ATC 175/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:175A
Número de Recurso2210-2019

Sala Primera. Auto 175/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 2210-2019. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2210-2019, promovido por don Roger Torrent i Ramió y otros quince diputados del Parlamento de Cataluña, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. La procuradora de los tribunales, doña Esther García Clavel, en nombre y representación de don Roger Torrent i Ramió, don Antoni Balasch i Parisi, don David Bonvehi i Torras, doña Montserrat Candini i Puig, doña Magdalena Casamitjana Aguilà, don Antoni Castellà i Clavé, doña Francesca-Violant Cervera i Gòdia, doña Adriana Delgado Herreros, don Chakir El Homrani Lesfar, don Germà Gordó i Aubarell, doña Àngels Ponsa i Roca, don David Rodríguez Gonzàlez, doña Maria Assumpta Rosell i Medall, don Benet Salellas i Vilar, don Marc Sanglas i Alcantarilla y don Jordi-Miquel Sendra Vellvè, por escrito registrado el 4 de abril de 2019, promovió recurso de amparo contra el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución (“BOE” de 28 de octubre de 2019), por vulnerar el derecho de los recurrentes a la participación política en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 CE; y contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo núm. 277/2019, de 4 de marzo, por vulnerar el derecho de los recurrentes a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 CE y, el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, al no haber amparado el derecho a la participación política ex art. 23.2 CE.

  2. Para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

    1. El 28 de octubre de 2017 se publica en el “BOE” núm. 261 el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución, cuyo art. 2 determinaba la disolución del Parlamento de Cataluña elegido el día 27 de septiembre de 2015. Los recurrentes en amparo eran diputados y diputadas integrantes de dicho parlamento en aquel momento. El real decreto, tal y como se especifica en la exposición de motivos del mismo, fue aprobado por el presidente del Gobierno de la Nación en uso de las atribuciones a él conferidas mediante el acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución.

    2. Quienes ahora recurren en amparo interponen ante el Tribunal Supremo demanda frente al decreto de convocatoria de elecciones, conforme al procedimiento especial contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), solicitando la declaración de nulidad del art. 2 del real decreto y por su estrecha conexión con este, de la totalidad de los preceptos del real decreto. El art. 2 impugnado respondía a la siguiente dicción literal: “Artículo 2. Disolución del Parlamento. Queda disuelto el Parlamento de Cataluña elegido el día 27 de septiembre de 2015”.

      La demanda se interpone el 14 de noviembre de 2017, dando lugar al recurso núm. 659-2017. En la misma se alegaba que el precepto impugnado vulneraba los derechos del art. 23.2 CE de que eran titulares los recurrentes, en la medida en que su aplicación generaba una ruptura del mandato representativo de que gozaban, sin ningún sustento competencial, dado que solo el presidente de la Generalitat ostenta la facultad de disolver el Parlamento de Cataluña según el art. 75 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio). También se denunciaba la inconstitucionalidad del acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo del artículo 155 de la Constitución, y del acuerdo del Gobierno que solicitaba la adopción de estas medidas por lo que, mediante otrosí, interesaban la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto de los acuerdos citados.

    3. El 14 de septiembre de 2018, los recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal Supremo solicitando el oportuno impulso judicial para la resolución del recurso, que había sido declarado concluso el 15 de febrero de 2018. En sus alegaciones invocaban los principios de preferencia y sumariedad que el art. 53.2 CE vincula a los procedimientos especiales de defensa de los derechos fundamentales, alegando que la paralización de siete meses que, en ese momento, sufría el procedimiento de amparo judicial no estaba justificada, en particular teniendo en cuenta los plazos habituales de resolución de este mismo tipo de procedimientos por parte de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Se denunciaba, en este mismo escrito, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE. Tras invocar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional respecto de esta dimensión del derecho a un proceso con todas las garantías, el escrito afirma que la dilación indebida para el dictado de sentencia no es imputable a la parte que lo invoca, instando la continuación del procedimiento como condición indispensable para la admisión a trámite de una futura demanda de amparo.

      El escrito es contestado mediante providencia fechada el 25 de septiembre de 2018, teniéndolo por recibido, uniéndolo al rollo de su razón, y comunicando a la parte que “se señalará para votación y fallo teniendo en cuenta lo preferente y sumario del presente procedimiento cuando por turno le corresponda”.

    4. En la sentencia desestimatoria del recurso, aprobada el 4 de marzo de 2019 con el número 277/2019, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo parte de la gravedad extraordinaria de los hechos que dan lugar a la adopción por el Senado del acuerdo de aprobación de las medidas del art. 155 CE, medidas estas que sustentan la disolución del Parlamento de Cataluña. Desde esta premisa se rechaza que, como alegan los recurrentes “el Gobierno careciera de competencia para acordar la disolución del Parlamento de Cataluña como desarrollo del art. 155 CE en razón de que, como mecanismo de garantía de la Constitución aquella disolución lo fue para convocar unas elecciones en las que la ciudadanía tenía la palabra mediante sus votos, es decir se daba la palabra a los electores. Todo ello respetando las circunscripciones electorales establecidas en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña y las disposiciones legales vigentes de aplicación a los procesos electorales”.

      La sentencia niega la lesión del art. 23.2 CE y recuerda que “todos los partidos políticos concurrieron a las elecciones, cuyos resultados no se han cuestionado dando lugar al nombramiento de nuevo presidente de la Generalitat de Cataluña, tras ser elegido por el Parlamento de Cataluña en la sesión celebrada los días 12 y 14 de mayo de 2018”. Además apela a las sentencias del Tribunal Constitucional que se han venido pronunciando sobre la inconstitucionalidad de buena parte de los actos, de todo orden, adoptados por las instituciones catalanas en el contexto del desarrollo del “procés”. Por lo que hace al planteamiento de una eventual cuestión de inconstitucionalidad, la sentencia rechaza la necesidad del planteamiento al estar pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad núm. 5884-2017 y núm. 143-2018, ambos relativos al acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017 y al previo acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017.

      Sin interponer incidente de nulidad de actuaciones y tras la notificación de la anterior sentencia el día 7 de marzo de 2019, se plantea el presente recurso de amparo.

  3. El recurso de amparo se funda en la vulneración del derecho a la participación política de los recurrentes, contenido en el art. 23.2 CE, así como en la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en su vertiente de la interdicción de dilaciones indebidas en el curso de un procedimiento.

    1. Los recurrentes invocan el contenido del art. 23.2 CE en la dimensión en que el mismo garantiza no solo el acceso igualitario de los ciudadanos a los cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (con cita de la STC 32/1985 ). En relación con esta definición del contenido del derecho, se alega en la demanda que la mayor perturbación que puede producirse del ius in officium es la de la ruptura o finalización del mandato representativo recibido de los ciudadanos a causa de actos no habilitados legítimamente para ello. Se desarrolla este argumento afirmando que “la privación arbitraria del mandato o la remoción del cargo representativo si no es por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, constituyen una clara vulneración del derecho de participación de las personas que han accedido a un cargo público, reconocido en el art. 23.2 CE (SSTC 5/1983 y 298/2006 , entre otras), a la vez que supone también una vulneración del derecho de participación de los ciudadanos ex art. 23.1 CE. Por tanto, el derecho de participación política ex art. 23.2 CE, en relación con el Parlamento de Cataluña, incluye el derecho de los diputados elegidos a que estos permanezcan en sus puestos, ejerciendo la función representativa para la que fueron elegidos, de la que solo pueden cesar por las causas establecidas en la legislación competente para determinar dicha cuestión”.

      En la misma línea de razonamiento, la única legislación que permitiría privar de su mandato a los recurrentes, viene conformada por los arts. 56, 66, 67.3 y 75 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que establecen que el Parlamento es elegido por un período de cuatro años, finalizando la legislatura por expiración del mandato legal de cuatro años o, anticipadamente, por no producirse la investidura o por disolución anticipada, que solo corresponde decidir al presidente de la Generalitat, con carácter general (art. 75 EAC) o como resultado de una investidura fallida (art. 67.3 EAC). Disposiciones estas a las que se añadiría el artículo 24 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, referido a las causas generales de finalización del mandato parlamentario de carácter individual. En la medida en que no se ha dado ninguna de las situaciones previstas en la legislación reseñada, los recurrentes entienden que la ruptura del mandato representativo se ha producido por medios ilegítimos, suponiendo una vulneración flagrante del derecho de participación reconocido en el art. 23.2 CE.

      A mayor abundamiento, la demanda de amparo afirma que, en la medida que la disolución del Parlamento de Cataluña tuvo lugar mediante el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, por órgano y por causas no habilitadas en la legislación competente para establecerlas, tal disolución constituye no solo una vulneración del art. 23.2 CE, sino también del art. 21 de la Declaración universal de derechos humanos, y del art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que deben utilizarse para interpretar los derechos constitucionalmente reconocidos (art. 10.2 CE).

