ATC 132/2019, 29 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:132A
Número de Recurso4081-2019

Pleno. Auto 132/2019, de 29 de octubre de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 4081-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4081-2019, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El 1 de julio de 2019 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se acompaña, junto con el testimonio de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 485-2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid y del recurso de apelación núm. 612-2017, el auto de 6 de marzo de 2019, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid por posible vulneración de los arts. 2, apartados primero y segundo; octavo.2 y noveno.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo ( en adelante TRLS), en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (actualmente arts. 3, apartados primero y segundo; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

  2. Los antecedentes de hecho relevantes para el examen de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La mercantil Niblik, S.L., (en adelante Niblik), como copropietaria junto con otras personas físicas de diversas fincas registrales ubicadas en el denominado monte de “El Plantio” de Pozuelo de Alarcón acordaron la creación de tres unidades a los efectos de la Ley 5/2012, nombrando a la citada mercantil como representante para actuar ante la administración y solicitar las licencias de vivienda rural sostenible en cada unidad en beneficio de los intervinientes. El 15 de mayo de 2015 Niblik solicitó licencia urbanística para la edificación de una vivienda rural sostenible.

    2. Por resolución de 21 de mayo de 2015 la gerencia municipal de urbanismo acordó: (i) remitir los diversos proyectos de construcción de viviendas rurales sostenibles en el monte de Pozuelo al servicio de informes técnicos medio ambientales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, para la emisión de informe, en especial sobre la protección de los hábitats de cara a evitar su deterioro o contaminación; (ii) suspender el plazo de resolución y notificación de los procedimientos, hasta la recepción del informe solicitado.

    3. El 15 de diciembre de 2015, Niblik interpuso demanda contencioso administrativa que fue registrada como procedimiento ordinario 544-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid. Se interpone la demanda contra la desestimación por silencio administrativo de la licencia de obras para la construcción de la vivienda rural sostenible solicitada al ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón al entender que el otorgamiento de la licencia tiene carácter reglado y el proyecto para el cual se solicitó es plenamente acorde con las condiciones impuestas por la Ley 5/2012.

      Admitida la demanda por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31, se presentó el 15 de abril de 2016 escrito de contestación por el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el que se alega que con anterioridad a la solicitud de licencia efectuada por la mercantil actora, se había presentado la solicitud de otras treinta y una licencias para viviendas rurales. Refiere que por providencia de la gerencia de urbanismo de 21 de mayo de 2015, notificada el 2 de junio siguiente a la parte actora, se había acordado la suspensión del plazo de resolución y notificación de los procedimientos hasta que se emitiera informe por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. La administración territorial y ordenación del territorio de la Consejería de Medio Ambiente emitió informe el 21 de diciembre de 2015, en el que destacaba que el régimen de uso residencial no está contemplado en la ley, y que no parece ajustado a la citada norma, que una sociedad limitada o incluso una pluralidad de titulares particulares, puedan solicitar este tipo de vivienda. Afirma que las viviendas rurales no deben confundirse con las urbanizaciones tradicionales, debiendo acreditarse por otros estudios la no afección significativa a los valores ambientales del entorno como exige el art. 6 de la Ley 5/2012. Destaca que el suelo donde se pretende realizar la construcción es suelo no urbanizable protegido-forestal en el que no está permitido el uso residencial. Añade que la Ley 5/2012 no regula las condiciones de segregación de fincas para las parcelas rústicas, de modo que debe aplicarse la legislación agraria, que determina como unidad mínima de cultivo la de 30 hectáreas. Indica que la licencia de obras ha de otorgarse si la obra está de acuerdo con la Ley del suelo y los planes de urbanismo. Y finalmente refiere que la Ley 1/2016, de 29 de marzo, entró en vigor el 15 de abril de 2016 y derogó la Ley 5/2012.

    4. Posteriormente, el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, por resolución de 22 de junio de 2016 dictada en el referido expediente, declaró la terminación del mismo por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas al haber entrado en vigor la Ley 1/2016, de 29 de marzo, que deroga la Ley 5/2012.

    5. Niblik solicitó la ampliación de la demanda frente a la anterior resolución, que fue acordada por auto de 19 de septiembre de 2016, presentando escrito de ampliación el 7 de noviembre de 2016, frente al que formuló alegaciones el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón mediante escrito registrado el 1 de diciembre siguiente.

