ATC 12/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Pleno
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución12/2020

Pleno. Auto 12/2020, de 28 de enero de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 3015-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3015-2019, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 9.4 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, sobre medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 14 de mayo de 2019 tuvo entrada en este Tribunal oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, al que se acompaña testimonio del procedimiento ordinario núm. 23-2018, y del auto dictado el 29 de abril de 2019, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 9.1 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.

    Posteriormente, el 18 de junio de 2019, tuvo entrada en el registro general del Tribunal, un nuevo oficio comunicando el auto de aclaración de 3 de junio de 2019, en el que el juzgado corrige un error material apreciado en el auto de planteamiento de la cuestión. El auto de aclaración establece, en su fundamento jurídico 2, que “examinado el auto cuya aclaración se interesa por la actora se comprueba cómo ciertamente se expresa por error de transcripción el art. 9.1 in fine cuando debe decir art. 9.4 in fine, por lo que se procede la corrección el error material contenido en el auto en el sentido de sustituir las referencias contenidas en el mismo donde dice el art. 9.1 in fine debe decir el art. 9.4 in fine”. Por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad debe entenderse interpuesta en relación con el art. 9.4 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, cuya dicción literal es la siguiente:

    4. La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial

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  2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

    1. En los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, las mercantiles Gas Natural Servicios SDG, S.A., y Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., solicitaron por correo electrónico ante el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda que emitiera los certificados de vulnerabilidad a los que se refiere el art. 6.4 de la Ley 24/2015. El 14 de julio de 2017, la mercantil Gas Natural Servicios SDG, S.A., remitió al mismo ayuntamiento un escrito solicitando la emisión de los citados informes de riesgo de exclusión respecto de 158 clientes que lo eran tanto de Gas Natural Servicios SDG, S.A., como de Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., identificando en cada caso la compañía suministradora concreta.

    2. El 17 de enero de 2018, Gas Natural Servicios SDG, S.A., y Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda alegando que la administración municipal no había dado respuesta a la solicitud presentada el 14 de julio de 2017, interesando que se emitieran los “informes previstos en el ‘artículo 9.4’ de la Ley 24/2015, de 29 de julio, destinados a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social”. La interposición del recurso se acompañaba de la solicitud de la adopción de una medida cautelar “consistente en que se condene al Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda a la emisión de dichos informes”, petición que se desarrolla en el otrosí sexto de la demanda.

      El recurso, del que conocerá el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, se opone a lo que las empresas suministradoras de gas recurrentes califican como silencio administrativo negativo del ayuntamiento, en relación con la solicitud de 158 informes de vulnerabilidad o de riesgo de exclusión residencial.

      Según el art. 6.4 de la Ley 24/2015, “para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado segundo, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado primero y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado tercero para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar”. Esta medida, destinada a evitar la pobreza energética, como se deduce de la denominación del art. 6, prevé la imposibilidad de suspensión del suministro en situaciones de vulnerabilidad, que debe certificar el ayuntamiento a través de los oportunos informes, limitándose estos, según las recurrentes, a verificar si se dan los requisitos objetivos previstos en el art. 5.10 de la propia ley.

      Las empresas suministradoras sostienen que, en este caso, la administración local no atendió a su solicitud en el plazo de quince días previsto por el art. 9.4 de la Ley 24/2015, silencio que se interpreta, según el precepto citado, en el sentido de que las personas concernidas son, efectivamente, personas en situación de vulnerabilidad o, como expresa literalmente el art. 9.4, “en situación de riesgo de exclusión residencial”. Las recurrentes afirman que el ayuntamiento ha faltado a su obligación de responder en plazo a la solicitud de informe, y que el resultado de la inactividad de la administración no puede consolidarse en una presunción inalterable, que haga imposible revisar si concurre o no la situación de riesgo de exclusión. Por estas razones, solicitan que sean elaborados los informes requeridos y con el contenido previsto en la ley, porque la ausencia del informe equivale a la existencia de un informe que certifique la situación de riesgo de exclusión y la subsiguiente imposibilidad de interrumpir el suministro.