      Por último, los recurrentes niegan que el Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 de la Constitución, pueda dar cobijo al Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, porque la medida concreta que este último contempla no se justifica en virtud del art. 155 CE. A partir de esta afirmación, los recurrentes desarrollan su argumentación negando la posibilidad de que los acuerdos del Consejo de Ministros y del Pleno del Senado, a quienes reconocen valor de ley (con cita de la STC 83/2016 ), se ajusten al marco constitucional establecido por los arts. 155 y 23 CE. Así, en primer término, se afirma apoyándose en los debates de las Cortes Constituyentes que, en la discusión parlamentaria, se contempló expresamente la opción de disolver el Parlamento territorial en aplicación de los poderes extraordinarios previstos en el actual art. 155 CE y se decidió finalmente no incorporar al texto constitucional esta posibilidad, por lo que el art. 155 CE no admitiría la disolución del parlamento de una comunidad autónoma. Este argumento vendría confirmado también por la invocación del Derecho comparado, en particular el art. 100 de la Constitución de Austria, el art. 126 de la Constitución italiana y el art. 236 de la Constitución de Portugal.

      Además se argumenta que las medidas que pueden adoptarse en desarrollo del art. 155 CE están sometidas al límite de lo que establece la Constitución, que no podrá ser modificada, alterada o excepcionada pro tempore mediante la aplicación de los poderes extraordinarios que el art. 155 CE asigna al Gobierno. Y, en esa línea, se afirma que la disolución del Parlamento de Cataluña por un órgano manifiestamente distinto al que tiene atribuida esta facultad, constituye una violación flagrante del art. 152.2 CE en relación con los arts. 66 y 75 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siendo que la vulneración de las normas estatutarias constituye una vulneración mediata de la Constitución. A lo que se añade que otro de los límites obvios del art. 155 CE es la afectación de los derechos fundamentales de las personas garantizados por la Constitución y que, en este caso, la finalización del mandato parlamentario afecta de modo esencial el derecho de participación política de los recurrentes reconocido en el art. 23.2 CE.

      Los argumentos precedentes sostienen la solicitud, contenida en la demanda, de que el Tribunal se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los acuerdos del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017 y del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017.

    2. Por lo que hace a la denuncia relativa a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), y tras invocar la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto (con cita de las SSTC 178/2007 , 38/2008 , 93/2008 , 94/2008 , 142/2010 , 54/2014 y 129/2016 ), la demanda aplica los criterios generales definidos en la jurisprudencia citada para concluir que, en el presente supuesto, se han producido dilaciones indebidas.

      Respecto de la falta de complejidad del asunto se afirma que, pese a su evidente trascendencia, el problema jurídico objeto del recurso contencioso-administrativo en defensa de los derechos fundamentales no revestía una especial complejidad, siendo sencillo en su formulación y pudiendo resolverse a partir del análisis jurídico de la misma aplicando únicamente razonamientos jurídicos, sin dificultades de prueba ni de otra índole fáctica o procesal.

      Por lo que hace a la cuestión de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la parte aporta un análisis detallado de la tramitación del recurso presentado ante el Tribunal Supremo en comparación con otros tramitados también por la vía preferente y sumaria prevista en el art. 114 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), e incluso con otros procedimientos de carácter ordinario seguidos ante el mismo Tribunal. Con estos datos, los recurrentes pretenden demostrar que el procedimiento en causa sufrió retraso y desatención evidente. Y si bien ese retraso fue menor en la fase de tramitación, iniciada el 14 de noviembre de 2017 y concluida el 15 de febrero de 2018, de modo que se tramitó durante sesenta y tres días hábiles superando, aunque no excesivamente, las previsiones legales al respecto, cuanto en el tiempo transcurrido entre la conclusión del procedimiento y la fecha de votación y fallo. Entre uno y otro momento transcurrieron 362 días, lo que supone 72,4 veces el tiempo que fija la ley que es de cinco días a partir de la conclusión del recurso (art. 121.1 LJCA). Entienden los recurrentes que esta duración no tiene parangón con la verificada en el resto de los nueve procedimientos equivalentes tramitados por la misma Sala desde enero de 2017, y más concretamente, con los seis tramitados por la misma sección. Con el objetivo de corroborar su denuncia, la demanda compara la duración del procedimiento con la del recurso preferente y sumario núm. 648-2017, que también conocía de la impugnación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Catalunya y de su disolución y con la el recurso ordinario núm. 725-2017 que impugnó el apartado quinto del Real Decreto 945/2017, de 27 de octubre, aprobado también en desarrollo del acuerdo del Senado sobre la aplicación del art. 155 CE.