    6. Tramitado el procedimiento, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, dictó, el 18 de mayo de 2017, sentencia por la que desestimó la demanda. La sentencia, expone los argumentos de las partes, refiere que tras haberse dictado resolución expresa por la administración, dicho acto se erige en objeto del recurso sustituyendo a la desestimación presunta. Añade que la derogación de la Ley 5/2012 impide el otorgamiento de la licencia que se pretende y en cualquier caso, la imposibilidad de ejecución de esta sentencia para el caso de que ordenare, como se solicita, otorgarla. Por otra parte, a pesar del esfuerzo empleado por la parte actora en orden a justificar la pertinencia de la licencia de obras en su día solicitada, considera que el otorgamiento devendría imposible a tenor de la sentencia de 5 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, toda vez que un tramo del camino público de la “senda de Caleros” queda integrado en la unidad, en concreto las fincas registrales 20295 y 20296, según los planos aportados. Añade que no parece ajustado a la norma que una sociedad limitada o incluso una pluralidad de titulares particulares, puedan solicitar este tipo de vivienda, ya que debe ser destinada a residencia del titular, máxime cuando algunos solicitan varias viviendas. Refiere que se incumple el art. 5 apartado c) de la Ley 5/2012 porque no se han obtenido las licencias y autorizaciones administrativas necesarias para constituir la unidad de seis hectáreas. En definitiva, concluye que como han apreciado otros juzgados de lo contencioso administrativo lo proyectado se endereza a obtener una urbanización de viviendas unifamiliares rurales como si de terreno urbano se tratare, a modo de urbanización tradicional lo que podría constituir un fraude de ley proscrito por el art. 6.4 del Código civil.

    7. El 13 de junio de 2017 la solicitante interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la anulación de la sentencia y de la resolución administrativa recurrida. En primer lugar cuestiona que la derogación de la Ley 5/2012 afecte a la licencia solicitada, dado que la misma se había desestimado por silencio con anterioridad a la derogación, sin que la eventual imposibilidad de ejecución sea un motivo válido para variar el pronunciamiento, pues en otro caso bastaría que la administración generara una situación de imposibilidad material de ejecución para lograr la inmunidad del poder que ejercitan. Entiende que dada la extensión de la superficie de la unidad para la que se ha solicitado la licencia el cómputo o la ausencia de cómputo del camino es irrelevante para el otorgamiento de la licencia. Añade que es irrelevante que Niblik no sea propietaria del terreno, pues la expresión titular empleada por el art. 2.1 de la Ley 5/2012 no puede entenderse como propietario sino como mero titular del derecho a la posesión. Afirma que es irrelevante que no constituya la unidad una finca registral pues la Ley 5/2012 no lo exige. Tampoco comparte que exista una actividad materialmente equivalente a una urbanización. Finalmente, con cierta contradicción con sus alegaciones anteriores, considera que la licencia ha sido concedida por silencio positivo.

      Por su parte, mediante escrito de 13 de julio de 2017 el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se opuso al recurso de apelación. Considera que el silencio derivado de la licencia de obras es negativo al haber quedado desplazada la norma autonómica a favor de la norma básica estatal que establece que el sentido del silencio siempre resulta negativo cuando la licencia solicitada se refiere a las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta (art. 23.2 del Real Decreto-ley 8/2011, 1 de julio). Afirma que no es posible la integración del camino público en la unidad sobre la que se pretende la construcción al ser un bien de dominio público respecto del que ni se ha solicitado ni obtenido autorización demanial por el ayuntamiento. Comparte que el término titular del derecho debe entenderse como propietario según el tenor del preámbulo y de los arts. 4 a 7 de la Ley 5/2012. Afirma que es requisito y condición para ejercer el derecho de la Ley 5/2012 obtener las licencias y autorizaciones administrativas correspondientes [art. 5 c) de la Ley 5/2012], entre las que se encuentra la solicitud de licencia para la parcelación del suelo rústico forestal cuya obtención no sería posible por no respetar la extensión mínima exigible. Finalmente comparte con la sentencia recurrida que lo pretendido por el solicitante de la licencia y recurrente es la urbanización pues directa o indirectamente se han solicitado en el mismo ámbito forestal treinta y seis licencias.

    8. Recibidas las actuaciones y turnadas a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el rollo de apelación núm. 841-2017. Después de que la Sala deliberara el recurso y pendiente el mismo de sentencia, el órgano judicial dictó providencia, de fecha 16 de octubre de 2018, en cuya virtud se resuelve conferir el trámite de audiencia a las partes previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la conveniencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre los siguientes artículos de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles:

      —Artículos 1, 2, 4, 5, 7, párrafo segundo (silencio positivo), y el anexo apartado B), puntos 2 y 3.

