STC 169/2019, 16 de Diciembre de 2019

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:169
Número de Recurso3118-2018

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3118-2018, promovido por doña Fátima Janati Idrissi, representada por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez y asistida por el abogado don Antonio Segura Melgarejo, contra la providencia de 13 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), que resuelve inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso núm. 464-2016 en procedimiento ordinario frente a la resolución de 7 de marzo de 2016 del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por prisión preventiva. Han comparecido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de junio de 2018, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Fátima Janati Idrissi y bajo la dirección del abogado don Antonio Segura Melgarejo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa el presente proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. En fecha 19 de mayo de 2015, la ahora demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), solicitando una indemnización de 280.000 €, por la prisión provisional sufrida en un procedimiento penal en el que fue inculpada por la supuesta comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa y por inducción. En dicho procedimiento sufrió la demandante de amparo situación de prisión provisional desde el 29 de junio de 2012 hasta el 29 de mayo de 2014, dictándose finalmente sentencia absolutoria, de 2 de junio de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

    2. En la tramitación de dicha reclamación indemnizatoria dictaminó desfavorablemente el Consejo de Estado, dictándose por el Ministerio de Justicia resolución de 7 de marzo de 2016, desestimatoria de la petición formulada con base en la doctrina de las SSTS de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación núm. 1908-2006 y 4288-2006, que consideraron que el art. 294 LOPJ amparaba exclusivamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, lo que no sería el caso al resultar que el motivo de la absolución no fue la constatación de la inexistencia del hecho delictivo del que fue acusada la recurrente, sino la falta de prueba de cargo para condenarla.

    3. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2016, el día 18 de septiembre de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando la pretensión formulada con base en la misma doctrina jurisprudencial antes citada (STS de 23 de noviembre de 2010).

    4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la recurrente en amparo preparó e interpuso recurso de casación (núm. 6494-2017) ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siendo inadmitido por providencia de 13 de abril de 2018 con base en lo dispuesto en el art. 90.4 b) en relación con los arts. 89.2 f), 90.4 d) y 87 bis .1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. En la demanda se consignan, como motivos de amparo, las violaciones de los derechos consagrados en los arts. 24 y 17 CE.

    A su juicio, concurren todos los requisitos precisos para la declaración de responsabilidad patrimonial, habiéndose producido perjuicios morales y económicos por la situación de privación de libertad, incurriendo la resolución administrativa y la sentencia que la confirmó en una vulneración del art. 294 LOPJ, toda vez que no fue apreciada la concurrencia de aquellos elementos que determinarían la comisión de un hecho delictivo.

  4. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y a tenor de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009 , FJ 2 c].

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC se acordó, asimismo, dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de reclamación patrimonial núm. 312/2015; a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en lo referente al procedimiento ordinario núm. 2503-2016, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de las correspondientes al recurso de casación núm. 6494-2017, señalando al primer órgano judicial citado que debía proceder al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de enero de 2019, se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52.1 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

  6. Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del ministerio fiscal, interesándose la inadmisión del recurso de amparo con base en el art. 44.1 a) LOTC, por agotamiento defectuoso de la vía casacional, o, en su defecto, de entenderse alternativamente que la demanda se articula por el cauce del art. 43 LOTC, por extemporaneidad del recurso. De no apreciarse los óbices procesales, solicita en su escrito la suspensión del plazo para dictar sentencia a la espera de la resolución por el Pleno del Tribunal de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4314-2018, al estimar que el presente asunto se encontraría directamente concernido por lo que en ella se estableciera.

  7. En fecha 15 de febrero de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado. Resalta la improcedencia de la invocación directa de preceptos del Convenio europeo de derechos humanos (arts. 5 y 6.2) para la eventual estimación del recurso de amparo, y afirma, seguidamente, que la valoración jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo fue adecuada a la vista de la normativa aplicable, al encontrarse dentro del margen de apreciación o arbitrio judicial que la doctrina constitucional admite corno legítimo fundamento para desestimar, en cuanto al fondo, una pretensión de indemnización sobre la base legal del art. 294 LOPJ. En efecto, subraya que la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de recurso de amparo considera que la pretensión de obtener la reparación por el cauce del art. 294 LOPJ carecía de base jurídica -de legalidad ordinaria- para ello, puesto que, de acuerdo con la línea marcada por la jurisprudencia actual dentro de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, la interesada debió haber accedido o tratado de obtener su pretensión indemnizatoria por la vía señalada en el art. 293 de la misma ley, conclusión que, a su parecer, no vulnera los derechos fundamentales alegados, en tanto que está fundada en la inadecuación en el plano sustantivo del cauce o procedimiento utilizado para la petición que se sustanciaba.

  8. Con fecha 19 de febrero de 2019, la demandante presentó su escrito de alegaciones, insistiendo en las ya formuladas en su demanda de amparo constitucional.

  9. Por providencia de 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019 .

El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 13 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), que resuelve inadmitir el recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso núm. 464-2016 en procedimiento ordinario, y frente a la resolución de 7 de marzo de 2016 del Ministerio de Justicia de la que las resoluciones judiciales traían su origen, que resultó desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por prisión preventiva.

Procede descartar, en primer lugar, que la demanda haya incurrido en extemporaneidad. Hasta el dictado de la STC 85/2019 , de 19 de junio, no estaba establecida 180 una doctrina constitucional que permitiera asegurar que la vulneración denunciada trae causa exclusiva de la resolución administrativa, lo que no podía ser conocido por el recurrente en el 182 momento de interponer su recurso de amparo.

Descartado el óbice planteado, puede observarse que el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son, desde el punto de vista sustantivo y dimensión constitucional, y más allá de la estricta coincidencia en la invocación de los concretos derechos fundamentales concernidos, sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019 , de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En el fundamento jurídico 4 de la STC 125/2019 , ya en cuanto al fondo, se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la STC 85/2019 , de 19 de julio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar 272 entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho de la recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019 , concretamente conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE en los términos indicados, respectivamente, en sus fundamentos jurídicos 13 y 5.

Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución de 7 de marzo de 2016 del Ministerio de Justicia de la que las resoluciones judiciales traían su origen, que denegó la indemnización, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de la doctrina constitucional reseñada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Fátima Janati Idrissi y, en consecuencia:

  1. Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerla en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 13 de abril de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), de la sentencia de 18 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, y de la resolución de 7 de marzo de 2016 del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por prisión preventiva.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

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