      En relación con el interés que arriesga el demandante, el recurso apela a que la propia selección del procedimiento preferente y sumario pone de manifiesto el interés de los recurrentes en obtener una tutela rápida del derecho lesionado.

      Y, por último, la demanda afirma que, de las actuaciones procesales se desprende con claridad que los recurrentes no han realizado ninguna conducta que pudiera entenderse como obstaculizadora o retardataria del proceso judicial, mientras que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no ha expresado, en ningún momento, los motivos que pudieran justificar el retraso producido.

      En relación con esta vulneración, en el petitum se solicita que el Tribunal Constitucional ordene la devolución de las costas procesales que les fueron impuestas a los recurrentes como medida de reparación mínima del derecho vulnerado, dentro del margen que atribuye el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al Tribunal para adoptar medidas apropiadas para restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos.

      Por lo que hace a la argumentación relativa a la concurrencia de especial trascendencia constitucional en el presente recurso de amparo, la demanda sostiene que plantea “un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional” [STC 155/2009 , FJ 2 a)], que afecta tanto a la determinación del ámbito y contenido del derecho ex art. 23.2 CE a la participación política de los representantes electos, como a la delimitación de los poderes extraordinarios que el art. 155 CE permite conceder al Gobierno, previa autorización del Senado. Además, y en lo que se refiere a la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), la demanda sostiene que también concurre esta causa de especial trascendencia afirmando que el supuesto de hecho presenta algunas particularidades respecto del ejercicio del derecho invocado que no han sido abordadas directamente en esta jurisprudencia. La demanda se refiere, concretamente, a la cuestión del retraso sin justificación expresa en la carga de trabajo del órgano judicial, ni en cualquier otra circunstancia, en dictar sentencia desde el momento en que se declaran conclusas las actuaciones. Para el caso en que el Tribunal entendiese que no concurre tal causa de especial trascendencia respecto de esta invocación, los recurrentes exponen que se daría entonces el supuesto f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 , esto es la negativa manifiesta de un órgano judicial ordinario a acatar y dar debido cumplimiento a la doctrina del Tribunal Constitucional, admitiendo los recurrentes que, en este caso, la negativa manifiesta no sería explicita pues se obvia cualquier referencia a la cuestión en la resolución judicial impugnada. En cualquier caso, el supuesto que se plantea ante el Tribunal Constitucional constituye una cuestión jurídica relevante, con repercusión general, que justifica sobradamente una decisión clara del Tribunal Constitucional sobre la misma por su especial trascendencia constitucional, pues el problema relativo al alcance del derecho de participación política de los diputados y diputadas de un parlamento de una comunidad autónoma (art. 23.2 CE) en relación con los poderes extraordinarios del Gobierno (art. 155 CE), es materia que presenta una indudable relevancia jurídica con importantísimas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)]

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige, como expresamente manifiestan los recurrentes en su escrito de demanda, contra el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución (“BOE” de 28 de octubre de 2019) y contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo núm. 277/2019, de 4 de marzo. Esta última resolución judicial se impugna en cuanto que, a juicio de la parte recurrente, no reparó la vulneración del art. 23.2 CE que se imputa directamente al Real Decreto, pero además se le atribuye la lesión autónoma del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Estamos, por tanto, ante un recurso de amparo mixto, de los arts. 43 y 44 LOTC.

  2. En relación con la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, sin embargo, no se dan los presupuestos procesales necesarios para la admisión a trámite de este motivo, tal y como se deriva de la aplicación de nuestra consolidada jurisprudencia previa.

    Sin necesidad de entrar a desgranar el contenido constitucionalmente declarado del mismo, es reiterada la doctrina que sostiene que las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad, razón por la que son sistemáticamente inadmitidas a trámite por este Tribunal por falta de objeto (en este sentido, y por todas, SSTC 146/2000 , de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001 , de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002 , de 18 de septiembre, FJ 13; 97/2003 , de 2 de junio, FJ 4; 73/2004 , de 22 de abril, FJ 2; 167/2005 , de 20 de junio, FJ 3; 28/2006 , de 30 de enero, FJ 7; 57/2007 , de 12 de marzo, FJ 4, y 126/2011 , de 18 de julio, FJ 5). Por consiguiente, ello mismo ha de apreciarse en el presente caso.