      Por último, en la demanda de interposición del recurso contencioso administrativo, se solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 9.4 de la Ley 24/2015, al entender que el precepto aplica la técnica del silencio administrativo de un modo que contraviene la normativa estatal básica que regula esta figura jurídica, dándole sentido negativo frente al criterio general que establece el sentido positivo del silencio administrativo.

    3. Por decreto del letrado de la administración de justicia, de 24 de enero de 2018, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, que será identificado con el número 23-2018, y se recabó de la administración el expediente administrativo, abriéndose además pieza separada de medidas cautelares.

    4. Mediante el Auto núm. 36/2018, de 22 de febrero, se denegó la medida cautelar solicitada argumentando el órgano judicial que la parte actora intentaba obtener por vía cautelar una decisión relativa a la cuestión de fondo, anticipando así la solución al conflicto planteado entre las partes. Además, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona sostiene que la actora ni justifica, ni acredita los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, que se derivarían de la falta de adopción de la medida cautelar interesada.

    5. Una vez personado el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, y aportado el expediente administrativo dentro del plazo concedido para ello por el juzgado, tanto Gas Natural Servicios SDG, S.A., como Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., formalizan escrito de demanda contra el ayuntamiento solicitando que se le condene a la emisión de los informes solicitados, con indicación expresa de si la unidad familiar respecto de la que se emite el informe está o no está en situación de vulnerabilidad, absteniéndose “de emitir informes en los que se indique que ‘no le consta’ la situación de los clientes”.

      Según el escrito de demanda, registrado el 25 de junio de 2018, el ayuntamiento no ha dado respuesta a más del 90 por 100 de las solicitudes de certificación realizadas y ninguno de los informes emitidos hace constar que el cliente no sea vulnerable. Las mercantiles recurrentes sostienen que las administraciones públicas poseen “toda la información precisa para emitir los informes de riesgo de exclusión residencial”, de modo que una adecuada coordinación entre las distintas administraciones públicas bastaría para que los informes de exclusión residencial pudieran ser emitidos en el plazo de quince días previsto en la normativa. La presunción establecida por el inciso final del art. 9.4, según esta parte, no exime a la administración de su obligación de comprobar si los requisitos objetivos definidos por la norma concurren o no en una determinada unidad familiar para emitir el informe de exclusión residencial, en la medida en que esa información se limita a los datos económicos de ingresos relativos respecto del indicador de renta de suficiencia (IRSC).

      Se sostiene asimismo que el inciso final del art. 9.4 “no puede producir el efecto definitivo de que esa unidad familiar deba ser considerada una unidad en riesgo de exclusión residencial, cualquiera que sea su nivel de renta y su número de miembros, por el simple hecho de que los servicios sociales municipales no hayan emitido un informe que determine si se encuentra o no en situación de exclusión residencial”. La demanda argumenta que los informes solicitados deben determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial, de manera que una respuesta afirmando que “no consta la situación del cliente” no daría cumplimiento a la obligación establecida en el art. 9.4 de la Ley 24/2015, como no daría cumplimento a diversas disposiciones legales el hecho de que la administración local se limite a solicitar a las familias que faciliten algunos datos para determinar su situación de riesgo, puesto que la información necesaria para emitir los informes ya está a disposición de las distintas administraciones públicas sin necesidad de acudir a la colaboración de los consumidores [art. 3 de la Ley 40/2015; art. 53.1 d) de la Ley 39/2015; y disposición adicional novena de la Ley 4/2016]. Por último, las empresas recurrentes denuncian que la administración no responda a su obligación de tramitar los procedimientos administrativos de acuerdo con la ley tal y como exige el art. 20 de la Ley 39/2015.

    6. El 24 de julio, el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda presentó su contestación a la demanda, solicitando con carácter principal que se declarase la falta de legitimación de la sociedad Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., así como la inadmisibilidad de la demanda formulada por Gas Natural Servicios SDG, S.A., por falta de objeto o, subsidiariamente, la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la actuación municipal en la gestión y tramitación de los informes sociales sobre vulnerabilidad.

