534/XII y 546/XII, impugnados en precedentes incidentes de ejecución, así como los contenidos de la resolución l/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015 , y en los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII, declarados inconstitucionales y nulos por la STC 136/2018 . Dicho apartado no puede ser considerado como una mera declaración política, sino que supone reproducir el objetivo y finalidad de las resoluciones l/XI, 534/XII y 546/XII, y de la moción 5/XII, dando continuidad al inconstitucional proceso secesionista. El derecho de autodeterminación de Cataluña no tiene cabida en la Constitución ni en el ámbito del derecho internacional y la afirmación de la soberanía del pueblo de Cataluña pretende ignorar que la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la nación española (art. 2 CE), como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en las SSTC 259/2015 y 136/2018 .

    Existe por tanto un incumplimiento manifiesto de las SSTC 259/2015 y 136/2018 y de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación estas con los incidentes de ejecución promovidos frente a las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Al admitir a trámite la moción, en su apartado primero, la mesa incurre a sabiendas en el incumplimiento del deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues en las referidas providencias se le había advertido expresamente de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 . Además, este incumplimiento, como indica la STC 46/2018 , supone la vulneración del ius in officium de los parlamentarios que formularon reconsideración del acuerdo de admisión de la moción, por cuanto impide que puedan ejercer reglamentariamente sus funciones representativas, pues en esas circunstancias el ejercicio del cargo conllevarla no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). No cabe aducir la pretendida vulneración de la libertad de expresión de los diputados, pues estamos ante un acto de la mesa de la cámara y como tal no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función de ese órgano parlamentario. Por todo ello, procede la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad del apartado cuestionado.

    Asimismo considera procedente el ministerio fiscal que se adopten las medidas de ejecución que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 136/2018 y el propio auto que resuelva el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. Se interesa también que se proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, en lo que atañe a su apartado primero.

  10. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 12 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 136/2018 ; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

    Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis: 1º) que la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019 es inadmisible por tener carácter preventivo (citan los AATC 135/2004 , 189/2015 y 190/2015 ), toda vez que la propuesta de moción admitida a trámite, antes de convertirse en moción aprobada por el pleno de la cámara, puede sufrir enmiendas que modifiquen su contenido; 2º) la impugnación por el Gobierno de los referidos acuerdos parlamentarios es inadmisible por no haber consultado previamente a la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); 3º) no resulta de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática prevista para la impugnación de las disposiciones autonómicas (título V LOTC), pues el incidente de ejecución no es una impugnación a estos efectos, por lo que la suspensión de los acuerdos parlamentarios acordada en la providencia de 12 de noviembre de 2019 carece de motivación y de sustento normativo; 4º) las propuestas de resolución o moción no son susceptibles de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 136/2018 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; 5º) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza de oficio el Tribunal Constitucional en la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; 6º) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; 7º) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de los referidos acuerdos parlamentarios, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); 8º) la providencia, en cuanto ordena en el apartado tercero su notificación al presidente del Parlamento de Cataluña, al resto de miembros de la mesa y al secretario, con advertencia de su obligación de respetar la suspensión acordada y apercibimiento de responsabilidades, incluso penales, vulnera el derecho a una resolución motivada que reconoce el art. 24.1 CE (y debería en consecuencia revestir la forma de auto, conforme al art. 86.1 LOTC), así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

  11. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 12 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 136/2018 ; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

    Los razonamientos en que se sustenta este recurso de súplica son enteramente coincidentes con los expuestos en el formulado por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

  12. Por ATC 165/2019 , de 27 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación de dicha cámara legislativa a través de sus servicios jurídicos. Acordó también admitir a trámite los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 12 de noviembre de 2019 por los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y por la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña. Acordó asimismo dar traslado de los recursos por plazo común de tres días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal, así como a la representación procesal de los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y de la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más, para formular alegaciones.

  13. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 165/2019 mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2019, interesando que se desestimen íntegramente ambos recursos de súplica.

