ATC 55/2019, 3 de Junio de 2019

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:55A
Número de Recurso6318-2017

Sala Segunda. Auto 55/2019, de 3 de junio de 2019. Recurso de amparo 6318-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6318-2017, promovido por doña E.M.N.C. en pleito civil

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de junio de 2018, doña E.M.N.C. interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 dictada en recurso de casación núm. 2211-2016.

  2. Los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de la recurrente son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La hoy demandante de amparo, doña E.M.N.C., interpuso demanda de filiación no matrimonial frente a don J.C.F.S., como consecuencia del nacimiento de la menor doña C., nacida en el año 2012, a fin de que se reconociera la paternidad del demandado.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014, en el procedimiento juicio verbal núm. 335-2013, por la que se estimó la demanda interpuesta, y declaró que don J.C.F.S. es el padre biológico de la menor y que el orden de los apellidos de la niña serán modificados siendo el de la madre el primero de ellos.

    3. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el padre y el ministerio fiscal. Por sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, se estimó dicho recurso en el único sentido de que en los apellidos de la niña aparecerá primero el del padre.

    4. Interpuesto recurso de casación, éste fue desestimado íntegramente por la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

    5. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, se remitió exhorto al registro civil de la Línea de la Concepción para que se procediera de conformidad con el art. 755 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), a practicar los asientos correspondientes, lo que se llevó a cabo el 12 de enero de 2018, añadiendo a la inscripción tomo 00549 Página: 079 la filiación paterna no matrimonial y que los apellidos de la inscrita son, primero, el del padre y, en segundo lugar, el de la madre.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución motivada (art. 24.1 CE, en relación con el art. 39 CE), por no ponderar la sentencia impugnada, al valorar el cambio de orden de los apellidos, el interés de la menor frente a los derechos procesales del demandado. Entiende, además, que la motivación esgrimida por la Audiencia Provincial de Madrid sobre la extemporaneidad de la petición de la demandante en relación con el citado cambio no está fundada en derecho, es irrazonable y arbitraria. Aduce, por último, que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) al haber cambiado unos apellidos con los que la menor era conocida en todos los ámbitos de su vida.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó que se acordase “la suspensión de la ejecución, librándose oportuno oficio al registro civil de la Línea de la Concepción con el objeto de que anule la inscripción realizada en tanto no se resuelva el recurso de amparo, […] o, en cualquier caso, se autorice a la madre y se ordene al padre que se use el nombre de la menor con el primer apellido materno”, en todos los ámbitos de la menor.

    Dicha petición se hace en virtud de las siguientes consideraciones: (i) de no concederse la suspensión de la ejecución o se tomen las medidas propuestas, en relación con el nombre, podría producirse un daño de difícil reparación en una menor que vería alterada su imagen, si se otorgase finalmente el amparo solicitado; (ii) la suspensión de la resolución o la autorización de las medidas propuestas, no supone una perturbación grave de los intereses generales del padre, y (iii) la suspensión de la ejecución y la medida de autorización a la madre y orden al padre de usar los apellidos como se encontraban antes del dictado de la sentencia no provoca un daño irreparable a terceros, ni a los derechos del padre. Considera que la situación de la menor podría remediarse si el Tribunal procediera a ordenar la inscripción de la menor con el primer apellido de la madre.

  4. Por providencia de 25 de marzo de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009 , FJ 2 b)], y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, y a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta, a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2211-2016 y al recurso de apelación núm. 1061-2014, respectivamente e, igualmente y en los mismos términos, al Juzgado de Primera instancia núm. 7 de Móstoles respecto de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 335-2013, debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente.

  5. El mismo día 25 de marzo de 2019, la Sección Tercera de este Tribunal dictó otra providencia en cuya virtud acordó formar pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al ministerio fiscal y a la solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El 4 de abril de 2019 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la solicitante de amparo.

    En dicho escrito se reitera la solicitud de suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en tanto se sustancia el presente recurso de amparo en los términos ya alegados en la demanda de amparo. Además, se señala que, si bien consta la inscripción de la menor en el registro civil con el cambio de orden de los apellidos, la menor no se reconoce con tal nombre. Apunta que la propia menor firma con el primer apellido materno (adjunta ficha escolar realizada por la menor), y que así se identifica y es conocida en su entorno habitual. Entiende que permanecer en dicha situación supone un claro perjuicio para la menor, sobre todo en el caso de que se dicte sentencia estimatoria, viéndose sometida a tres posibles cambios de nombre.

  7. El fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 9 de abril de 2019. Considera que “no procede acceder a la suspensión de la ejecución solicitada y en consecuencia a la nulidad de la inscripción efectuada en el registro civil, ni a la adopción de la medida cautelar solicitada con carácter alternativo”.

    Tras hacer referencia a la jurisprudencia constitucional, la fiscal comienza su argumentación manifestando que acceder a la medida cautelar solicitada no supondría más que un otorgamiento anticipado del amparo, lo cual es contrario a doctrina reiterada de este Tribunal “ya que dicha anticipación excede con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56.1 LOTC (AATC 227/1990 , FJ 5; 336/ 1992, FJ 3, y 255/ 1996, FJ 2) (ATC 102/2006 , de 27 de marzo, FJ 2).

