ATC 124/2019, 28 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:124A
Número de Recurso667-2019

Sala Segunda. Auto 124/2019, de 28 de octubre de 2019. Recurso de amparo 667-2019. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 667-2019 promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.A., en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 31 de enero de 2019 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en representación de la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por el que interpuso recurso de amparo contra el auto de 13 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, que desestima la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la ahora actora en el seno de la ejecución hipotecaria núm. 72-2018, promovida por Banco de Sabadell, S.A.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2018, la entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la ahora recurrente de amparo, en relación con la finca registral 43228, inscrita en el registro de la propiedad núm. 3 de Lorca. Incoado procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 72-2018), mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título hipotecario, despachó ejecución contra la ahora demandante de amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:

      El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución

      .

    2. Por medio de decreto de 6 de julio de 2018, el letrado de la administración de justicia del juzgado dispuso la expedición del correspondiente mandamiento al registro de la propiedad y la realización del requerimiento de pago al ejecutado, añadiendo lo siguiente “[e]l presente decreto se notificará en la forma dispuesta en el auto que autoriza la ejecución”.

    3. Según consta en el libro de actos de comunicación del juzgado, la notificación del requerimiento de pago fue efectuada en “sede electrónica”, con envío de fecha 9 de julio de 2018, tuvo recepción en destino el 10 de julio de 2018 y fue retirada por el destinatario el 26 de julio de 2018. En la certificación emitida por el Servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada también consta que la fecha de puesta a disposición de la resolución fue el 10 de julio de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 26 de julio de 2018.

    4. En escrito presentado ante el juzgado el día 5 de septiembre de 2018, la demandante de amparo compareció en el procedimiento interesando la nulidad del acto de comunicación efectuado. Tras reproducir los preceptos legales que entiende aplicables, la demandante señala en dicho escrito lo siguiente:

      En el caso que nos ocupa, pese a indicarse en el decreto de fecha 6 de julio de 2018 se dice que se ha notificado en la forma dispuesta en el auto que lo autoriza, lo cierto es que el auto indicado no ha sido notificado a mi representada, por lo que ignoramos siquiera si la demanda ha sido admitida a trámite y en qué términos, puesto que no consta en las notificaciones electrónicas recibidas, por lo que no ha sido notificado a mi representada, lo cual le produce el efecto de ignorar los términos en los que se ha despachado, en su caso, ejecución solicitada en la demanda, lo que la deja a mi representada en situación de absoluta indefensión, sin poder articular al efecto ninguno de los mecanismos de oposición que la ley le otorga

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    5. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 el juzgado desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones con la siguiente argumentación:

      En el caso que nos ocupa, es cierto que el auto por el que se despachaba la ejecución no se incluyó entre la documentación que se remitió a la mercantil ejecutada a través de la sede electrónica, y que reconoce recibida el día 10 de julio de 2018, esto es, la demanda de ejecución y los documentos que la acompañaban, así como el decreto despachando ejecución, donde se incluía igualmente la mención de las cantidades reclamadas y por las que se debía realizar el requerimiento de pago. Ahora bien, examinadas las actuaciones, se concluye que el ejecutado no sufrió indefensión, ya que dicha omisión material podría haberse subsanado si el ejecutado hubiese adoptado una postura activa, poniendo la misma de manifiesto en el plazo que la ley le concedía para formular oposición a la ejecución, algo que no realizó, por lo que sólo al mismo es achacable la supuesta indefensión que se alega. En consecuencia, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada

      .

  3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.

    Alega la actora en su demanda que se le dio conocimiento del procedimiento “a través de un correo electrónico, que careciendo de efectos procesales, como así se manifiesta en el propio texto del correo electrónico, se le da el carácter de emplazamiento y primera notificación para personarse en unas actuaciones, sin constatar la existencia misma de su recepción íntegra y del acceso de mi representada al contenido de los documentos que se pretendía notificar mediante el emplazamiento por la vía telemática, y a pesar de ello no se realizara otro tipo de gestión para dejar constancia en las actuaciones de la efectiva recepción de la notificación por el destinatario de la misma, lo que ha de llevar a declarar conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y reponer las actuaciones al momento en que se produce el acceso a la notificación telemática, que además de todo lo anterior estaba incompleta ya que cuando mi representada accedió a su contenido no contenía e[l] auto por el que se había admitido a trámite la demanda de ejecución hipotecaria y las condiciones de tal admisión, negándonos además en este momento poder formular la correspondiente oposición a la misma ya que tal y como establece el auto recurrido que admite que la notificación estaba incompleta, pero que al no haberse opuesto en tiempo a la misma mi representada es la que ha causado esa indefensión a sí misma, algo que vulnera claramente el derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española. La demandante afirma que fue el día 26 de julio cuando accedió al contenido de la notificación, advirtiendo que no se le notificaba el auto por el que se despachaba ejecución, “presentando en consecuencia la solicitud de nulidad de actuaciones”.

