ATC 29/2019, 23 de Abril de 2019

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2019:29A
Número de Recurso6297-2018

Sección Cuarta. Auto 29/2019, de 23 de abril de 2019. Recurso de amparo 6297-2018. Estima el recurso de súplica del ministerio fiscal frente a la providencia de inadmisión e inadmite el recurso de amparo 6297-2018, promovido por don Roberto Sampayo Urtiaga en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los Tribunales don Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en nombre y representación de don Roberto Sampayo Urtiaga, y defendido por la abogada doña Paloma Romero Jiménez, por el que interpuso recurso de amparo contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre de 2017, que desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente; (ii) la providencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, el 12 de julio de 2018, inadmitiendo el recurso de casación promovido contra la anterior sentencia y (iii) la providencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 22 de octubre de 2018, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la anterior providencia.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica, son los siguientes:

    1. Con fecha 4 de octubre de 2017, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1013-2016, con la siguiente dispositiva: “No dar lugar a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por el Abogado del Estado; y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto Sampayo Urtiaga […] contra la resolución de 29 de enero de 2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad […], por la que se acepta la renuncia a la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía” del recurrente.

    2. Contra esta sentencia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que fue admitido por auto de la referida Sección Quinta, de 20 de febrero de 2018, acordando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con remisión a esta de los autos originales.

      Recibidas las actuaciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia el 12 de julio de 2018 (recurso de casación núm. 1812-2018) con el siguiente texto:

      La inadmisión a trámite se acuerda por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [artículo 90.4.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa/LJCA]. Sin que se haya ofrecido fundamentación suficiente para integrar la presunción prevista en el artículo 88.3 a) LJCA, donde no queda mínimamente acreditada la laguna eventualmente existente ni tampoco qué añadiría a la jurisprudencia elaborada en el orden civil un pronunciamiento de esta Sala. A ello se añade la circunstancia de que el planteamiento del recurso lo es en términos eminentemente fácticos

      .

    3. Notificada la antedicha providencia, se interpuso por la parte aquí recurrente un escrito de incidente de nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse acordado la inadmisión del de casación presentado.

    4. Con fecha 22 de octubre de 2018, la sección primera competente, dictó una providencia desestimando el incidente de nulidad, entendiendo que lo planteado por la parte “evidencia, sin embargo, que se trata de una mera discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos que fundan dicho pronunciamiento. Olvida el recurrente que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que no puede fundarse válidamente en el desacuerdo con la resolución cuya nulidad se pretende como si se tratase de una nueva instancia o de un nuevo recurso ordinario o extraordinario”. A continuación, se defiende la aplicación hecha del ordenamiento regulador del recurso de casación, y señala que la mención en la anterior providencia, a no haber ofrecido el recurrente una fundamentación suficiente para integrar la presunción de interés casacional, “se sitúa en la línea de anteriores y múltiples pronunciamientos de esta sección en los que hemos advertido que la mera invocación de dicho precepto no resulta suficiente para dar acceso a la casación”.

  3. La demanda de amparo alegó tres motivos, todos ellos por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El primero se refiere a la vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, esto es, que no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, cuyo desconocimiento atribuyó a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con invocación al efecto de la doctrina sentada por la STC 221/2005 , de 12 de septiembre.

    Más adelante, la demanda plantea la vulneración del mismo derecho fundamental pero ahora en su vertiente de acceso a los recursos, indicando que:

    La providencia que inadmite la casación y la providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, ambas recurridas en amparo, lo conculcan sobre la base de lo siguiente:

    1. La providencia de inadmisión del recurso de casación, de 12 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los autos recurso de casación 1812-2018, inadmite este recurso sobre la base de que carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pese a que el Tribunal de instancia (la Audiencia Nacional) había admitido su preparación estimando que lo tenía y sin que el Tribunal Supremo haya enervado la presunción del art. 88.3 a) LJCA, que es una presunción iuris tantum, mediante la acreditación de la [sic] expresa jurisprudencia que excluye la necesidad de la formación de una nueva, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) del recurrente en casación porque aplica con error patente, arbitraria e irrazonablemente las normas de ejercicio del recuro de casación.

    2. La providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de 22 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en los autos recurso de casación 1812-2018, inadmite este incidente sobre la base de que se funda en el desacuerdo con la resolución cuya nulidad se pretende, pese a haberse sustentado en la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24 CE) del demandante de amparo, como prevé el art 241 LOPJ, por lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) del recurrente en casación porque aplica con error patente, arbitraria e irrazonablemente las normas de ejercicio del incidente de nulidad de actuaciones.

    […]

    4. Por tanto, sendas providencias aplican e interpretan con error patente, arbitraria e irrazonablemente las normas a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del recurso de casación (y del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la providencia que inadmite la casación), infringiendo el antedicho derecho fundamental del demandante de amparo

    .

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó providencia el 27 de febrero de 2019, del siguiente tenor:

    La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite:

    - Respecto de la queja referente al art. 24 C.E. contra la providencia de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC, en relación con su art. 44.1.a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

    - En cuanto al resto, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC, toda vez que se ha incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 LOTC), lo que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, requiere una argumentación específica y suficiente (STC 69/2011 , de 16 de mayo, FF.JJ. 2 y 3, y jurisprudencia constitucional allí citada)

    .

