ATC 126/2018, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2018:126A
Número de Recurso6215-2017

Sección Tercera. Auto 126/2018, de 3 de diciembre de 2018. Recurso de amparo 6215-2017. Recurso de amparo 6215-2017. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 6215-2017, promovido por don Mohamed el Marrouni en causa penal.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos y don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 7 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de don Mohamed el Marrouni y asistido por el Letrado don Eugenio Jesús García Valenciano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2017, que estimó parcialmente el recurso de apelación núm. 1533-2017, interpuesto por el demandante contra la Sentencia sobre juicio por delito leve núm. 3224-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid en fecha 2 de junio de 2017, e impuso al recurrente la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, por la comisión de un delito previsto en el artículo 245.2 del Código penal.

  2. El demandante de amparo alega las siguientes vulneraciones: i) del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por no haberle sido brindada la posibilidad de ejercer el derecho a la última palabra en el acto del juicio oral; ii) del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por no concurrir los elementos del tipo penal, especialmente el dolo, por el que resultó condenado; y iii) del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por la ausencia de prueba de cargo para fundar la condena de que fue objeto.

  3. Mediante providencia de fecha 24 de septiembre del 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con su artículo 44.1 a), por las siguientes motivos: i) respecto de la denuncia referida a la denegación del derecho de última palabra, porque el recurrente no agotó debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y ii) en relación con las restantes quejas, por no apreciar la especial transcendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el artículo 50.1 b) LOTC.

  4. Contra esta decisión ha interpuesto recurso de súplica el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2018, quien circunscribe el ámbito de su impugnación al primer motivo de inadmisión, relativo a la denuncia de vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), por la no concesión al demandante del derecho a la última palabra. El Fiscal recurrente sostiene que la eventual vulneración del referido derecho tuvo lugar en el acto del juicio oral y que el demandante intentó su reparación a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en la instancia. Añade que el órgano de apelación desestimó el motivo, en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, al considerar que la concesión del derecho de última palabra al denunciado no está prevista en la regulación del juicio sobre delitos leves y, a su vez, porque ni los propios denunciados, (que eran dos) ni sus letrados reclamaron ese derecho cuando el órgano judicial omitió su ofrecimiento. De lo expuesto, el Fiscal estima que la vulneración denunciada se sometió a la posibilidad de reparación por el órgano de apelación, a través del recurso indicado, de manera que intentado tal remedio en la vía judicial ya no le era exigible al demandante la ulterior interposición del incidente de nulidad de actuaciones, cuya formulación, incluso, hubiera podido tildarse de manifiestamente improcedente y dar lugar, como causa de inadmisión del recurso de amparo, a una prolongación indebida de la vía judicial previa. Por todo ello, el Fiscal interesa que, previa estimación del recurso de súplica, se deje sin efecto nuestra providencia de 24 de septiembre de 2018, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, sin perjuicio de que se adopte la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  5. Por providencia, de fecha 15 de octubre de 2018, la Sección Tercera de este Tribunal acordó unir a las actuaciones el escrito presentado por el Fiscal y conceder un plazo de tres días a la parte recurrente para que formule alegaciones.

  6. Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018, la secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal hizo constar el transcurso del plazo concedido, sin que el demandante de amparo hubiera formulado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único. Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal procede estimar el recurso de súplica por él interpuesto. Ciertamente, en la sentencia dictada por el órgano de apelación se resuelve sobre la queja planteada por la falta de ofrecimiento a los denunciados del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral, en los términos ya expuestos. Así pues, la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) que, según el demandante de amparo, produjo la omisión de ese trámite por parte del órgano de enjuiciamiento se intentó reparar en la segunda instancia —aunque no con anterioridad, ante el propio órgano de enjuiciamiento—, de manera que, en el presente caso, no resulta precisa la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para entender agotada la vía judicial previa. La estimación del recurso de súplica determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el Fiscal, sin que ello comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, pues sobre ese particular se resolverá en una nueva providencia que se dictará a tal efecto.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 24 de septiembre de 2018, por lo que se deja sin efecto la misma y quedan las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del presente recurso.

Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

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