      Por lo que hace a la ausencia de legitimación activa de una de las dos recurrentes, el ayuntamiento sostiene que no le consta solicitud de informe alguno presentada por la mercantil Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., por los cauces administrativos previstos al efecto, razón por la que entiende que no está legitimada para impugnar la falta de respuesta a esas solicitudes. Y en lo relativo a la ausencia de objeto del recurso presentado por Gas Natural Servicios SDG, S.A., el ayuntamiento afirma: i) que el documento tramitado por esta mercantil no constituye solicitud en sentido estricto al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 39/2015 (LPACAP), respecto de la obligación de la sociedad, en tanto que persona jurídica, de relacionarse por vía telemática con la administración (art. 16) y respecto de la falta de acreditación de la representación del signatario de las distintas solicitudes enviadas por correo electrónico así como de la solicitud formal (obligatoria en virtud del art. 5 LPACAP) ii) que la totalidad de las solicitudes formuladas por la recurrente han sido tramitadas, siendo el 56 por 100 de las mismas improcedentes por distintas causas imputables a la falta de diligencia de la compañía suministradora que habría solicitado informes de personas fallecidas, de personas no empadronadas en el municipio o de personas cuyo domicilio de empadronamiento no se correspondería con los datos domiciliarios aportados por la empresa. Respecto de las demás, el ayuntamiento asegura haber emitido todos los informes requeridos respecto de las personas efectivamente empadronadas en los domicilios indicados por la recurrente, bien constatando la situación de vulnerabilidad, bien negando la posibilidad de formular la acreditación por ausencia de datos.

      Respecto del argumento de fondo relativo al contenido del informe y a la posibilidad de emitirlos de modo automático con la mera consulta de datos de naturaleza económica en poder de la administración tributaria, el ayuntamiento rechaza esta posibilidad afirmando que con los datos económicos que pueden obtenerse sin necesidad de consentimiento expreso de los interesados no es suficiente para poder informar sobre la situación de vulnerabilidad o de riesgo de exclusión, siendo necesario guiarse por el principio de precaución en la medida en que el bien jurídico a proteger es la vida de las personas en el sentido más amplio posible, sin que ello suponga negar los derechos económicos de las empresas suministradoras pero siendo conscientes de que los derechos fundamentales han de prevalecer.

    7. Tras la conclusión del período de prueba el 17 de diciembre de 2018 y a petición del juzgado, la parte actora presentó sus conclusiones escritas el 9 de enero de 2019, bajo las nuevas denominaciones comerciales de Naturgy Iberia, S.A. (anteriormente denominada Gas Natural servicios SDG, S.A.), y Comercializadora Regulada Gas & Power, S.A., (anteriormente denominada Gas Natural S.U.R. SDG, S.A.). En ellas niega la falta de legitimación de Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., poniendo de manifiesto que el argumento del ayuntamiento se basa en un error fáctico y reiterando que las solicitudes se habían formalizado por medios como el correo electrónico antes de presentarse la correspondiente petición formal de certificación que incorporaba un listado en el que se identificaban todos los clientes y sociedad a la que pertenecían dichos clientes. Adicionalmente, tras alegar que los hechos alegados por las recurrentes habrían quedado probados e insistir en los argumentos jurídicos ya expuestos en la demanda, el escrito de conclusiones se refiere a la Sentencia núm. 193/2018, de 10 de octubre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Barcelona que rechaza la ausencia de emisión de los informes de vulnerabilidad o la validez de los informes que indiquen que el ayuntamiento desconoce la situación de riesgo de exclusión residencial.

      La parte demandada presentó sus conclusiones escritas el 19 de enero de 2019 reiterando sus alegaciones previas.

    8. Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2019, se declararon los autos conclusos para sentencia.