      Dicha pertinencia en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en que pudieran incurrir dichos preceptos autonómicos en vicio de inconstitucionalidad mediato por vulneración de la legislación básica del Estado.

      La normativa básica del Estado que se considera infringida son los siguientes artículos:

      —Artículo 2, apartados primero y segundo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Actualmente art. 3, apartados primero y segundo del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

      Art. 7 del TRLS de 2008. Actualmente art. 13.1 del TRLS de 2015.

      Art. 8.2 del TRLS de 2008, en la redacción dada por la Ley 8/2013. Actualmente art. 13.1 del TRLS de 2015.

      —Art 9.3 y 9.8, apartado b) (silencio negativo) del TRLS de 2008, en la redacción dada por la Ley 8/2013. Actualmente art. 16 y 11.4 del TRLS de 2015.

      —Art. 12.2 y 1 2.3 del TRLS 2008. Actualmente art. 2 1 del TRLS 2015.

      Art. 14 del TRLS 2008. Actualmente art. 7 del TRLS 2015.

      Todo ello teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 143/2017, de 14 de diciembre, y 75/2018, de 5 de julio.

      Contra la presente resolución no cabe recurso

      .

    9. Mediante escrito de 30 de octubre de 2018 el Ministerio Fiscal advierte de que en la providencia no se hace mención expresa, ni se especifica, al precepto constitucional infringido. El fiscal considera que la indeterminación del precepto constitucional cuya compatibilidad con la norma ofrece dudas, no es una cuestión baladí dado que las dudas del Tribunal no tienen por qué ser necesariamente las mismas que las de las partes a cuyo parecer someten la decisión de plantear la cuestión. Cuestiona la ausencia del juicio de aplicabilidad y relevancia que debe también recogerse en la providencia que recaba el parecer de las partes. Por ello el fiscal interesa que se dicte providencia que reúna los requisitos establecidos en el artículo 35 LOTC.

    10. La representación de la mercantil recurrente presentó sus alegaciones por escrito de fecha 30 de octubre de 2018. Considera que la providencia no especifica la relevancia de la cuestión para resolver el recurso de apelación. Refiere que la contradicción entre la Ley 5/2012 y la Ley 8/2013 no exige el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino solo dudas sobre su incompatibilidad y que en caso de tener la Sala dudas sobre su inconstitucionalidad debió exponerlas para que la parte pudiera formular alegaciones. Rectifica la apreciación efectuada en el recurso de apelación sobre el silencio descartando que el mismo pudiera ser positivo. Considera compatible la Ley 5/2012 y la Ley 8/2013, dada la prevalencia de la primera, por su carácter especial sobre las normas autonómicas y locales, sin perjuicio de la legislación básica del Estado. Afirma que el legislador autonómico se ha limitado a ejercitar la facultad prevista en la normativa básica (art. 8.2, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 2/2008), al aprobar la Ley 5/2012, por lo que no puede existir incompatibilidad entre los preceptos de ambas leyes.

    11. El 13 de noviembre de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia en la que dando respuesta a la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal, refiere que la pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se basa en que pudieran los preceptos autonómicos citados incurrir en vicio de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica del Estado y que la providencia expone y detalla la normativa básica del Estado que se considera infringida. Añade que hay que insistir que el posible vicio de inconstitucionalidad apreciado y que se somete a consideración de las partes y del Ministerio Fiscal es mediato y no directo, por lo que se expresa en la providencia de planteamiento la legislación básica del Estado que se considera pudiera resultar infringida por la norma autonómica y esa indicación es suficiente para presentar alegaciones. En fin, se concede al Ministerio Fiscal un plazo de cuatro días que le restan para presentar sus alegaciones.

      El fiscal mediante escrito de 20 de noviembre de 2018 a la vista de la argumentación contenida en la referida resolución, manifiesta que no se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    12. La representación de la solicitante de las licencias, mediante escrito de 21 de noviembre de 2018, interesó la nulidad de la providencia de 13 de noviembre, siendo inadmitido el incidente mediante providencia de 5 de diciembre de 2018.

    13. Finalmente el ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en fecha que no consta, presentó escrito de alegaciones, en el que refiere que para resolver el recurso de apelación no son aplicables los preceptos cuestionados. En tal sentido, expone que el recurso de apelación tiene por objeto revisar la sentencia que se pronunció sobre la adecuación jurídica del acto administrativo y los fundamentos de la sentencia desestimatoria no se apoyan en las normas inconstitucionales de cuya validez se hace ahora depender el fallo del Tribunal Superior de Justicia. Es más, la sentencia desestimatoria se fundamenta en normas ajenas a los artículos de la Ley 5/2012 cuya constitucionalidad se cuestiona. Entiende que atendidos los fundamentos jurídicos de la sentencia que desestima la demanda y que se combaten en apelación, la decisión de la Sala no requiere la previa declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados.

      En todo caso desarrolla los argumentos por los que considera que el art. 1 de la Ley 5/2012 es inconstitucional al vulnerar el artículo 149.1.1 CE, sobre reserva de ley estatal en materia de clasificación de suelo contenida en la ley básica (TRLS 2008, actualmente TRLS 2015).

      Añade que los arts. 2, 4 y 5 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, también son inconstitucionales, por violar el art. 149.1.1 CE, sobre competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad inmobiliaria (art. 33.l CE), al objeto de hacer efectivo el principio de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional establecido en el art. 139 CE, y al infringir dicho articulado el régimen básico de la propiedad del suelo establecido en el texto refundido de la ley estatal del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y en concreto, el régimen establecido en los artículos 2, 7, 8, 10, 12 y 13, respecto al contenido del derecho de propiedad del suelo en situación de suelo rural y a los criterios básicos de su utilización (hoy arts. 3, 11 , 12, 13, 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015).

      Finalmente sostiene la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, por violación del art. 149.1.1 y 18 CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los correspondientes deberes y sobre las base del régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

    14. Mediante auto de 6 de marzo de 2019, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles, por ser contrarios a los arts. 2, apartados primero y segundo; octavo.2; y noveno.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, actualmente arts. 3, apartados primero y segundo; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

  3. En dicho auto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que a continuación se resumen.

    El auto de planteamiento, tras reproducir en los antecedentes de hecho los aspectos procesales que la sala considera relevantes, comienza sus razonamientos jurídicos con la reproducción literal del art. 35 LOTC, a continuación afirma que es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los indicados preceptos de la Ley 5/2012, pues podrían incurrir en vicio de inconstitucionalidad mediata por vulneración de la legislación básica del Estado. Recuerda, con cita de la STC 195/2015 , de 21 de septiembre, que los órganos judiciales no pueden inaplicar una norma autonómica ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución. Afirma que comprobar si la calificación de lo básico realizada por el legislador ha sido correcta es función privativa del Tribunal Constitucional, a quien le corresponde determinar si la norma estatal se desenvuelve dentro del marco de las competencias del Estado y en consecuencia la legislación autonómica infringe el bloque de distribución de competencias del Estado.

    A continuación, reproduce literalmente los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona y refiere que la regulación supone la creación de un “nuevo uso para viviendas rurales sostenibles” (art. 1), que en realidad supone un uso residencial que podrá implantarse en suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial y en suelo no urbanizable con protección sectorial sólo cuando esté permitida su implantación cuando su régimen jurídico no prohíba su uso residencial (art. 1 y anexo apartado B), puntos 2 y 3), lo que en realidad supone la autorización mediante ley autonómica de un incondicionado uso residencial en suelo rústico (sujeto o no a protección sectorial), desconectado de los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible y del uso a que debe dedicarse el suelo rural según la legislación básica del Estado, lo que contradice frontalmente la legislación básica del Estado, concretamente, el art. 2, apartados primero y segundo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013 (actualmente el art. 3 apartados primero y segundo del Real Decreto Legislativo 7/2015) y el art. 8.2 TRLS. Tras reproducir el contenido de tales preceptos, afirma que la Ley 5/2012 supone autorizar incondicionalmente el uso residencial en suelo rural, en contradicción con lo que dispone la legislación básica del Estado sobre el uso a que debe dedicarse el suelo rural. Entiende que la Ley 5/2012 obvia completamente las exigencias y condicionamientos del art. 8.2 TRLS, en la redacción dada por la Ley 8/2013, al permitir con carácter general el uso residencial a todo propietario de suelo rural en unidades de más de seis hectáreas de superficie, sin conexión con un interés público o social y sin que sea para contribuir al desarrollo rural.

    Reproduce parcialmente el fundamento jurídico 4 (al que no se refiere) de la STC 42/2018 , en la que se examina y concluye que los arts. 2.2 y 8.2 de la Ley 8/2007 y del texto refundido de la Ley de suelo de 2008, que coinciden materialmente con los vigentes 3.2 a) y 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, se han dictado en ejercicio legítimo de las competencias que los artículos 149.1.1, 13 y 23 CE atribuyen al Estado. Trascribe parte del preámbulo de la Ley 1/2016, para afirmar que ha sido el propio legislador autonómico el que ha sido consciente de que la Ley 5/2012 contradice los principios de desarrollo sostenible y medioambientales que presiden la utilización del suelo rústico según la legislación básica del Estado. Continúa refiriendo que la Ley 5/2012 generaliza el uso residencial en suelo rústico y prescinde del “principio de desarrollo territorial y urbano sostenible” y de lo que dicho principio representa a la luz del art. 2 TRLS, posibilitando una parcelación urbanística de muy baja densidad en suelo rural.

    Afirma que también los preceptos cuestionados contradicen lo establecido en la legislación básica estatal, concretamente el art. 9.3 de la Ley del suelo de 2008, en redacción dada por la Ley 8/2013, al prohibir el tipo de parcelaciones urbanísticas sobre suelo rural que el art. 2 y el anexo de la ley prevén.

    Finalmente, bajo la rúbrica “juicio de relevancia”, afirma que la decisión del proceso depende de la validez “de la norma en cuestión”. En primer lugar, porque la Ley 5/2012, dada la fecha de presentación de la licencia, era la aplicable al caso, y además la licencia solicitada ya no estaba en tramitación al haber transcurrido el plazo máximo para resolver, cuando entró en vigor la Ley 1/2016 (disposición transitoria única). En segundo lugar, entiende que tanto la interpretación del art. 1 en conexión con el anexo, apartado B), 3 de la Ley 5/2012, que efectuó la comisión bilateral de cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2013 (“BOE” de 22 de octubre de 2013), por el que la prevalencia de la Ley 5/2012 no se refiere ni a la legislación sectorial estatal, ni al planeamiento derivado de la aplicación de tal legislación, no impiden el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, de igual modo que no impiden la facultad de interponer recurso de inconstitucionalidad. En tercer lugar, considera que por razones temporales la Ley 5/2012 es aplicable al caso, y si la misma incurre en vicio de inconstitucionalidad mediato por vulnerar la legislación básica del Estado, el recurso de apelación debería desestimarse.

  4. Por providencia de 5 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó oír a la fiscal general del Estado, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, para que en el plazo de diez días alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

  5. La fiscal general del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2019, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de cumplimiento de los requisitos procesales, en concreto por defectuosa audiencia a las partes, en los términos que se exponen en las alegaciones, y por no ser aplicables las normas legales cuestionadas.

    Comienza sus alegaciones exponiendo de forma minuciosa los antecedentes administrativos y procesales que preceden el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. A continuación reproduce los preceptos de la Ley 5/2012 cuestionados y dedica la primera parte de los fundamentos jurídicos a exponer los términos en que el órgano judicial expresa la duda de constitucionalidad.

    La fiscal refiere que la presente cuestión de inconstitucionalidad adolece de los mismos defectos procesales que la resuelta por el ATC 63/2019 , de 25 de julio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1908-2019, planteada por el mismo órgano judicial que ha promovido la presente cuestión de inconstitucionalidad. Considera que el análisis de contraste entre ambas cuestiones de inconstitucionalidad pone de manifiesto que las providencias de audiencia a las partes son reproducción una de la otra y que los autos de planteamiento de ambas cuestiones de inconstitucionalidad son idénticos en su fundamentación, en ambas los preceptos cuestionados y la legislación básica que se considera que vulnerarían los mismos, son idénticos, reproduciéndose los mismos argumentos sobre el juicio de aplicabilidad y el juicio de relevancia, siendo el litigio subyacente en las mismas la procedencia del otorgamiento de licencia de obras para la construcción de viviendas rurales al amparo de la Ley 5/2012 de la Comunidad de Madrid.

    Dada la identidad existente la fiscal trae a colación los argumentos contenidos en el ATC 63/2019 , FFJJ 2 a 4, para concluir que la providencia de audiencia a las partes de 16 de octubre de 2018 no se planteó en los términos que el art. 35.2 LOTC y que el juicio de aplicabilidad y relevancia no puede estimarse suficientemente justificado.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los arts. 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012, de 20 de diciembre, de viviendas rurales sostenibles de la Comunidad de Madrid por posible vulneración de los arts. 2, apartados primero y segundo; octavo.2 y noveno.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo (en adelante TRLS), en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas (actualmente arts. 3, apartados primero y segundo; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

    Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona tienen la siguiente redacción:

    Artículo 1. Ámbito de aplicación.

    La presente Ley regula el régimen de las viviendas rurales sostenibles.

    El nuevo uso para viviendas rurales sostenibles podrá implantarse en todo suelo no sujeto a protección sectorial. En suelo con protección sectorial, solo estará permitida su implantación, cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial.

    La presente Ley tiene carácter especial y prevalecerá sobre cualquier normativa o planeamiento que incida sobre el mismo ámbito material

    .

    Artículo 2. Definición de vivienda rural sostenible.

    1. Se entiende por vivienda rural sostenible la edificación unifamiliar aislada destinada a residencia de su titular edificada bajo los límites y requisitos establecidos en el anexo de la presente Ley.

    2. Las Administraciones Públicas no estarán obligadas a realizar inversión alguna relacionada con el suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía, recogida de basuras, transporte, accesos, equipamientos dotacionales, ni infraestructuras de ningún tipo y, en general, prestaciones de servicios propios del medio urbano

    .

    Artículo 3. Licencia para uso residencial.

    Para la construcción de la vivienda rural sostenible se requiere solicitar licencia municipal conforme el procedimiento establecido en el capítulo III

    .

    Artículo 4. Derecho de los propietarios.

    Se reconoce a los propietarios de las unidades que reúnan los requisitos establecidos en la Ley el derecho a edificar en cada una de ellas una vivienda rural sostenible unifamiliar aislada.

    Anexo Condiciones de las viviendas rurales sostenibles

    B) Clases de suelo en que se podrán autorizar viviendas rurales sostenibles:

    1. Suelo urbanizable no sectorizado.

    2. Suelo no urbanizable no sujeto a protección sectorial.

    3. En suelo con protección sectorial solo estará permitida su implantación cuando su régimen jurídico no prohíba el uso residencial

    .

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el auto fundamenta el planteamiento de la presente cuestión en la existencia de una inconstitucionalidad mediata de los citados preceptos de la ley autonómica por vulneración de los arts. 2, apartados primero y segundo; octavo.2; y noveno.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, en la redacción dada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, actualmente arts. 3, apartados primero y segundo; 13.1 y 16 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

    La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) mantiene que la presente cuestión de inconstitucionalidad adolece de los mismos defectos procesales que la resuelta por el ATC 63/2019 , de 25 de julio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1908-2019, planteada por el mismo órgano judicial, siendo idénticas las providencias de audiencia a las partes y los autos de planteamiento de ambas cuestiones de inconstitucionalidad por lo que de conformidad con el ATC 63/2019 , debe considerarse incumplido el trámite de audiencia a las partes del art. 35.2 LOTC y el exigido juicio de aplicabilidad y relevancia.

  2. Debe ponerse de relieve, compartiendo el criterio expuesto por el ministerio fiscal, que dada la identidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad con la registrada con el núm. 1908-2019 promovida por el mismo órgano judicial, y siendo coincidentes también las providencias por las que en ambos casos se cumplió con el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, debemos remitirnos, a aquella para concluir que no se consideran cumplidos los requisitos procesales por las razones expuestas en el ATC 63/2019 que son aplicables al presente caso: (i) tanto en relación con el defectuoso cumplimiento del trámite de audiencia ocasionado por la falta de identificación expresa del precepto constitucional infringido que tampoco en este caso, como resulta de lo expuesto en los antecedentes, pudo ser superada por las partes (FJ 2); (ii) como en lo relativo a la ausencia de razonamiento sobre la aplicabilidad de los preceptos de cuya constitucionalidad se duda, y, sobre las circunstancias del caso, pues se limita a justificar la aplicación de la Ley 5/2012 con carácter general [FJ 3 A)]; (iii) y, finalmente, a la inexistente justificación del porqué la resolución del recurso de apelación interpuesto depende de la validez de los artículos 1, 2, 4, 5, y el anexo apartado B), puntos 2 y 3 de la Ley 5/2012 [FJ 3 B)].

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

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