ATC 6/2019, 4 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha04 Febrero 2019
Número de resolución6/2019

Sección Cuarta. Auto 6/2019, de 4 de febrero de 2019. Recurso de amparo 196-2019. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 196-2019, promovido por don Shane Kenneth Locker en procedimiento de extradicción.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de enero de 2019, la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de don Shane Kenneth Looker, formuló demanda de amparo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018, derivado del procedimiento de extradición 12-2016, por el que se acuerda entregar en extradición al Reino de Tailandia al demandante de amparo, de nacionalidad británica, para ser enjuiciado como autor de un delito de asesinato.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la vida y a no ser sometido a torturas o a penas inhumanas o degradantes (art. 15 CE), aduciendo fundamentalmente: (i) que el Estado requirente no ha proporcionado garantías suficientes de que no se le aplicará la pena de muerte, (ii) que existe un claro riesgo de que sea confinado en el llamado “corredor de la muerte”, con el consiguiente padecimiento psíquico y físico, incompatible con el derecho fundamental invocado, (iii) que tampoco se han proporcionado garantías suficientes de que, en caso de ser condenado a una pena de prisión permanente, existirá algún tipo de revisión periódica que le permita albergar la expectativa real de llegar a ser puesto en libertad y (iv) que las condiciones de privación de libertad en el Estado requirente son infrahumanas. También se alega en la demanda la vulneración del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE) porque, estando vigente en el Estado requirente la ley marcial, no hay posibilidad alguna de acceder a una instancia superior para revisar la condena.

    Por otrosí, se solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la autorización de extradición, por producir un perjuicio irreparable e irreversible, que haría perder al recurso de amparo su finalidad si se procede a la entrega del recurrente a las autoridades que interesan la extradición.

  3. Por providencia de fecha 16 de enero de 2019, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo por apreciar que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. En dicha resolución se acuerda, asimismo, la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente relativo a la medida cautelar de suspensión interesada en la demanda.

  4. Mediante providencia de esa misma fecha, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el artículo 56 LOTC, un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El día 23 de enero de 2019, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que considera que procede “otorgar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto en tanto se tramita el presente recurso de amparo”. Con cita de varias resoluciones de este Tribunal, entiende el Fiscal que, en materia de extradición, el Tribunal Constitucional viene apreciando que es “evidente” la “dificultad de reparación” del perjuicio que entraña la materialización de la entrega al Estado requirente, siendo, a su juicio, el supuesto de hecho planteado en la demanda de amparo “idéntico a todos los antecedentes que se citan en materia de extradición”, por lo que el Tribunal debería sujetarse a la pauta por la que se viene rigiendo en ellos, accediendo a la suspensión cautelar.

  6. Mediante diligencia de 28 de enero de 2019, la secretaría de Justicia de la Sección Cuarta hizo constar que el plazo de tres días concedido en el incidente cautelar había expirado sin que el demandante de amparo hubiera presentado escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, en la demanda de amparo presentada el pasado día 10 de enero de 2019 se incluía, por otrosí, una petición de suspensión cautelar de los efectos del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018, al apreciar el recurrente una urgencia excepcional provocada por la inminente ejecución de la entrega extradicional al Reino de Tailandia, que, de producirse, ocasionaría un perjuicio imposible o de muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

    El artículo 56.1 de nuestra Ley Orgánica reguladora, preceptúa que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Y en el apartado 2, que “ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

  2. Tal como considera el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, procede otorgar la suspensión cautelar interesada. Como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal, “en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998 , de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005 , de 18 de abril, FJ 2, y 291/2006 , de 24 de julio, FJ 2) (ATC 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

    A lo razonado hay que añadir que no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (por todos, ATC 218/2012 , FJ 2).

  3. De conformidad con lo dicho, procede acordar la suspensión cautelar del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que se circunscribe única y exclusivamente a la entrega en extradición, con la advertencia de que la suspensión cautelar acordada lo es en todo caso sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (por todos AATC 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2, y 91/2016 , de 27 de abril, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sección Cuarta

ACUERDA

La suspensión cautelar del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018 por el que se dispone la entrega extradicional al Reino de Tailandia del recurrente de amparo, don Shane Kenneth Looker.

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

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