    9. El órgano judicial, mediante providencia fechada el 15 de febrero de 2019, en aplicación del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dar audiencia a las partes y al ministerio fiscal, por plazo de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “en relación al artículo 9.1 in fine de la Ley 24/2015, por posible vulneración de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, en relación con los arts. 24.2 y 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

      La providencia explica la duda de constitucionalidad en los siguientes términos:

      La duda de constitucionalidad se concreta en que el artículo 9.1 in fine de la ley 24/2015, de 29 julio, utiliza la figura del silencio administrativo para determinar el contenido que tendrá el informe que deben emitir los servicios sociales de la administración para el supuesto de que los mismos no emitan el mencionado informe en el plazo de quince días otorgado al efecto al señalar que, en caso de incumplimiento del plazo, ‘se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial’ y ello, a juicio de esta proveyente, podría contravenir la regulación del silencio administrativo contenida en la normativa estatal que regula el procedimiento administrativo (art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). La aplicación de la figura del silencio administrativo, en el caso concreto que nos ocupa, no cumpliría con la finalidad propia del silencio negativo cual sería la de permitir que el interesado entendiera desestimada su solicitud y pudiera acudir a la vía judicial para la defensa de sus derechos e intereses legítimos si lo estimase oportuno ni, asimismo, cumpliría la finalidad propia del silencio positivo cual sería la de permitir al interesado entender que se ha adoptado un acto administrativo que le resulta favorable con la garantía legal de que en caso de acto expreso, este vendrá predeterminado a la confirmación del acto obtenido por silencio administrativo.

      Por otro lado, la previsión contenida en el artículo 9.1 in fine de la Ley 24/2015, de 29 julio, podría contravenir, igualmente, lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la medida en que introduce consecuencias distintas a las previstas en el artículo 80.3 de la LPA

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    10. El 25 de febrero de 2019, la letrada del Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda presentó alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta parte reconoce que la previsión contenida en el art. 9.1 in fine de la Ley 24/2015 [ sic ] no es un buen ejemplo de técnica legislativa por dejar en manos de la administración una responsabilidad imposible de cumplir en el breve plazo previsto en la norma. Insiste en que no basta el mero acopio de datos económicos para certificar el riesgo de exclusión y por ello asume que el sentido atribuido al silencio administrativo es fundamental para la protección de un bien jurídico superior, como es el de la garantía de la vida, salud y dignidad de las personas más vulnerables. Se sostiene que la eventual inconstitucionalidad de la norma, de darse, radicaría en que el procedimiento de certificación se tramite sin la audiencia de la persona interesada en el mismo.

      Por otro lado, el ayuntamiento sostiene que el informe solicitado no es asimilable a los previstos en el art. 80.3 de la Ley 39/2015 que permiten la prosecución del procedimiento y que el sentido que se desprende del silencio deja expedita la posibilidad de impugnar ante los tribunales la imposibilidad de cortar el suministro, a través de los recursos que en derecho procedan, que tendrán por objeto no ya la ausencia de informe, sino la constatación de que la unidad familiar está en situación de riesgo de exclusión social. Las previsiones legales existentes responden a una razón imperiosa de interés general, derivada de la Ley 24/2015 y centrada en la protección cautelar de las personas y unidades familiares que pueden estar en riesgo de exclusión residencial. Sin atenerse a este principio de cautela se pondría en riesgo un bien jurídico superior, como es el derecho de las personas a la protección de los poderes públicos en lo que es básico para su vida, su integridad física y moral y su seguridad, por lo que la previsión del sentido del silencio negativo no puede reputarse como inconstitucional.

    11. El fiscal presentó sus alegaciones el 5 de marzo de 2019 en el sentido de no oponerse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 9.4 de la Ley 24/2015. Sostiene esta parte que la norma cuestionada es determinante para la resolución del procedimiento y que si fuera inconstitucional la empresa suministradora podría tener por no acreditada la situación de exclusión residencial, procediendo al corte de suministro según autoriza el art. 88.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de los hidrocarburos. Además, el fiscal informante entiende que la obligación de solicitar un informe de los servicios sociales no tiene la finalidad de impedir el corte del suministro en caso de personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial, sino de evitarlo mediante el otorgamiento de ayudas a esas personas, con lo que la presunción de que establece el art. 9.4 no supondría, a priori , perjuicio alguno para las empresas suministradoras.