    Considera, además, que la pretensión de suspensión en el presente recurso no cumple con los presupuestos requeridos, pues no se ha acreditado por la solicitante que la ejecución de la resolución cuya suspensión se interesa le produzca un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación que hiciera perder al amparo su finalidad. Esta carga corresponde al recurrente, lo que implica concretar el perjuicio y “justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos” (ATC 2/2019 de 9 de enero, F J 2).

    A continuación alega que “partiendo de que, de la suspensión de la anotación registral de la sentencia no supone una ‘[…] perturbación de la función jurisdiccional ni una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, por cuanto dicha anotación será mantenida o levantada en función del sentido de la decisión de fondo que se pronuncie sobre la presente pretensión de amparo’(ATC 130/2018 , de 17 de diciembre, FJ 2), lo cierto es que la demandante fundamenta su petición en el interés de la menor y que lo basa en el impacto que dicha inscripción pueda tener” para ella en relación con el inicio del curso escolar.

    Estima que si bien es cierto que “el primer apellido es el de mayor carga identificativa, no se puede desconocer que la inscripción del cambio de los apellidos se efectuó el día 12 de enero de 2018, por lo que la niña, en el momento en que se emite este dictamen, ya ha iniciado el nuevo curso escolar con su nueva identidad y de accederse a la petición formulada por la demandante de amparo, se provocaría precisamente el efecto contrario al pretendido con la suspensión interesada-proteger el superior interés de la menor”. Entiende, además, que “no se puede sostener que la ejecución haga devenir inútil el proceso constitucional de amparo”. Lo mismo cabe decir de la medida alternativa solicitada, pues, de adoptarse, se crearía una situación provisional al margen del registro que ni es la que se desprende de aquel registro desde hace más de 1 año, ni puede asegurase que sea la que definitivamente le corresponda.

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente solicitó mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se acordase la suspensión de la ejecución de la sentencia de 3 de junio de 2015, dictada por la Sección Vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmada en casación por sentencia de 23 de noviembre de 2017, “librándose oportuno oficio al registro civil de la Línea de la Concepción con el objeto de que anule la inscripción realizada en tanto no se resuelva el recurso de amparo, […] o, en cualquier caso, se autorice a la madre y se ordene al padre que se use el nombre de la menor con el primer apellido materno”.

    Con carácter previo, conviene advertir que la circunstancia de que esté involucrada una menor de edad en el presente recurso de amparo explica que, de conformidad con el art. 8 de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como reglas de Beijing y contenidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y apellidos completos de la menor de edad ni el de sus padres, al objeto de respetar su intimidad (SSTC 114/2006 , de 5 de abril, FJ 7; 41/2009 , de 9 de febrero, FJ 1; 57/2013 , de 11 de marzo, FJ 1, y 65/2016 , de 11 de abril).

  2. Este Tribunal ha reiterado que la suspensión solo procede respecto de una ejecución que se está produciendo o que podría producirse en el futuro, de modo que carece de objeto y de sentido cuando el acto impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, pues en ese caso, las vulneraciones, de concurrir, ya se habrían producido y agotado (por ejemplo, AATC 315/2003 , de 1 de octubre; 94/2006 , de 27 de marzo, y 173/2016 , de 17 de octubre, FJ 1).

    En el presente caso, la sentencia contra la que se presenta el recurso de amparo confirma la de la Audiencia Provincial que al estimar la filiación no matrimonial del padre, declaró que la menor debía ser inscrita con el primer apellido de su progenitor. Es en relación a este punto que se solicita la nulidad de la inscripción ya realizada en el registro civil.

    Se ha tener en consideración que el art. 521.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece que “[n]o se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas”. Por su parte, el apartado segundo del citado art. 521 añade que “[m]ediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”.

    Como ya se ha dicho, en este caso, se han practicado los asientos correspondientes a la filiación, con el cambio de los apellidos (art. 755 LEC); en consecuencia no es posible practicar la suspensión solicitada: los asientos registrales cuya suspensión se pretende son consecuencia inherente a este tipo de resolución de naturaleza constitutiva (vid. También ATC 403/2004 , de 2 de noviembre). De haber sido posible admitir la suspensión como solicita la recurrente, se estaría ante el otorgamiento anticipado del amparo, contrario a doctrina reiterada de este Tribunal —en este sentido se pronuncia el ministerio fiscal con cita del ATC 102/2006 , de 27 de marzo, FJ 2— puesto que requeriría la nulidad provisional de la inscripción realizada en virtud de la sentencia recurrida. Esta anticipación se convierte, como ha reiterado este Tribunal, en causa para denegar la suspensión que se solicita (AATC 18/2002 , de 11 de febrero, FJ 1, y 23/2017 , de 13 de febrero, entre otros). Por los mismos motivos tampoco cabe acceder a autorizar a la madre y ordenar al padre que se use el nombre de la menor con el primer apellido de la madre.

    En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en relación a la anotación de antecedentes en el registro central de penados y rebeldes, procediendo a denegar la solicitud de suspensión, al considerar que “se trata de una consecuencia jurídica inherente a la sentencia condenatoria en cuanto tal, con independencia del cumplimiento o no, en virtud de la medida cautelar de suspensión, de las penas impuestas en aquella; por lo que acceder a dicha suspensión sería tanto como anticipar, por vía de la medida cautelar, una eventual nulidad de la sentencia que comportase la eliminación de dicho efecto jurídico” (ATC 36/2003 , de 30 de enero, FJ 6, en el mismo sentido ATC 185/2014 , de 8 de julio, FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.

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