ATC 2/2020, 27 de Enero de 2020

Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2020:2A
Número de Recurso4795-2017

Sala Segunda. Auto 2/2020, de 27 de enero de 2020. Recurso de amparo 4795-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4795-2017, promovido por don Alfredo Ballesteros Ainsa en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez, en nombre y representación de don Alfredo Ballesteros Ainsa, y bajo la dirección del letrado don Julio de Santa Ana Campillo, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Sevilla de 27 de julio de 2017, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 1 de junio de 2017, por el que se acuerda mantener la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita denegando el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento de impugnación 189-2017.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución del auto judicial impugnado “a fin de impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional”.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal por sendas providencias de 25 de noviembre de 2019, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 19 de diciembre de 2019, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión, ya que el demandante no solo no aporta un principio razonable de prueba del presunto perjuicio irreparable sino que solicita la suspensión sin explicitar ninguna razón de los eventuales perjuicios que le produciría la no suspensión del auto impugnado.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 10 de diciembre de 2019, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión, insistiendo en la irreparabilidad de los derechos fundamentales afectados pues “se sigue perpetuando la injusticia manifestada objeto del amparo”, que el amparo perdería así su finalidad y que la suspensión no va a producir perturbaciones graves.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo consistente en que se suspenda la ejecución de una decisión judicial por la que se confirma la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita fundamentada en la insostenibilidad de la pretensión.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (así, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada.

    La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la no suspensión de la decisión judicial de confirmar la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión le causaría un perjuicio irreparable al seguirse perpetuando la lesión del derecho fundamental invocado, pero, sin añadir ninguna otra consideración sobre la eventual afectación a cualquier otro interés personal que pudiera estar ventilándose en el procedimiento judicial subyacente. En tales circunstancias, no es posible afirmar que el mantenimiento de la situación de denegación del derecho de asistencia gratuita provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por otra parte, la suspensión de la decisión judicial impugnada implicaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que, por su propia naturaleza, supondría no solo un otorgamiento anticipado del recurso de amparo, contrario a reiterada jurisprudencia constitucional (ATC 55/2019 , de 3 de junio, FJ 2); sino desconocer elementales exigencias de subsidiariedad ya que, en atención a las vulneraciones alegadas, que quedan limitadas a garantías procedimentales en el proceso de reconocimiento de este derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero no a sus requisitos sustantivos, incluso una eventual estimación del amparo tendría como único efecto, tal como ha solicitado el demandante, la retroacción de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de ese derecho, pero no el reconocimiento directo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que es lo que se pretende obtener en esta pieza de suspensión por parte del recurrente.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

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