ATC 77/2013, 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2013:77A
Número de Recurso763-2007

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 29 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que se acompañaba, junto con el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 1073-2006 tramitado ante dicha Sala, el Auto de 8 de enero de 2007 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional séptima , segunda, de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), por presunta vulneración de los arts. 1, 9.3, 41 y 14 de la Constitución.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante en el proceso a quo , doña Josefa Inglés Ros prestó servicios en diversos períodos como trabajadora a tiempo parcial con categoría profesional de limpiadora. En noviembre de 2005 solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, que le fue denegada por resolución de 9 de diciembre de 2005 de la dirección provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por no reunir el período mínimo de cotización legalmente exigido para el reconocimiento del derecho, al acreditarse únicamente tres mil ciento trece días de cotización —calculados conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima LGSS— más otros trescientos cuarenta y cuatro días-cuota por pagas extraordinarias. La posterior reclamación previa fue igualmente desestimada por resolución de 27 de febrero de 2006.

    2. Presentada demanda por la trabajadora contra la anterior resolución, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena de 10 de julio de 2006, contra la que interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    3. Por Auto de 27 de noviembre de 2006, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional séptima , segunda LGSS, en relación con su compatibilidad con los arts. 1, 9.3, 41 y 14 CE. El trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dictando finalmente el órgano judicial Auto de planteamiento de la cuestión el día 8 de enero de 2007.

  3. El Auto de 8 de enero de 2007 de planteamiento de la cuestión considera que la regla segunda de la disposición adicional séptima LGSS puede ser arbitraria y desasimiladora —desigualadora sin razón—, en la medida en que establece un diferente cómputo del período cotizado por los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, vulnerando los arts. 9.3 y 14 CE. Además, no cumpliría con la finalidad de hacer razonablemente factible el acceso a la pensión de que se trata, pues operaría en sentido contrario, obstaculizando la obtención de una consecuencia positiva en relación con los contratos a tiempo completo, y en tal tendencia, vulneraría el art. 1 CE (por ir contra la justicia) y el art. 41 CE (por no asegurar razonable y proporcionadamente el amparo frente a situaciones de necesidad.

    Además, llama la atención que la regla cuestionada, al calcular la equivalencia en días teóricos de cotización de las cotizaciones efectuadas por los trabajadores a tiempo parcial, divida el número de horas efectivamente trabajadas por cinco, partiendo así de un valor o cómputo horario anual incluso superior a lo que establecen muchos convenios colectivos para la jornada de trabajo a tiempo completo, penalizando con ello el trabajo a tiempo parcial de una forma que se puede considerar arbitraria.

    Finalmente, la norma cuestionada puede ser, a juicio del órgano judicial, contraria al art. 14 CE, por subyacer un factor proscrito de discriminación indirecta por razón de sexo, dada la realidad fáctica existente en el trabajo a tiempo parcial de afectación mayoritaria al sector de género femenino ya analizada por el Tribunal Constitucional en su STC 253/2004.

  4. Mediante providencia de 13 de febrero de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el “BOE” núm. 53, de 2 de marzo de 2007.

  5. El día 1 de marzo de 2007 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. El Presidente del Senado comunicó al Tribunal el día 6 de marzo de 2007 que dicha Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 13 de marzo de 2007, solicitando de este Tribunal Sentencia desestimatoria de la cuestión planteada, previa acumulación de la misma a las seguidas bajo los núms. 5862-2003 y 9157-2006.

  7. Por escrito registrado el día 20 de marzo de 2007 el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones, concluyendo que el precepto cuestionado no es contrario a los arts. 1, 9.3, 14 y 41 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional séptima , regla segunda, de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por posible vulneración de los arts. 1, 9.3, 14 y 41 CE.

En la STC 61/2013, de 14 de marzo, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5862-2003 y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nula la regla ahora cuestionada, por vulneración del art. 14 CE, resolución ésta que, a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (art. 164.1 de la Constitución y art. 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido ya expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 763-2007, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.

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