ATC 97/2019, 16 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2019
Fecha16 Septiembre 2019

Sala Segunda. Auto 97/2019, de 16 de septiembre de 2019. Recurso de amparo 2570-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2570-2018, promovido por don Ramón Constantino Arias García en pleito civil.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2018, el procurador de los tribunales don Benigno González González, en nombre y representación de don Ramón Constantino Arias García, y bajo la dirección del letrado don Jaime Carvajal González, interpuso recurso de amparo contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Siero núm. 77-2018, de 16 de marzo, por el que se desestima el incidente de nulidad actuaciones en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 151-2015.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales del que trae causa el presente amparo alegando que su continuación haría perder al amparo su finalidad “dado que con el mismo la entidad bancaria ejecutante en el mismo viene percibiendo cantidades que no le corresponderían en caso de acordarse la revisión de oficio de las cláusulas abusivas y declararse la nulidad de las mismas, así como lo gravoso que el mismo resulta con la adopción de trabas y embargos acordados en tal procedimiento”.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 15 de julio de 2019, acordó, en la primera, entre otros aspectos, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de julio de 2019, presentó alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada argumentando, tras enunciar la jurisprudencia constitucional sobre el particular, que el recurrente se ha limitado a pedir la suspensión de un procedimiento de ejecución de un préstamo personal, “en el que no nos consta que se hayan tomado medidas judiciales ninguna que afecte a la propiedad de bienes inmuebles, limitándose a ejecutar por unas cantidades impagadas. Se trata de decisiones de carácter puramente económico que es perfectamente restituible por el banco en el caso de que se diere lugar al amparo solicitado”.

  4. El recurrente, por escrito registrado el 31 de julio de 2019, presentó alegaciones reiterando la solicitud de suspensión y que esta se acuerde sin establecer fianza o caución alguna, ya que está en una difícil situación económica que ha llevado a que le fuera concedido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Adjunta con el escrito documentación acreditativa de los diversos embargos acordados en relación con las cantidades pendientes de percibir en distintos procedimientos judiciales.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”. Se establece como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”.

    La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada en interpretación de este precepto que (i) la no ejecución de resoluciones judiciales firmes entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), por lo que las medidas cautelares resultan pertinentes únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable, debiendo entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva; (ii) la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente; y (iii) en lo que se refiere a la ejecución de los pronunciamientos con efectos fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, este Tribunal ha consagrado que, con carácter general, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado. De ese modo, solo se ha accedido a la suspensión en supuestos excepcionales en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos muy difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse (así, por ejemplo, ATC 194/2016 , de 28 de noviembre, FJ 1).

  2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la suspensión que se solicita es de exclusivo carácter económico, ya que lo es en relación con la ejecución del embargo de determinadas cantidades que el recurrente tenía pendientes de percibir en distintos procedimientos judiciales. Por otra parte, el recurrente se ha limitado a fundamentar el perjuicio irreparable que esta ejecución le supone (i) en que con dicha ejecución la entidad bancaria ejecutante viene percibiendo cantidades que no le corresponderían en caso de acordarse la revisión de oficio de las cláusulas abusivas y declararse la nulidad de las mismas; (ii) en lo gravoso que le resulta el hecho de la adopción de trabas y embargos acordados en tal procedimiento y, (iii) añadiendo en su escrito de alegaciones, que le ha sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    Pues bien, respecto de la primera cuestión, no es posible hacer pronunciamiento alguno en esta pieza de suspensión por ser la cuestión de fondo objeto de la controversia, de la que no puede depender la medida cautelar, definida en su objeto y requisitos en el art. 56 LOTC. Respecto de la segunda, siendo la ejecución de mero contenido económico, la argumentación del recurrente no pone de manifiesto la concurrencia de excepcionales circunstancias vinculadas a la irreparabilidad de los perjuicios económicos que se pudieran estar irrogando con la ejecución, siendo insuficiente, a los efectos de desarrollar el esfuerzo argumental necesario para poner de manifiesto a este Tribunal cómo repercutiría la ejecución en el patrimonio de la obligada al pago, la mera alegación de haber obtenido recientemente el derecho a la asistencia jurídica gratuita, especialmente tomando en consideración que los embargos acreditados están recayendo sobre cantidades que van obteniéndose por el recurrente en otros procedimientos judiciales que tiene entablados.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

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