ATC 177/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:177A
Número de Recurso2535-2019

Sala Segunda. Auto 177/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 2535-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 2535-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal 22 de abril de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en representación de la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca de 27 de febrero de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de septiembre de 2018, por el que se inadmite el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que “la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamiento judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal por sendas providencias el 28 de octubre de 2019, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. Por escrito registrado el 8 de noviembre de 2019, la entidad demandante presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión, insistiendo en que con la celebración de la subasta y la eventual adjudicación a terceros o a la entidad ejecutante el recurso de amparo perdería su finalidad y le provocaría perjuicios patrimoniales de imposible o difícil reparación. También pone de manifiesto que la posible adjudicación del bien inmueble a terceros de buena fe conllevaría a situaciones irreversibles.

  4. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 15 de noviembre de 2019, presentó alegaciones interesando que se deniegue la suspensión, pero que se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo, argumentando que la petición de suspensión del procedimiento ejecutivo no parece muy fundamentada y que el efecto protector deseado por la entidad demandante frente a la posible adjudicación a un tercero de buena fe del bien subastado se obtendría de manera mucho más eficaz mediante la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte de la recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de dicha entidad mercantil, como tampoco sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia en la demanda.

    Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, FJ 3; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4, así como en el ATC 85/2019 , de 15 de julio, a propósito de otro procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado núm. 3 de Lorca, donde se plantearon los mismos argumentos que aquí para solicitar la suspensión.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica [ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3]”.

    Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio; 406/2003 , de 15 de diciembre; 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) (AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 362-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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