    Los recurrentes incluyen en su escrito de demanda la mención del requerimiento efectuado en su día al Tribunal Supremo para que acelerase el señalamiento para votación y fallo de la sentencia, e incluso aportan dicho requerimiento así como la respuesta que les dio el Tribunal Supremo, afirmando que tal invocación previa se formuló con el objetivo de cumplir los requisitos procesales oportunos para una eventual invocación del art. 24.2 en amparo, Pero, si bien es cierto que la invocación previa en el procedimiento es “requisito indispensable” para la admisión en sede constitucional de este tipo de quejas, no es requisito único. Y es que la exigencia de invocación previa no es un formalismo y tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, haciendo posible su reparación si se pone remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que solo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004 , de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004 , de 29 de noviembre, FJ 6; 63/2005 , de 14 de marzo, FJ 12; 153/2005 , de 6 de junio, FJ 2; 233/2005 , de 26 de septiembre, FJ 12, y 4/2007 , de 15 de enero, FJ 4).

    Pero la cuestión es que el recurso al Tribunal, respecto de esta cuestión específica, debió activarse una vez recibida la respuesta del Tribunal Supremo al requerimiento y no en este momento procesal. Porque, como se recuerda, entre otras, en la STC 126/2011 , “la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado” (FJ 5). Y carece de sentido porque una vez que ha concluido el proceso en la vía judicial, la apreciación por este Tribunal de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que adoptase medida alguna para hacerlas cesar (en este sentido, SSTC 146/2000 , FJ 4, y 167/2005 , FJ 3). Apreciación esta que resulta constante desde la STC 51/1985 , de 10 de abril, FJ 4. Por tanto, se exige que el proceso ante el órgano judicial siga su curso (así las SSTC 152/1987 , de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988 , de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989 , de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991 , de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994 , de 11 de julio, FJ 3, y 146/2000 , FJ 3). Y esto, en el supuesto que nos ocupa, no sucede ya porque ha sido dictada la oportuna sentencia por parte del Tribunal Supremo.

    Por tanto, este motivo de amparo debe ser inadmitido.

  3. Como se ha descrito con detalle al exponer los argumentos de la demanda, en relación con la eventual lesión del derecho fundamental a permanecer en los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), los recurrentes vinculan dicha lesión a la irregular disolución del Parlamento de Cataluña contenida en el real decreto impugnado. Teniendo en cuenta esta construcción de los argumentos impugnatorios, si concluyéramos que la disolución prevista en el art. 2 del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución tiene la adecuada cobertura legal, sería preciso concluir que no ha podido darse la vulneración denunciada. Y exactamente esta conclusión es la que alcanza la STC 89/2019 , de 2 de julio, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 5884-2017, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Unidos-Podemos-En Comú Podem-En Marea del Congreso de los Diputados, contra el acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, mediante el que se aprueban medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 de la Constitución.

    En su fundamento jurídico 13, la citada sentencia se refiere a la impugnación de la medida relativa a la disolución del parlamento autonómico, contenida en el apartado a) de la propuesta aprobada por el acuerdo del Pleno del Senado, que preveía que una vez cesado el presidente de la Generalitat, su “competencia […] para decretar la disolución anticipada del Parlamento de Cataluña o el fin de la legislatura y para la convocatoria de elecciones autonómicas, prevista en el artículo 10 c) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la [P]residencia de la Generalitat y del Gobierno, corresponderá al presidente del Gobierno de la Nación”. Competencia que “deberá ejercerse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación por el Senado de las presentes medidas”. En ejercicio de esa competencia se aprueba el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, objeto principal del presente recurso de amparo.

    El Tribunal afirma, en el apartado a) del fundamento jurídico 13 de la STC 89/2019 :

    [E]n el seno del procedimiento previsto en el art. 155 CE, el Senado puede autorizar al Gobierno para disolver una asamblea autonómica, siempre que tal medida se presente como ‘necesaria’, atendiendo a la situación creada. Lo que no podría en ningún caso es autorizarle para sustituir permanentemente a la cámara autonómica en el ejercicio de sus funciones, pues ya se ha dicho (fundamento jurídico 11) que el Gobierno no puede quedar apoderado para hacer las veces del legislador ordinario (autonómico, en esa hipótesis) y tampoco tal sustitución podría correr a cargo de las Cortes Generales, que no están llamadas a intervenir en el ejercicio de la coerción estatal. Además, dicha sustitución permanente implicaría una suspensión indefinida del autogobierno, representado por el Parlamento, que, como ya se ha indicado, no es posible en el seno del art. 155 CE

    .