    Reconoce la recurrente que, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquélla “no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento”, ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, “es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas.

    Afirma que, a causa de la defectuosa notificación, “no tuvo conocimiento del emplazamiento, llevado a cabo por medios electrónicos, hasta el acceso a su contenido, esto es el 26 de julio de 2018”, advirtiendo entonces “el error en cuanto a que el auto por el que despacha ejecución no consta entre los documentos que le notifican”. Promovida por la actora la nulidad de actuaciones, el órgano judicial la desestimó ignorando que el primer emplazamiento había sido efectuado por un medio inidóneo (electrónico) y sin incluir la documentación pertinente, causando la consiguiente indefensión a la recurrente.

    En consecuencia, se solicita que el Tribunal Constitucional, con estimación del amparo, acuerde la nulidad del auto de 13 de diciembre de 2018, “reconociendo el derecho individual de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento conforme a derecho, estimándose nuestra solicitud de nulidad de actuaciones y se nos conceda el plazo legalmente establecido para poder oponernos a la demanda de ejecución hipotecaria”.

    Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad, por lo que solicito la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 72-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

  4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 30 de septiembre de 2019 del siguiente tenor:

    La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en esta sala testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 72-2018, diríjase atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo.

    Fórmese la oportuna pieza separada para la sustanciación de la suspensión solicitada

    .

  5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal en la misma fecha de la admisión del recurso, el 30 de septiembre de 2019, se dispuso “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de 3 días a la parte recurrente y al ministerio fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.

  6. La representación procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones con fecha 9 de octubre de 2019, interesando se acceda a lo solicitado en cuanto a la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria referido.

    A tal efecto alega que la continuación de tal procedimiento, “con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros harían perder al recurso de amparo su finalidad y provocarían perjuicios patrimoniales para mi representada de imposible o difícil reparación”. Invoca a su favor lo resuelto por este Tribunal en su ATC 287/2013 , de 16 de diciembre, reiterando a renglón seguido las vulneraciones constitucionales de fondo que aduce en su demanda, e indicando que, de celebrarse la subasta y la posible adjudicación del bien inmueble a terceros de buena fe, con “desposesión del bien ejecutado, conllevaría a situaciones irreversibles, con un inevitable perjuicio para mi representada”.

  7. Por su parte, el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó su escrito de alegaciones en esta pieza el 14 de octubre de 2019, interesando que se adopte únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.

    Tras hacer cita del art. 56.2 LOTC y reproducir lo declarado en el ATC 127/2015 , de 20 de julio, FJ 1, en relación con la necesidad de acreditar por el interesado la existencia de un perjuicio irreparable, para poder acordarse la suspensión de los actos impugnados en amparo, sostiene el fiscal que en el presente caso, la “suspensión solicitada comportaría la paralización del procedimiento ejecutivo que, por su propia naturaleza, goza de las características de celeridad y sumariedad pero, también es obvio que, de continuar el procedimiento este acabará con la subasta del bien hipotecado y con la eventual adjudicación a un tercero de buena fe lo que haría irreversible esa situación aun cuando el amparo solicitado prosperara. Para conseguir el efecto protector deseado por la recurrente y enervar los indeseados efectos de la paralización del procedimiento, se puede acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, ya que de esta manera se daría publicidad frente a terceros de la pendencia del recurso, lo que conlleva el conocimiento de los efectos que sobre la titularidad de la vivienda puede tener el otorgamiento del amparo en su caso, evitando que el hipotético adquirente queda especialmente protegido por su buena fe en la adquisición”. Cita en apoyo de su petición el art. 56.3 LOTC, que permite al Tribunal adoptar toda medida que evite que el recurso de amparo pueda perder su finalidad, así como el ATC 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4.

    Insiste finalmente en que es procedente la medida de anotación preventiva “que haría que lo que consta en el registro de la propiedad fuera fiel reflejo de la realidad, evitando situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 72-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, el carácter no reparable o la dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

    Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008 , de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009 , de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 74/2013 , de 8 de abril, FJ 2; 152/2013 , de 8 de julio, FJ 2; 37/2014 , de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 3, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

  3. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina de la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con el fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, aparece como medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de dicha entidad mercantil, como tampoco sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.

    Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia en la demanda.

    Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017 , de 17 de julio, FJ 3; 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019 , de 9 de enero, FJ 4.

    Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria, y que, de acuerdo con el ATC 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012 , de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014 , de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015 , de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015 , de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015 , de 16 de marzo, FJ 3)”.

    Nuestra decisión en esta materia se limita, en tal sentido, “a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003 , de 14 de julio, 406/2003 , de 15 de diciembre, 230/2007 , de 7 de mayo, FJ 3, y 415/2007 , de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2) (AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 5, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 5).

  4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 72-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca.

  2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

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