    12. Pese a haber recibido notificación de la providencia de 15 de febrero de 2019 abriendo el trámite de audiencia, el día 19 del mismo mes y año, la representación procesal de Gas Natural Servicios SDG, S.A., y Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., no se persona en este trámite.

    13. Transcurrido el plazo conferido para la audiencia de las partes, el órgano judicial acordó, mediante auto de 29 de abril de 2019, plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el “art. 9.1 in fine ” de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.

    14. Mediante auto de 3 de junio de 2019 y a instancia de la solicitud de aclaración planteada por Gas Natural Servicios SDG, S.A., y Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., el juzgado sustituye las menciones al art. 9.1 contenidas en el auto de 29 de abril, por la referencia al art. 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, que es la disposición aplicable en el procedimiento a quo .

  3. En el auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona formula el juicio de relevancia del art. 9.4 in fine de la Ley 24/2015, de 29 julio, para la resolución del procedimiento a quo , afirmando que la declaración de inconstitucionalidad del precepto impediría presumir que una unidad familiar, al que se refiere como cliente, está en situación de riesgo de exclusión residencial sobre la base de la ficción jurídica del silencio administrativo, de modo que únicamente tendrían la consideración de vulnerables aquellos clientes respecto de los cuales los servicios sociales municipales emitieran efectivamente, en el plazo de quince días desde la solicitud, el oportuno informe de exclusión residencial.

    A partir de este planteamiento y acudiendo a la dicción literal del art. 149.1.18 CE, el órgano judicial detalla los pormenores de su duda de constitucionalidad, constatando que el título competencial estatal exclusivo en la materia da cobertura a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo de las administraciones públicas, cuyo artículo 24, apartados segundo y tercero, regula la figura del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado previendo el sentido y efecto del silencio negativo, en el sentido de permitir al interesado acudir a la vía jurisdiccional al objeto de poder ejercitar sus derechos. Y, frente a ello, el cuestionado art. 9.4 in fine de la Ley 24/2015, de 29 de julio, utiliza la figura del silencio administrativo para determinar el contenido del informe para los supuestos en que el mismo no se emita en el plazo de quince días otorgado al efecto. A juicio del órgano judicial, esta previsión contravendría la regulación del silencio administrativo contenida en la normativa estatal si se tiene en cuenta que nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia de una parte cuyo interés es contrario a que se atribuya al silencio administrativo el efecto previsto en la norma, impidiéndose, además, que la administración adopte una resolución expresa distinta a la confirmación del acto presunto obtenido por silencio. La conclusión que extrae de todo ello el órgano judicial es que, en el caso del precepto cuestionado, la aplicación de la figura del silencio administrativo no cumple con la finalidad propia del silencio negativo que sería permitir al interesado acudir a la vía judicial para la defensa de sus derechos e intereses legítimos una vez entiende desestimada su solicitud, ni cumple tampoco la finalidad propia del silencio positivo, que sería dar a entender al interesado que se ha adoptado un acto administrativo favorable “con la garantía legal de que, en caso de acto expreso, este vendrá predeterminado a la confirmación del acto obtenido por silencio administrativo”.

    El auto de planteamiento concluye afirmando que la previsión del art. 9.4 podría contravenir adicionalmente lo dispuesto en el artículo 80.3 LPACAP según el cual las consecuencias derivadas de la falta de emisión de informes en el plazo normativamente establecido al efecto son, entre otras, la posibilidad de prosecución del procedimiento administrativo que corresponda mientras que, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuestionado a dichas consecuencias se le añade la predeterminación del contenido del informe en el sentido de considerar que la unidad familiar se encuentra en situación de exclusión residencial.

  4. Por providencia de 15 de octubre de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2019, en el que interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por el incumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su planteamiento.

    Tras exponer con detalle los antecedentes de la cuestión y descartar la relevancia del error material que se aprecia en la providencia de 15 de febrero de 2019, puesto que este no impidió a las partes conocer el verdadero propósito del planteamiento de la cuestión no privando de validez, por tanto, al trámite de audiencia en el procedimiento a quo , el ministerio fiscal entra a examinar, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión, los juicios de relevancia y aplicabilidad de la norma cuestionada formulados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona. Y tanto uno como otro, a juicio de la fiscal general, adolecen de una defectuosa formulación debido a que el auto de planteamiento no se ha pronunciado sobre las causas de inadmisibilidad deducidas por la parte demandada que impedirían, de ser estimadas, un pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, la aplicación del precepto cuestionado.