  5. Por escrito registrado el 21 de marzo de 2019, el representante procesal del recurrente en amparo solicitó, con base en el art. 214 de la Ley de enjuiciamiento civil, la rectificación de un error material en la providencia referida, al haberse declarado como primer motivo de inadmisión la falta de agotamiento de los medios de impugnación disponibles en la vía judicial. En concreto el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 12 de julio de 2018, siendo que dicha parte sí lo interpuso, ”tal y como ha alegado en la demanda de amparo y tal como ha acreditado con la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, de 22 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo”. En tal virtud, se pide al Tribunal la rectificación, “suprimiendo el antedicho primer motivo de inadmisión del recurso de amparo”.

  6. Con fecha 28 de marzo de 2019, la fiscal ante el Tribunal Constitucional promovió recurso de súplica contra providencia de 27 de febrero de 2019. Fundó su pretensión en que, alegado en la demanda de amparo que se había interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión del recurso de casación, al denunciarse la lesión por esta última del derecho a la tutela judicial efectiva, el incidente se inadmitió por la Sala competente mediante providencia de 22 de octubre de 2018. De allí que “consideramos que la providencia de inadmisión del recurso de amparo ha incurrido, posiblemente, en un error material al indicar que respecto de la queja del recurrente contra la inadmisión del recurso de casación no se han agotado debidamente los medios de impugnación”, pues consta que se interpuso el citado incidente de nulidad, “si bien la providencia dictada el 22 de octubre de 2018 no admitió el incidente de nulidad; contra esta providencia de inadmisión también el recurrente ha alegado en la demanda de amparo vulneración del derecho a los recursos”.

    Prosigue el escrito de la fiscal manifestando su conformidad con el segundo motivo de inadmisión de la demanda de amparo, el no haberse justificado debidamente el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, “teniendo en cuenta los argumentos que sobre la especial trascendencia se ofrecen en la demanda y la propia doctrina del Tribunal sobre el debido cumplimiento de este presupuesto procesal”.

    Y solicita se tenga por interpuesto el recurso de súplica, y “valorando las razones que en el mismo se indican, se acuerde su estimación, dejando por ello sin efecto la providencia que acuerda la inadmisión del recurso de amparo, solo en lo que concierne a la causa relativa a la queja contra la providencia de inadmisión del recurso de casación”.

  7. La secretaría de justicia de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal, dictó diligencia de ordenación el 29 de marzo de 2019, acordando unir a las actuaciones los escritos de la representación procesal del recurrente y del ministerio fiscal, este último planteando recurso de súplica, y en su consecuencia, conceder un plazo común de tres días a las demás partes para que aleguen lo que estimen pertinente.

  8. Con fecha 4 de abril de 2019 se registró escrito del representante procesal del demandante de amparo, mostrando su conformidad con los fundamentos de derecho primero y segundo del recurso de súplica, este último respecto al supuesto error material por declarar la inadmisión del recurso por falta de agotamiento, reiterando lo argumentado en su escrito de 21 de marzo de 2019. En cambio, sostiene su disconformidad con el fundamento tercero del recurso de súplica, la apreciación de resultar correcta la inadmisión del recurso por no haberse satisfecho debidamente la carga de justificar el requisito de la especial trascendencia constitucional, defendiendo la parte que sí lo hizo. Suplica a este Tribunal que se acuerde “la estimación parcial del recurso de súplica, dejando sin efecto la providencia recurrida y dictando una nueva por la que, rectificando el precitado error material, en el sentido de que se suprima el primer motivo de inadmisión del recurso de amparo, lo admita a trámite”.

Fundamentos jurídicos

  1. El ministerio fiscal, con la legitimación que le otorga el art. 50.3 de nuestra Ley Orgánica reguladora, ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia dictada por esta Sección Cuarta el 27 de febrero de 2019, que acordó la inadmisión del presente recurso núm. 6297-2018. Solicita se deje parcialmente sin efecto la misma, en concreto la primera causa que aprecia el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], respecto “de la queja referente al art. 24 CE contra la providencia de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo”, ya que consta que contra esta la parte interpuso un incidente de nulidad de actuaciones, resuelto por providencia de la misma sala de 22 de octubre de 2018. Petición que apoya el recurrente en sus escritos de alegaciones.

    El mismo recurso de súplica de la fiscal, considera que sí es procedente el segundo motivo de inadmisión del recurso de amparo que consta en nuestra providencia, por insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional, entonces circunscrito al resto de quejas de la demanda de amparo.

  2. El recurso de súplica ha de ser estimado, con el alcance que en él se solicita. En efecto, el primer motivo de inadmisión de nuestra providencia señala que la parte no agotó la vía judicial previa por no haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 12 de julio de 2018 de inadmisión del recurso de casación, cuando en realidad sí se había interpuesto, dando lugar a la providencia de inadmisión a trámite de dicho incidente resuelta por la providencia de la sala ad quem , de 22 de octubre de 2018.

    Procede, por tanto, dejar sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2019 en el párrafo comprensivo del primer motivo de inadmisión, circunscrito a la queja de lesión del derecho al recurso (art. 24.1 CE) respecto la resolución judicial mencionada (providencia de 12 de julio de 2018).

    Debe acordarse en todo caso la inadmisión de todo el recurso de amparo, por la causa mencionada en el párrafo segundo de la providencia indicada, la insuficiente justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional, ex art. 50.1.a) en relación con el art. 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. No concurriendo ningún otro óbice de aplicación preferente a alguna queja específica de la demanda de amparo, dicha causa de inadmisión se proyecta ahora por fuerza sobre la totalidad del recurso interpuesto.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por la fiscal ante este Tribunal, dejando sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2019 en cuanto al primer párrafo de los motivos de inadmisión de la demanda de amparo. Se acuerda la inadmisión a trámite de todo el recurso, por no haber cumplido la demanda de manera suficiente con el requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional.

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

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