ATC 159/2019, 25 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:159A
Número de Recurso3499-2019

Sala Segunda. Auto 159/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 3499-2019. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3499-2019, promovido por don Fulgencio Solano Rodríguez y doña Eloísa Mira Rodríguez en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal, el día 5 de junio de 2019, don Fulgencio Solano Rodríguez y doña Eloísa Mira Rodríguez, representados por la procuradora de tribunales doña Cristina Sarmiento Cuenca y asistidos por el letrado don Carlos Francisco García Gil, interpusieron recurso de amparo frente a la providencia de 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 119-2014, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes de amparo. En el referido recurso se denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido acordada la nulidad de actuaciones en el referido procedimiento judicial, pese al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del título de ejecución.

  2. En la demanda de amparo, los recurrentes invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en las ejecuciones hipotecarias (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE). Por medio de otrosí solicitaron la suspensión del lanzamiento de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria que aún ocupan, a fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2019, los demandantes interesaron que, con carácter urgente, se acordara la suspensión cautelar del lanzamiento de la referida vivienda, habida cuenta de que dicha actuación se señaló para el día 31 de octubre del corriente, por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019, tras disponer el órgano judicial, por auto de la misma fecha, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria referenciado.

  4. Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, al apreciar que el asunto trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. También resolvió dirigir comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 119-2014 y proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el indicado plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean. Finalmente, al concurrir en el presente caso la urgencia excepcional a la que se refiere el artículo 56.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó suspender provisionalmente el lanzamiento señalado para el día 31 de octubre de 2019.

  5. En la misma fecha, la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia acordando formar la pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, un plazo común de tres días a la recurrente y al ministerio fiscal para que aleguen lo que consideren procedente.

  6. Por escrito presentado el 30 de octubre de 2019, el ministerio fiscal formuló sus alegaciones. Tras sintetizar detalladamente la doctrina de este Tribunal en relación con la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas en amparo, afirma que, en el presente caso, la aplicación de la doctrina reseñada debe llevar a considerar que nos encontramos ante uno de esos supuestos en que, aun tratándose de una resolución de carácter patrimonial, no obstante puede acabar afectando a derechos futuros de terceros adquirentes de buena fe. Por ello, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sería procedente, en primer lugar, acordar la suspensión del proceso ejecutivo con el fin de evitar la disposición del bien inmueble y, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda, a fin de que lo que constase en el Registro de la Propiedad fuera fiel reflejo de la realidad, evitando así situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible.

  7. La representación de la demandante de amparo no presentó escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el recurso de amparo se interpone contra la providencia de 3 de junio de 2019, en cuya virtud se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por los demandantes, quienes denunciaron el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del título de ejecución. Asimismo, fue solicitada la suspensión del lanzamiento de la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, a fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

  2. Este Tribunal ha admitido de forma reiterada —entre otros muchos, en los AATC 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2; 48/2016 , de 29 de febrero; 106/2017 , de 17 de julio, FJ 1, y 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 3— la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.

  3. Con arreglo a la doctrina constitucional citada, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada, puesto que, en caso contrario, se privaría a los demandantes de la posesión de la vivienda que ocupan, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial. Ello abocaría a una situación difícilmente reversible, que podría hacer perder al presente recurso de amparo su finalidad. Por lo demás, no se advierte en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La suspensión cautelar del lanzamiento acordado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 119-2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cartagena.

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

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