    Y añade:

    [E]l Senado ha otorgado al presidente del Gobierno la competencia del presidente de la Generalitat de Cataluña para decretar la disolución anticipada del Parlamento o el fin de la legislatura y para la convocatoria de elecciones autonómicas. Ambas decisiones excluyen tanto la supresión del Parlamento, como la suspensión indefinida de la actividad parlamentaria, en la medida en que, en todo aquello que no resulte incompatible con lo acordado por el Senado, la diputación permanente garantiza la pervivencia de la cámara hasta la celebración de las elecciones y la constitución de la nueva asamblea.

    Es también indiscutible que la medida supone una evidente afectación al autogobierno de la comunidad autónoma, en cuanto este tiene su sede esencial en la existencia de una asamblea democráticamente elegida (art. 152 CE). Sin embargo, ya hemos apreciado que el art. 155 CE puede comportar una alteración temporal del funcionamiento del sistema institucional autonómico previsto en la Constitución y en el estatuto de autonomía. De esta manera, la intervención directa de una asamblea legislativa, como es la disolución y posterior convocatoria de elecciones autorizada por el Senado en los términos que se han expuesto, no está excluida del art. 155 CE sino que, por el contrario, encuentra amparo en la cláusula abierta y genérica de medidas necesarias a las que se refiere el precepto constitucional. Esa flexibilidad constitucional elude fijar una relación tasada de las posibles medidas a adoptar, lo que hace que no excluya, a priori , las que pueden considerarse más graves, como puede ser, precisamente, la disolución de la cámara, acompañada de la consiguiente convocatoria de elecciones. Por otra parte, aunque ningún ‘mandato’ popular podría nunca amparar a la asamblea para incumplir el derecho [STC 114/2017 , FJ 5 d) in fine ], ya se ha señalado que si un parlamento autonómico llevase a cabo actuaciones que incumpliesen obligaciones constitucionales o legales o atentasen gravemente al interés general de España, la concreción de lo necesario para retornar al cumplimiento constitucional o restablecer el interés general puede también referirse a la asamblea legislativa [FJ 11 c)].

    Así pues, la que ahora examinamos es una medida que resulta constitucionalmente posible en el ámbito del art. 155 CE

    .

    Y concretando aún más la posibilidad en abstracto al supuesto concreto que justificó la adopción de las medidas del art. 155 CE, la sentencia afirma que la disolución del Parlamento resultó una medida adecuada, habida cuenta de las circunstancias fácticas que llevaron a la adopción por el Senado del acuerdo de 27 de octubre de 2017 y a las que el Parlamento no fue ajeno.

    Por último, la STC 98/2019 también afirma en el fundamento jurídico 13 b):

    Por otra parte, los derechos de los miembros de la cámara cuya disolución anticipada se previó y los de la ciudadanía por ellos representada (art. 23.1 y 2 CE) no resultaron dañados, como no lo son nunca por la aplicación de las reglas, constitucionales y estatutarias, que apoderan para la convocatoria de elecciones antes de que llegue a término una legislatura

    .

    Por tanto, la sentencia de referencia despeja cualquier duda sobre la lesión del derecho invocado por los recurrentes en amparo y cuya vulneración se denuncia, permitiendo constatar que no existe apariencia de verosimilitud respecto de la vulneración denunciada, teniendo en cuenta nuestra previa jurisprudencia al respecto. Esa ausencia de verosimilitud es causa de inadmisión del recurso de amparo en lo que hace a la alegación relativa a la vulneración del art. 23.2 CE.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Roger Torrent i Ramió, don Antoni Balasch i Parisi, don David Bonvehi i Torras, doña Montserrat Candini i Puig, doña Magdalena Casamitjana Aguilà, don Antoni Castellà i Clavé, doña Francesca-Violant Cervera i Gòdia, doña Adriana Delgado Herreros, don Chakir El Homrani Lesfar, don Germà Gordó i Aubarell, doña Àngels Ponsa i Roca, don David Rodríguez Gonzàlez, doña Maria Assumpta Rosell i Medall, don Benet Salellas i Vilar, don Marc Sanglas i Alcantarilla y don Jordi-Miquel Sendra Vellvè.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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