    Efectivamente, el ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de la recurrente Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., y por inadecuación de la solicitud formulada ante el ayuntamiento en relación con Gas Natural Servicios SDG, S.A., la otra recurrente que no habría respetado los dictados de los arts. 5 y 16 LPACAP; pero el auto de 29 de abril de 2019, planteando la cuestión de inconstitucionalidad, nada razona a este propósito y esta falta de pronunciamiento es absolutamente relevante en este trámite de examen de admisibilidad. Si las excepciones procesales puestas de manifiesto por el ayuntamiento, o alguna de ellas, fueran finalmente estimadas en la instancia no habría lugar a pronunciarse sobre la pretensión principal de la demanda y, por tanto, el precepto cuestionado no sería aplicable al caso, ni determinante del fallo que hubiera de dictarse, con lo que el presente juicio de constitucionalidad se habría convertido en un control abstracto desligado del procedimiento de instancia.

    La fiscal general invoca el fundamento jurídico 3 del ATC 111/2018 , de 16 de octubre, y el fundamento jurídico 6 del ATC 39/2019 , de 21 de mayo, recaído en la cuestión de inconstitucionalidad número 838-2019, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona en relación con el art. 9.1 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En ambos fundamentos jurídicos se recuerda la exigencia de que el órgano judicial se pronuncie sobre las cuestiones previas de legalidad procesal al plantear una cuestión de inconstitucionalidad, y el rechazo a dar validez a las justificaciones implícitas, de modo tal que en ausencia de un razonamiento expreso que descarte los óbices procesales de legalidad ordinaria alegados por las partes, ha de inadmitirse la cuestión de inconstitucionalidad. De forma coherente con este razonamiento, concluye la fiscalía que la presente cuestión tampoco cumple las condiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que resulta inadmisible.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso final del art. 9.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE por resultar el referido inciso contrario a los arts. 24.2 (régimen del silencio administrativo) y 80.3 (consecuencias derivadas de la no emisión de informes preceptivos) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los términos que han quedado detallados en el apartado de los antecedentes.

    El impugnado art. 9.4 de la ley 24/2015 dispone (se destaca en cursiva el inciso cuestionado):

    La solicitud de un informe a los servicios sociales para determinar si una unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 6.4 obliga a la Administración a emitir el informe en un plazo de quince días. Si transcurre dicho plazo y no se ha emitido el informe, se entiende que la unidad familiar se encuentra efectivamente en situación de riesgo de exclusión residencial

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  2. El problema de fondo aquí planteado es idéntico al contenido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 838-2019, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona en relación con el art. 9.1 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Aunque el objeto de la cuestión era formalmente, en aquel caso, el art. 9.1 in fine de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, el examen sobre admisibilidad determinó que el artículo realmente en juego era el 9.4 in fine de la misma norma, es decir el mismo que tras la corrección de errores se cuestiona en el presente procedimiento. En ambos contenciosos las empresas suministradoras de gas eran las mismas y los autos de planteamiento de las cuestiones resultaban materialmente coincidentes, aunque no lo fueran ni los ayuntamientos frente a los que se planteaba el recurso en instancia, ni los juzgados ante los que se desarrollaba el procedimiento a quo . Asimismo, el supuesto fáctico subyacente en la instancia era substancialmente coincidente.

    La cuestión de inconstitucionalidad núm. 838-2019 fue inadmitida a trámite por ATC 39/2019 , de 21 de mayo, al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que podrían haber sido subsanadas o no concurrir en el planteamiento de otra cuestión de inconstitucionalidad referida a la misma disposición normativa. Pero, en este caso, en el trámite de alegaciones abierto respecto a la concurrencia o no de dichas condiciones procesales la fiscal general del Estado, remitiéndose al fundamento jurídico 6 del ATC 39/2019 , de 21 de mayo, entendió que también se da, en la cuestión que ahora nos ocupa, una inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad y del juicio de relevancia de la norma cuestionada.