    Señala que conforme a la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC (AATC 292/2014 , de 2 de diciembre, y 117/2017 , de 16 de agosto), pero aplicable por su identidad de razón a la admisión de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, el recurso de súplica contra providencias de admisión de estos incidentes no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Constitucional en ese momento procesal. Esto es, solo puede fundamentarse en la falta de concurrencia de los requisitos procesales indispensables e insubsanables, establecidos por los arts. 87 y 92 LOTC, para la apertura del incidente de ejecución, que se contraerían a su promoción por parte legitimada y la existencia de una disposición, acto, actuación material o inactividad respecto de la que se alegue el incumplimiento de una resolución del Tribunal. La valoración de los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en el incidente estaría excluida en este momento procesal.

    Partiendo de la anterior premisa, razona el abogado del Estado que ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter supuestamente preventivo del incidente de ejecución. Conforme a la doctrina sentada en el ATC 124/2017 , de 19 de septiembre, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre y 5 de noviembre de 2019, por los que se admite a trámite la moción en cuestión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución, que no reviste carácter hipotético o preventivo, desde el momento en que se fundamenta en que la mesa de la cámara, al admitir a trámite una iniciativa que contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ha incumplido su deber de cumplimiento de lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Lo que motiva el incidente es el incumplimiento por la propia mesa de ese deber constitucional, incumplimiento que no queda sanado por la posterior enmienda, o incluso por el rechazo por la mayoría del pleno de la iniciativa, en su caso.

    Tampoco es causa de inadmisibilidad que no haya sido recabado el dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

    El alegato según el cual los efectos de la STC 136/2018 se agotarían en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que no puede constituir el título del incidente, también debe rechazarse. Además de ser un alegato de carácter sustantivo, lo que se plantea es una cuestión ya resuelta por este Tribunal, que ha reiterado que la vinculación de los poderes públicos al cumplimiento de sus resoluciones se extiende tanto al fallo de estas como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004 , FJ 4, y 302/2005 , FJ 6; AATC 273/2006 , FJ 4, y 120/2010 , FJ 1).

    De igual modo es un alegato de carácter sustantivo, ya descartado también por este Tribunal en anteriores ocasiones, el referido a la pretendida inaplicabilidad de la potestad del Gobierno que dimana del art. 161.2 CE al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

    Por lo que se refiere a los requerimientos y advertencias contenidos en la providencia de admisión a trámite del presente incidente de ejecución, no es cierto que no hayan sido solicitados por la abogacía del Estado, como se afirma en los recursos de súplica. Ello sin perjuicio de que tales requerimientos y advertencias no son sino mera concreción en el incidente del deber general del art. 87.1 LOTC; es decir, no constituyen ni crean una obligación de alcance diferente al deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

    Sobre la incidencia de la impugnación en la autonomía parlamentaria, el ius in officium y la libertad de expresión de los parlamentarios, se trata de un alegato de carácter sustantivo extraño al recurso de súplica contra la providencia de admisión del incidente de ejecución. En todo caso, el abogado del Estado se remite a lo alegado sobre esta cuestión en el escrito promoviendo el incidente, en particular en su fundamento cuarto, y a la doctrina constitucional establecida por las SSTC 46/2018 , FJ 5, y 115/2019 , FJFJ 2 a 7, por todas. Conforme a esta doctrina la potestad de las mesas de las cámaras legislativas de inadmitir a trámite propuestas o iniciativas cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional que impida la tramitación de determinada iniciativa, como sucede en el presente caso.

    En cuanto a la falta de motivación de la providencia de 12 de noviembre de 2019, la alegación es genérica y no se ajusta a la realidad, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87 y ss. LOTC, todos y cada uno de sus apartados.

  14. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que se remite a las que efectuaría en su escrito de alegaciones en el incidente de ejecución, registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 2019, como ya se dijo.

  15. El ministerio fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 165/2019 mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, en el que interesa que sean desestimados los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 12 de noviembre de 2019.

    Señala en primer lugar que debe ser rechazada la tacha de inadmisibilidad relativa al carácter supuestamente preventivo de la impugnación de los acuerdos parlamentarios que se articula por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. No se trata de analizar el contenido constitucional de los acuerdos impugnados, sino de enjuiciar si la mesa del Parlamento de Cataluña, al ejercer su facultad de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias, ha acatado lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

    Del mismo modo debe descartarse la tacha de inadmisibilidad basada en la ausencia de informe previo del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

    Señala también el fiscal que estamos ante el incumplimiento de una sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), por lo que es aplicable al incidente de ejecución lo previsto en el art. 161.2 CE, que decreta la suspensión ope legis . En cuanto a las demás medidas de ejecución que se adoptan en la providencia de 5 de noviembre de 2019, se corresponden con previsiones contenidas en el art. 92 LOTC.

