ATC 17/2019, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2019:17A
Número de Recurso5758-2018

Pleno. Auto 17/2019, de 12 de marzo de 2019. Recurso de amparo 5758-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5758-2018, promovido por don Jordi Turull Negre y don Josep Rull Andreu en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2018, el procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Turull Negre y don Josep Rull Andreu, y bajo la dirección del letrado don Jordi Pina Massachs, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo núm. 3/2018, de 13 de septiembre, dictado en el rollo núm. 5-2018, por el que se resuelven diversos incidentes de recusación contra magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017 desestimando las recusaciones formuladas, entre otros, por los recurrentes respecto de determinados magistrados de la sala de enjuiciamiento.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la tramitación de la causa especial 20907-2017 “a fin de evitar los graves perjuicios que pueden derivarse del hecho de que el juicio oral en la citada causa se celebre con cuatro magistrados cuya presencia en la Sala vulnera el art. 24 CE, tanto para los recurrentes, que corren el riesgo de ser condenados a una larga pena de prisión a resultas de un juicio y una sentencia declarados posteriormente nulos, como para la administración de justicia española, cuya credibilidad e imagen pueden verse gravemente dañadas.

  2. El Pleno de este Tribunal, por sendas providencias de 18 de diciembre de 2018, acordó, en la primera, a propuesta del presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, su admisión a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)] y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder a los solicitantes de amparo y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 17 de enero de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada al considerar, tras enunciar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, que la suspensión del procedimiento generaría una perturbación de la función jurisdiccional, afectaría a intereses de terceros que tienen limitados sus derechos fundamentales en este procedimiento, lo que abundaría en la necesidad de una tramitación con celeridad, se está pendiente del acto central del plenario del que derivara la resolución del procedimiento que no tiene por qué ser indefectiblemente de condena y los demandantes no han sostenido ni acreditado la inminencia ni irreparabilidad de eventuales prejuicios.

  4. Los demandantes de amparo no han presentado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, artículo 56.2 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter absolutamente excepcional y de aplicación fundamentalmente restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018 , de 17 de julio, FJ 1, o 98/2018 , de 18 de septiembre, FJ 1).

    El Tribunal también ha reiterado que la acreditación del perjuicio es carga del demandante de amparo, quien debe precisar los concretos detrimentos o daños que de la ejecución se derivarían, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio para ser irreparable debe ser real y actual, sin que sea posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (así, AATC 160/2017 , de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018 , de 17 de septiembre, FJ 3).

  2. En el presente caso, el único perjuicio personal que han alegado los demandantes de amparo como presupuesto necesario justificativo de la suspensión del proceso penal en curso es que existe el riesgo de ser condenados a una larga pena de prisión a resultas de un juicio y una sentencia declarados posteriormente nulos por haber sido condenados por magistrados que no eran imparciales. Pues bien, en contradicción con la jurisprudencia constitucional citada, este perjuicio alegado es futuro e hipotético, ya que se fundamenta en un hecho incierto, como es un pronunciamiento condenatorio.

    Por tanto, al no concurrir el presupuesto necesario para acordar la suspensión de que quede acreditada la existencia de un perjuicio irreparable a los recurrentes que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, debe rechazarse su solicitud de que se suspenda la tramitación de la causa especial 20907-2017 que se está desarrollando en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Por lo expuesto, el Pleno

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

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