ATC 58/2019, 17 de Junio de 2019

Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2019:58A
Número de Recurso4790-2018

Sala Segunda. Auto 58/2019, de 17 de junio de 2019. Recurso de amparo 4790-2018. Acuerda la acumulación del recurso de amparo 4790-2018 al 4140-2017, promovidos ambos en pleitos civiles

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. El día 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Amelia de Lucas Linares por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 del letrado de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 4104-2017, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de este Tribunal.

    Con ocasión de dicho recurso de amparo, por ATC 77/2018 , de 16 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE.

    Por providencia de 2 de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad, dictando posteriormente la STC 34/2019 , de 14 de marzo, que dispuso declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  2. El día 17 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de la misma recurrente que formuló el recurso núm. 4104-2017, doña Amelia de Lucas Linares, por el que interpuso recurso contra la providencia de 29 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra los decretos de 25 de mayo de 2018 y 15 de diciembre de 2016 de la letrada de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 4790-2018, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de este Tribunal.

  3. Los recursos de amparo núm. 4104-2017 y 4790-2018 fueron admitidos a trámite, respectivamente, por providencias de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2018 y de 28 de enero de 2019.

    En cada providencia se dirigió atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid para la remisión del testimonio de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se acordó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los procedimientos para comparecer en los citados recursos de amparo, con la excepción de la recurrente.

  4. La procuradora de la demandante en cada uno de los citados procesos constitucionales, mediante escrito registrado el 8 de abril de 2019, interesó en el recurso núm. 4104-2017 la acumulación de los dos procesos de amparo, haciendo la misma petición mediante otrosí en su demanda y, posteriormente, en el trámite de alegaciones otorgado de conformidad con el art. 52.1 LOTC por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019 en el recurso de amparo núm. 4790-2018.

    Se razona que existe una clara conexión entre ambos recursos por su objeto, la identidad de las partes y de los autos de origen (cuenta de abogado 962/2012-01, en procedimiento de formación de inventario 962/2012-W, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid), en los que han recaído las resoluciones impugnadas en los dos recursos articulados ante este Tribunal Constitucional.

  5. Abierto por providencia de la Sala Segunda, de 6 de mayo de 2019, el correspondiente trámite de alegaciones, conforme al art. 83 LOTC, para la eventual acumulación del recurso de amparo 4790-2018 al núm. 4104-2017, la parte recurrente reiteró en escrito de 24 de mayo de 2019 el sentido de su petición. El ministerio fiscal, que evacuó el trámite en idéntica fecha, interesó asimismo la acumulación de ambos procedimientos, dada la identidad de la persona recurrente y del órgano judicial, así como por la “extraordinaria similitud” de las resoluciones recurridas.

Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite a este Tribunal, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los comparecidos, disponer la acumulación “de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión”. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; y, por otro, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (AATC 417/2003 , de 15 de diciembre, FJ 2; 5/2013 , de 14 de enero, FJ único; 285/2013 , de 16 de diciembre, FJ único, y 82/2016 , de 25 de abril, FJ único, entre otros muchos).

En el presente caso, las resoluciones judiciales que se impugnan han sido dictadas en el mismo proceso, habiendo sido interpuestos los recursos de amparo por la misma demandante, que actúa, por lo demás, bajo una misma asistencia letrada y representación procesal. En segundo lugar, los dos recursos se encuentran en la misma fase procesal tras su admisión a trámite y su fundamentación jurídica básica es común, pues en ambos se alega la posible vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE con fundamentos asimilables, en muchas ocasiones formulados con una coincidencia literal en las dos demandas de amparo formalizadas.

Ello justifica, dada la conexión descrita, la acumulación del recurso de amparo con número de registro más moderno al más antiguo para su resolución conjunta (art. 84.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el art. 80 LOTC).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Acumular el recurso de amparo registrado con el número 4790-2018, al recurso de amparo registrado con el número 4104-2017, que seguirán así una misma tramitación hasta su resolución, también única, por esta Sala, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para la deliberación y votación de la sentencia.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

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