  3. Siendo viable de acuerdo con el art. 37.1 LOTC el rechazo de la cuestión de inconstitucionalidad en trámite de admisión, sin más audiencia que la del fiscal general del Estado, y teniendo en cuenta que los arts. 163 CE y 35 LOTC imponen que la norma con rango de ley objeto de la cuestión de inconstitucionalidad sea “aplicable al caso” y “de cuya validez dependa el fallo”, nada impide la aplicación a este caso de los mismos argumentos utilizados en el ATC 39/2019 , de 21 de mayo, para inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 838-2019, puesto que se dan muy similares condiciones.

    Como recordaba el ATC 39/2019 citando reiterada doctrina de este Tribunal, “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1) como exteriorizar el llamado juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (entre los más recientes, ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2)” (FJ 5).

    La exteriorización del juicio de relevancia exige hacer expresas, asimismo, las razones que llevan al órgano judicial a descartar las alegaciones de parte relativas a la concurrencia de alguna causa de admisibilidad de la demanda de instancia. Porque, como recuerda el ministerio público en el escrito de alegaciones presentado en el trámite abierto en aplicación del art. 37.1 LOTC, “si las mencionadas excepciones procesales —o alguna de ellas— fueran finalmente estimadas, no habría lugar a pronunciarse sobre la pretensión principalmente deducida en la demanda y, en consecuencia, el precepto cuestionado no sería aplicable al caso ni determinante del fallo que hubiera de dictarse, con lo que el presente proceso constitucional se habría convertido en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo , lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo”.

    Así pues, como sucedía en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad inadmitidas a trámite por los AATC 111/2018 , de 16 de octubre, y 39/2019 , de 21 de mayo, la falta de respuesta del órgano judicial en el auto de planteamiento a una excepción procesal, oportunamente deducida en el proceso a quo , supone la concurrencia de un óbice procesal que se opone a la admisión de una cuestión de inconstitucionalidad, porque de estimarse posteriormente la concurrencia de tal cuestión previa de legalidad procesal, no tendría sentido que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición impugnada que, a la postre, no habría resultado determinante para la resolución del recurso contencioso administrativo. Y ello habría situado al Tribunal ante un control puramente abstracto de la norma, impropio de una cuestión de inconstitucionalidad (en este sentido, AATC 39/2019 , FJ 6, y 111/2018 , FJ 3).

    En este caso, el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda solicitó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, que declarase la ausencia de legitimación de la sociedad Gas Natural S.U.R. SDG, S.A., por no haber presentado esta ninguna solicitud respecto de las certificaciones en liza por el trámite oficial formalmente previsto. Y en relación con la demanda planteada por Gas Natural Servicios SDG, S.A., el ayuntamiento solicitaba la inadmisión a trámite del recurso por ausencia de objeto del mismo al afirmar, por un lado, que el documento tramitado por la citada mercantil no constituía solicitud en sentido estricto al no cumplir los requisitos establecidos en los arts. 5 y 16 de la Ley 39/2015 y, por otro, que la totalidad de las solicitudes formuladas, incluso de forma inadecuada, habían sido efectivamente contestadas por el ayuntamiento, si bien no en el sentido deseado por la recurrente, aportándose copia de todas las respuestas que la administración municipal pudo emitir por resultar correctamente identificadas las personas respecto de las que se solicitaba la certificación. El razonamiento del ayuntamiento en este punto se cerraba argumentando que donde la certificación era posible se emitió, dando la posibilidad a la recurrente de interponer los oportunos recursos y sin necesidad de que viniese a ser aplicada la regla del sentido del silencio ahora cuestionada.

    Pues bien, a ninguna de estas cuestiones da respuesta el órgano judicial de instancia en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que debe concluirse, en el mismo sentido que la jurisprudencia previamente citada, que la presente cuestión de inconstitucionalidad no cumple las condiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, debe ser inadmitida a trámite.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

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