ATC 161/2019, 26 de Noviembre de 2019

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2019:161A
Número de Recurso958-2019

Sección Cuarta. Auto 161/2019, de 26 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 958-2019. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal e inadmite el recurso de amparo 958-2019, promovido por don Eider Urrestarazu Aspiazu en pleito civil.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el registro general de este Tribunal el 14 de febrero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de don Eider Urrestarazu Aspiazu, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 18 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor contra el auto de 31 de octubre de 2018, dictado por el mismo órgano en el seno del recurso de casación e infracción procesal núm. 405-2016, por el que se acordaba inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera) en el rollo de apelación núm. 508-2015, dimanante del procedimiento ordinario núm. 455-2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz.

  2. En su demanda de amparo, el actor alega una doble vulneración del art. 24.1 CE. De una parte se considera que dicho derecho queda violado por la decisión de la Audiencia Provincial de Álava de admitir un recurso de apelación presentado fuera de plazo, proceder con el que “no sólo se está atacando a la igualdad de armas entre las partes” sino que, además, “se está vulnerando la concepción constitucional sobre la tutela judicial efectiva que dice que las normas procesales deben cumplirse y no puede aceptarse un criterio de interpretación de las mismas que nos lleve a que interpretaciones antiformalistas nos lleven a prescindir de las normas procesales, en detrimento del derecho de todas las partes procesales”. De otro lado, se considera vulnerado el mismo derecho por la decisión de inadmisión del recurso de casación, ya que no tiene sentido que se reproche al recurrente la falta de claridad y precisión de su escrito casacional y que, al tiempo, se haga un resumen del contenido del escrito de recurso en la propia resolución, incurriéndose, así, en una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales.

  3. Mediante providencia de 16 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “toda vez que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial”.

  4. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2019, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que “[d]el examen completo de lo aportado no se aprecia por el fiscal posibilidad alguna de recurso o trámite judicial previo a este recurso de amparo, que les quepa a las partes y cuyo desconocimiento y falta de interposición pueda dar lugar a la causa de inadmisión que se acuerda en la providencia que ahora recurrimos”.

  5. Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, trámite que fue cumplimentado por la representación procesal del actor el 15 de noviembre de 2019, fecha en la que presentó en el registro de este Tribunal un escrito en el que se adhiere al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y en el que solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal considera en su recurso de súplica que la Sección Cuarta de este Tribunal ha inadmitido indebidamente el recurso de amparo presentado por el actor. La providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 16 de octubre de 2019 apreciaba “que no se han agotado debidamente todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC]. El Ministerio Fiscal en su escrito de recurso no apunta “posibilidad alguna de recurso o trámite judicial previo a este recurso de amparo, que les quepa a las partes y cuyo desconocimiento y falta de interposición pueda dar lugar a la causa de inadmisión que se acuerda en la providencia que ahora recurrimos”.

    El recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado. En efecto, a la vista de las lesiones de derechos fundamentales denunciadas, se han utilizado todos los medios de impugnación viables en el ordenamiento jurídico procesal. En particular, una vez inadmitidos los recursos (extraordinario por infracción procesal y casación) planteados ante el Tribunal Supremo, la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva achacada al auto del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018 fue debidamente denunciada a través del incidente de nulidad de actuaciones, dando lugar a la providencia de 18 de diciembre de 2018 del Tribunal Supremo. Tampoco puede decirse que el recurrente haya incurrido en un defectuoso agotamiento de la vía judicial sin resolver previamente una de las cuestiones de fondo suscitadas por el actor, ya que, precisamente, una de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda de amparo es el excesivo formalismo en el que, en opinión del recurrente, incurre el Tribunal Supremo en el referido auto al inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal por la “falta de claridad y precisión” del escrito de recurso. Articulándose una queja específica contra esa decisión del alto tribunal, una inadmisión del recurso de amparo basada en un defectuoso agotamiento derivado de la “falta de claridad y precisión” del recurso extraordinario por infracción procesal, daría lugar a una confusión indebida entre un supuesto óbice procesal y el fondo de una de las quejas planteadas por la parte actora (si esa decisión del Tribunal Supremo vulneró el art. 24.1 CE por su excesivo formalismo).

    Por todo ello, ha de dejarse sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2019.

  2. La estimación del recurso de súplica del Ministerio Fiscal no debe conducir, sin embargo, frente a lo que postula el recurrente de amparo en sus alegaciones, a la admisión de la demanda, pues el asunto planteado carece de la exigible especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC]. Plantea, en efecto, el recurrente de amparo tres motivos de especial trascendencia constitucional:

    1. Considera, en primer lugar, el actor que el recurso suscita un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)]. A la hora de justificar este motivo, señala el recurrente que sólo ha encontrado una sentencia (STC 107/2005 ) que resuelve un supuesto similar al suyo. No obstante, en ningún momento especifica la faceta del derecho fundamental sobre la que no existiría doctrina de este Tribunal, sin que la misma pueda ser deducida en modo alguno del resto del escrito de demanda.

    2. De otra parte, justo tras alegarse la falta de doctrina, se invoca la “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional” [STC 155/2009 , FJ 2 f)], sin que el recurrente justifique por qué, en las circunstancias del caso, el supuesto apartamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puede considerarse algo más que una simple infracción del orden jurídico constitucional, llegando a la categoría de “negativa manifiesta”.

    3. Alega, finalmente, el actor la relevante y general repercusión económica y social de la cuestión suscitada [STC 155/2009 , FJ 2 g)], pero centra todo su alegato en la mala posición jurídica en la que quedan los propios actores, que se ven privados de su condición de “precaristas”, y en el posible efecto reflejo que esto tendría en el resto de vecinos de la localidad Errekaleor, cuestión esta, sin embargo, que está claramente ligada al fondo del pleito civil planteado (relativo a la situación de precario) y no a las vulneraciones puramente procesales que la demanda de amparo denuncia. No puede olvidarse que la causa de especial trascendencia de la letra g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 exige que la relevancia o repercusión social esté ligada a la “cuestión jurídica” suscitada en el recurso, lo que no se observa que ocurra en el presente caso.

    Por todo ello, aunque puede estimarse que, en su conjunto, la demanda contiene un cierto esfuerzo argumental tendente a justificar la especial trascendencia constitucional del asunto, no se observa por parte del Tribunal ningún elemento que cualifique el recurso planteado y lo haga acreedor de “una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales de un pronunciamiento de fondo” [art. 50.1 b) LOTC].

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el presente recurso de súplica y dejar sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2019.

  2. Inadmitir el recurso de amparo planteado por don Eider Urrestarazu Aspiazu por falta de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

1 sentencias
  • ATC 375/2023, 18 de Julio de 2023
    • España
    • 18 juillet 2023
    ...la admisibilidad en el propio auto estimatorio del recurso de súplica (en el mismo sentido, AATC 239/2014 , de 10 de octubre; 161/2019 , de 26 de noviembre, y 45/2021 , de 20 de En el caso que ahora nos ocupa, la fecha en la que se presentó el anuncio de la demanda de amparo (31 de mayo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR