ATC 99/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2019
Número de resolución99/2019

Sala Primera. Auto 99/2019, de 16 de septiembre de 2019. Recurso de amparo 4318-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4318-2018, promovido por doña Beatriz González Palomo en pleito civil.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 2018, doña Beatriz González Palomo, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Deleito García y bajo la dirección del letrado don David Macías González, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 192-2018 de 13 de julio de 2018, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el juicio verbal de desahucio 525-2013.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid se tramitó el juicio verbal de desahucio núm. 525-2013 a instancia de doña Asunción Somolinos Esteban frente a doña Beatriz González Palomo, con relación al local para uso distinto del de vivienda objeto del arrendamiento concertado entre las partes el 1 de diciembre de 2010.

      Admitido a trámite e intentada la notificación y requerimientos (de pago y/o de desalojo) en el local objeto de arrendamiento, mediante diligencia datada el 23 de mayo de 2013, se constata el cierre del local y se deja constancia de la información dispensada por la titular del negocio del local contiguo en el sentido de que “lleva cerrado el local desde el 1de septiembre del año pasado y que por allí no ha visto a nadie”.

      Tras esta constatación, se acuerda por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2013 la práctica de la notificación y requerimiento por edictos expuestos en el tablón de anuncios del órgano judicial. Seguidos sus trámites, el proceso fue archivado por decreto de 12 de junio de 2013 aclarado, a instancia de la demandante, por otro de 23 de enero de 2017.

    2. La solicitud de ejecución de la demandante dio lugar al proceso de ejecución núm. 192-2017 circunscrito a la pretensión dineraria, en el que se dictó auto el 27 de junio de 2017 disponiendo la orden general de ejecución dineraria por importe de 8 134,20 € de principal; en igual fecha se dictó decreto para dar efectividad a dicha orden.

      Se intentaron notificar en el local objeto de arrendamiento ambas resoluciones con idéntico resultado negativo, hecho constar en diligencia de 25 de julio de 2017.

      El órgano judicial procedió a la averiguación patrimonial de la demandada; en esta búsqueda, la información dispensada por diversos organismos (DGT, AEAT, SEPE y Dirección General de la Policía) incluye como domicilio de la ejecutada el de la calle Elba, 23. 3 D, de Madrid y otro en la calle Antonio Columela núm. 23, 9 C, también de Madrid.

    3. La demandada se personó el 5 de febrero de 2018 y formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que proyectó tanto sobre la ejecución en curso como sobre el precedente juicio verbal de desahucio, por vulneración del art. 24.1 CE, con causa última en la falta de notificación y citación en forma del mencionado proceso.

      El incidente de nulidad fue desestimado por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid de 13 de julio de 2018, “pues el emplazamiento y notificación se han practicado de forma correcta, cumpliendo la legalidad, en el domicilio señalado para notificaciones por la parte ejecutada, no produciéndose vulneración de norma que implique indefensión, de conformidad con el artículo 214 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)”.

  3. La ahora demandante de amparo alega indefensión “por impedirle el acceso al procedimiento mediante la debida notificación, con infracción grave y patente del art. 156 LEC y del art. 24 CE, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a poder acceder a las actuaciones judiciales, mostrarse parte y defenderse de los pedimentos solicitados en la demanda.

    Afirma que el aspecto relativo a la necesidad de que el órgano judicial agote todas las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación antes de acudir a la comunicación edictal deviene fundamental para la correcta constitución de la relación jurídico procesal y para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos.

    En el suplico de la demanda de amparo se solicita la suspensión del auto de 13 de julio de 2018 por ser contrario a derecho.

  4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2019, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 192-2017, así como del juicio verbal de desahucio 525-2013 del que dimana, y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  5. Por providencia de 4 de julio de 2019 la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte demandante y al ministerio fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  6. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2019, la parte demandante formuló sus alegaciones. Afirma que, de estimarse el recurso de amparo, nos encontraríamos “ante la tesitura de declarar la nulidad de todo lo actuado con retroacción al momento de la contestación a la demanda de desahucio y reclamación de cantidades por lo que no tiene cabida mantener el proceso ejecutivo de una resolución que, de declararse nula, no tendría ningún efecto”.

    Además, señala que se ha producido el embargo de sus cuentas bancarias y que tal actuación ejecutiva se ha mantenido pese a haber puesto de manifiesto que los saldos embargados procedían de una nómina cuyo importe neto apenas superaba el salario mínimo interprofesional y son cantidades necesarias para atender sus gastos de manutención y los de sus cuatro hijos.

    Concluye que, sea por motivos formales (nulidad del procedimiento de desahucio que ampara el título ejecutivo) o por motivos de fondo (cantidades inembargables), lo cierto es que debe acordarse la suspensión del procedimiento ejecutivo 192-2017 en aras a evitar un perjuicio irreparable.

  7. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2019. Tras recordar la doctrina constitucional en materia de suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnados a través del correspondiente recurso de amparo, afirma que, en el presente caso, se ha formulado la petición de suspensión de forma tan parca que es necesario indagar su contenido.

    Señala que, analizando las medidas que han sido adoptadas contra la recurrente en el proceso de ejecución, solo dos pueden ser objeto de suspensión: la orden de lanzamiento del local objeto del arrendamiento y el embargo preventivo de los saldos de sus cuentas.

    Respecto al lanzamiento, considera que no parece adecuado suspender su validez en este momento, teniendo en cuenta que la propia demanda de amparo reconoce, al quejarse de que la notificación se intentara en el propio local, que este había sido abandonado por la recurrente, que, parece ser que de forma voluntaria, había dejado expedita la posibilidad del lanzamiento.

    Respecto al embargo preventivo del saldo de las cuentas, señala el fiscal que se trata de una medida de carácter económico fácilmente restituible; además, en este caso no se ha producido en realidad ninguna expropiación dineraria, sino simplemente el bloqueo de esas cantidades, impidiéndose su disponibilidad por la propietaria, de cuyo patrimonio no salieron.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 192-2017 y al juicio verbal de desahucio 525-2013 del que dimana.

  2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    Precisamente porque la suspensión no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, es por lo que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, este Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero, 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí planteado permite concluir, de acuerdo con el ministerio fiscal, que procede denegar la suspensión solicitada.

    En la demanda de amparo la recurrente solicita la suspensión del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid de 13 de julio de 2018 “por ser contrario a derecho”. Posteriormente, en el trámite de audiencia, alega que dicha suspensión procede tanto por motivos formales (nulidad del procedimiento de desahucio que ampara el título ejecutivo) como por motivos de fondo (cantidades inembargables).

    La primera razón alegada, la nulidad del procedimiento de desahucio, no justifica la suspensión del procedimiento, pues lo que pretende la recurrente es que la mera invocación de la vulneración en el recurso de amparo justifique sin más la suspensión, sin cumplir la carga procesal que compete a la parte recurrente para obtener una medida provisional de carácter excepcional como es la suspensión de una resolución judicial. La recurrente, en efecto, no precisa los concretos detrimentos o daños que puedan derivarse de la ejecución del acto impugnado.

    La segunda razón alegada, el embargo de las cuentas bancarias, tampoco puede justificar la suspensión solicitada. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial, pues, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (ATC 287/1997 , por todos).

    La recurrente alega que le han sido embargados más de 1 000 € de su cuenta bancaria, cantidad esta que, según sostiene, procede de su salario y se destina íntegramente a satisfacer las necesidades de alimento, vestido y escolarización de sus hijos, y afirma que la incautación de una cuenta sólo podrá afectar al saldo que exceda la cantidad correspondiente al salario mínimo interprofesional vigente en ese momento, solicitando, en fin, que se le devuelvan de inmediato las cantidades retenidas, al menos en lo que excede del salario mínimo interprofesional.

    La recurrente hace alusión de un modo muy general a los perjuicios que le ha causado el embargo, pero no acredita la irreparabilidad de los perjuicios que le pudiera causar la detracción de cantidades de su cuenta hasta completar la cantidad fijada en el proceso de ejecución. En consecuencia, no procede acceder a la suspensión interesada, pues no se acredita la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración del derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

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