    Debe descartarse igualmente el alegato referido a la inviabilidad del incidente de ejecución por el carácter declarativo de la STC 136/2018 y la carencia de efectos vinculantes de la moción admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. Lo que se discute es si este órgano ha cumplido con su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deber que quedaría en entredicho si se produce la reiteración por la cámara de actos que repiten o son reproducción de iniciativas declaradas inconstitucionales.

    El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa por los votos que emitieron para aprobar los acuerdos objeto del incidente de ejecución, es una medida que el Tribunal Constitucional puede adoptar incluso de oficio (si bien en este caso el abogado del Estado la ha solicitado expresamente) y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria.

    Tampoco se vulneran las libertades de expresión y reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues los acuerdos impugnados, adoptados conforme al procedimiento reglamentario, son manifestación de un órgano de la cámara, la mesa, y no suponen el ejercicio de un derecho o libertad fundamental, sino el ejercicio de una competencia, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (STC 98/2019 , FJ 4, por todas). De igual modo deber rechazarse la supuesta lesión del derecho de participación política de los parlamentarios; conforme a reiterada doctrina constitucional, permitir un debate y votación sobre cuestiones que el Tribunal Constitucional ha suspendido supone desconocer lo que dispone el art. 87.1 LOTC, quebrantando el ordenamiento jurídico.

    No se ha producido ninguna quiebra de la autonomía parlamentaria por la actuación del Tribunal Constitucional. Este no actúa sino en defensa de su jurisdicción y posición institucional, dando cumplimiento a las potestades que le atribuye su ley orgánica, que le habilita para adoptar las medidas de ejecución impugnadas. Los órganos del Parlamento de Cataluña y las personas que los integran están obligados a acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional (art. 9.1 CE y art. 87.1 LOTC).

    En fin, la pretendida ausencia de motivación que se achaca en los recursos de súplica a la providencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 2019 carece de fundamento, pues las medidas que en esta resolución se adoptan encuentran sustento en los arts. 87.1 y 92 LOTC, así como en el art. 161.2 CE en lo que se refiere a la suspensión automática.

Fundamentos jurídicos

  1. El abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, promueve incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 4039-2018, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, que admitieron los incidentes de ejecución de esa misma sentencia promovidos respectivamente en relación con determinados apartados e incisos de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, y 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, presentada por el subgrupo parlamentario Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC); y en relación también con el acuerdo de la mesa de 5 de noviembre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

    El incidente de ejecución se refiere en concreto al apartado primero de la moción, cuyo único texto oficial, en lengua catalana, ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

    El Parlamento de Cataluña:

    1. Expresa su voluntad de ejercer de forma concreta el derecho a la autodeterminación y de respetar la voluntad del pueblo catalán

    .

  2. Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados por esta vía incidental ya han sido anulados por auto de esta misma fecha por incumplimiento de la STC 259/2015 , de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015”, y su anexo, aprobada el 9 de noviembre de 2015. Y también han sido estimadas las pretensiones accesorias formuladas por el abogado del Estado sobre notificación y requerimiento de la decisión del Tribunal a determinados funcionarios y autoridades del Parlamento de Cataluña, así como sobre deducción de testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal pueda valorar la exigencia de responsabilidad penal del presidente del Parlamento de Cataluña y otros miembros de la mesa.

    En consecuencia, el presente incidente de ejecución de la STC 136/2018 ha perdido sobrevenidamente su objeto, de acuerdo con lo razonado para supuestos similares en los AATC 182/2019 y 183/2019 , ambos de 18 de diciembre, y en el ATC 10/2020 , de 28 de enero, que no es necesario reiterar.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del incidente de ejecución de la STC 136/2018 , de 13 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 29 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la moción “subsegüent a la interpellació al Govern sobre l’autogovern”, en cuanto a su apartado primero, así como del acuerdo de 5 de noviembre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella decisión.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR