ATC 64/2019, 18 de Junio de 2019

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:64A
Número de Recurso2048-2019

Pleno. Auto 64/2019, de 18 de junio de 2019. Conflicto positivo de competencia 2048-2019. Inadmite a trámite el conflicto positivo de competencia 2048-2019, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 1234/2018, de 5 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones a entidades locales para la financiación de proyectos de empleo, autoempleo y emprendimiento colectivo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 2019, don Felipe Juanas Blanco, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la asistencia de don Luis Mari Larburu Aizpurua, letrado del servicio jurídico central de la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, promovió conflicto positivo de competencia contra varios preceptos del Real Decreto 1234/2018, de 5 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones a entidades locales para la financiación de proyectos de empleo, autoempleo y emprendimiento colectivo, dirigidos a afrontar el reto demográfico en los municipios de menor población, en el marco del programa operativo de empleo juvenil del fondo social europeo (ayudas EMP-POEJ). En concreto, los preceptos impugnados son los siguientes: art. 12, apartados primero, segundo, tercero y cuarto; art. 13; art. 14, apartados primero, segundo, sexto y noveno; art. 15; art. 17; art. 18, apartado segundo y la disposición adicional única.

    En la demanda se razona que los preceptos impugnados vulneran el orden constitucional de distribución de competencias, por lo que concluye solicitando a este Tribunal que dicte sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de dichos preceptos por vulnerar el art. 149.1.13 CE, en relación con el art. 10.25 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y que las competencias controvertidas corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Mediante diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de 11 de abril de 2019 se concedió al procurador don Felipe Juanas Blanco un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha en que la presidencia del Gobierno de la Nación recibió el requerimiento de incompetencia formulado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. El procurador don Felipe Juanas Blanco dio cumplimiento a la precedente diligencia mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2019, junto al que aporta certificación emitida por el director de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración, del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco. Conforme a esta certificación, el requerimiento de incompetencia dirigido el 4 de diciembre de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco por vía telemática (sistema SIR) a la presidencia del Gobierno de la Nación fue recibido por esta el mismo día.

  4. Mediante providencia de 7 de mayo de 2019 el Pleno acordó tener por presentado el escrito por el que se promueve el conflicto positivo de competencia y, antes de decidir sobre su admisión a trámite, conferir al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al abogado del Estado un plazo común de diez días, para alegar lo que estimasen procedente sobre la posible extemporaneidad del conflicto.

  5. El 28 de mayo de 2019 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el que se afirma que no procede apreciar la extemporaneidad del conflicto planteado, por lo que interesa que sea admitido a trámite.

    Señala que el Gobierno de la Nación ha incumplido su deber de contestar expresamente al requerimiento de incompetencia formulado el 4 de diciembre de 2018, en el plazo de un mes desde su recepción, conforme exige el art. 63.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Sostiene que, si bien es cierto que la figura del rechazo tácito permitía al Gobierno vasco interponer el conflicto ante el Tribunal desde el 4 de enero de 2019 y hasta el 4 de febrero de 2019 (art. 63.5 LOTC), no lo es menos que el planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2019 no puede considerarse extemporáneo, pues la actuación procesal del Gobierno vasco debe entenderse amparada en los principios de confianza legítima, lealtad institucional y seguridad jurídica, conforme a la jurisprudencia constitucional. El Gobierno de la Nación, que ha incumplido su obligación de contestar expresamente al requerimiento dentro del plazo legalmente establecido, podría no obstante (y debería incluso) responder aun rechazando el requerimiento; respuesta tardía que reabriría el plazo para la interposición del conflicto ante este Tribunal (STC 65/2010 , de 18 de noviembre, FJ 2). Además ha de tenerse en cuenta —prosigue el Gobierno vasco— que en la reunión del grupo de trabajo de la comisión bilateral de cooperación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco (art. 32.2 LOTC) celebrada el 22 de enero de 2019, con objeto de solventar las discrepancias en relación con la gestión de la ayuda de acompañamiento a los jóvenes del sistema nacional de garantía juvenil, regulada en la disposición adicional 120 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018 y luego en el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, regulación que ha dado lugar a la interposición de sendos recursos de inconstitucionalidad por parte del Gobierno vasco. La representación estatal vino a reconocer la titularidad de la comunidad autónoma del País Vasco en cuanto a la competencia de gestión de la referida ayuda. El Gobierno vasco afirma la similitud de la disputa competencial trabada en relación con la gestión de la ayuda de acompañamiento a los jóvenes prevista en las disposiciones legales referidas y la que se plantea en el presente conflicto contra varios preceptos del Real Decreto 1234/2018.

    Por todo ello el Gobierno vasco interesa que se admita a trámite el conflicto positivo de competencia, pues de otro modo las competencias autonómicas quedarían inconstitucionalmente desplazadas por el Real Decreto 1234/2018, que continuará vigente gracias al incumplimiento de la administración del Estado de su obligación de responder expresamente el requerimiento formulado (art. 63.4 LOTC).

  6. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de mayo de 2019. Tras reproducir literalmente el art. 63 LOTC, señala que el requerimiento previo se formuló por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 4 de diciembre de 2018. El rechazo presunto del requerimiento surge del mero transcurso del plazo de un mes desde su recepción sin decisión alguna (art. 63.4 in fine LOTC y STC 57/1982 , de 27 de junio), por lo que, no existiendo en este caso rechazo expreso del Gobierno de la Nación, el dies a quo para la promoción del conflicto era el 4 de enero de 2019 y el dies ad quem , de acuerdo con el art. 63.5 LOTC, el 4 de febrero de 2019. Así las cosas, planteado el conflicto el 29 de marzo de 2019, el mismo resultaría claramente extemporáneo.

Fundamentos jurídicos

Único. Examinadas las alegaciones del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del abogado del Estado hemos de concluir que el conflicto positivo de competencia ha sido planteado extemporáneamente.

En la documentación que se adjunta con la demanda figura la certificación del acuerdo adoptado por el Gobierno vasco el 3 de diciembre de 2018, por el que se formula el correspondiente requerimiento de incompetencia en relación con determinados preceptos del Real Decreto 1234/2018, entre los que figuran todos los finalmente impugnados. Se acompaña también un documento con fecha de salida del día siguiente, referido a la comunicación por vía telemática (a través del sistema de intercambio registral, SIR) de ese acuerdo a la Presidencia del Gobierno el 4 de diciembre de 2018. No se adjunta, sin embargo, ningún documento que acredite la recepción de ese requerimiento por parte del Gobierno de la Nación.

Por esa razón este Tribunal requirió mediante diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019 al representante procesal del Gobierno vasco para que acreditase la fecha en la que el Gobierno de la Nación recibió el requerimiento de incompetencia. En contestación a esa diligencia, el procurador presentó en este Tribunal el 17 de abril de 2019 una certificación del Gobierno vasco el 16 de abril de 2019, en la que se hace constar que el requerimiento efectuado por vía telemática (sistema SIR) el 4 de diciembre de 2018 fue aceptado en la misma fecha por el registro general de la Presidencia del Gobierno.

Conforme a lo dispuesto en el art. 63.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el órgano ejecutivo requerido de incompetencia debe atender el requerimiento, si lo estima fundado, en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, o rechazarlo dentro del mismo plazo, si no lo estima fundado; si no hay contestación expresa al requerimiento dentro de ese plazo, se entiende rechazado. Dentro del mes siguiente al término del plazo indicado el órgano requirente habrá de plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional (art. 63.5 LOTC). La doctrina constitucional ha confirmado que el rechazo presunto o tácito del requerimiento surge por el trascurso del plazo de un mes desde su recepción por el requerido sin que haya sido atendido por este y que es un instrumento procesal para permitir luego la formalización del conflicto positivo de competencia ante este Tribunal (SSTC 57/1982 , de 27 de julio, FJ 1, y 85/1983 , de 25 de octubre, FJ 7).

Ciertamente, esa doctrina ha admitido que puede entenderse que el transcurso del plazo de silencio queda sin efecto si se produce el posterior rechazo expreso del requerimiento, que reabre el plazo para interponer la demanda del conflicto positivo de competencia (SSTC 57/1982 , de 27 de julio, FJ 1, y 65/2010 , de 18 de octubre, FJ 2). No concurre sin embargo esta excepción en el presente supuesto, pues no ha existido una respuesta tardía al requerimiento que permita reabrir el plazo para acudir a este Tribunal: el conflicto se presenta frente a un rechazo tácito. Es un hecho no controvertido que en el presente asunto trascurrió el plazo de un mes previsto en el art. 63.4 LOTC sin que el Gobierno de la Nación hubiera dado respuesta al requerimiento del Gobierno vasco.

Como también ha señalado la doctrina constitucional, los plazos y requisitos establecidos en el art. 63 LOTC no se hallan a disposición de las partes y operan de modo imperativo para la válida formalización del conflicto (por todas, STC 101/1995 , de 22 de junio, FJ 2; AATC 55/1981 , de 3 de junio, FJ 5, y 86/2010 , de 14 de julio, FJ único, entre otros). Por consiguiente, la formalización de un conflicto ante este Tribunal en fecha posterior a la expiración del plazo preclusivo derivado de la aplicación de lo dispuesto en el art. 63.5 LOTC, en relación con el art. 63.4 LOTC, determina su inadmisión por extemporáneo (AATC 86/2010 , de 14 de julio, FJ único, y 316/1995 , de 21 de diciembre, FJ 3).

En el presente caso el requerimiento previo del Gobierno vasco se formuló el 4 de diciembre de 2018 y en la misma fecha fue recibido por el Gobierno de la Nación. En consecuencia, el plazo un mes para contestar al requerimiento (art. 63.4 LOTC) expiró el 5 de enero de 2019, de modo que el plazo de un mes para formalizar ante el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia, conforme al art. 63.5 LOTC, venció el 5 de febrero de 2019. Por tanto, teniendo en cuenta que el conflicto se presentó en este Tribunal el 29 de marzo de 2019, debe concluirse que se ha formalizado fuera del plazo que establece el art. 63.5 LOTC, lo que determina su inadmisión por extemporáneo.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra diversos preceptos del Real Decreto 1234/2018, de 5 de octubre.

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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