ATC 129/2018, 13 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2018:129A
Número de Recurso1441-2018

Sección Cuarta. Auto 129/2018, de 13 de diciembre de 2018. Recurso de amparo 1441-2018. Recurso de amparo 1441-2018. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1441-2018, promovido por doña Ana María Sendra Rodas en causa penal.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de marzo de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de doña Ana María Sendra Rodas, interpuso demanda de amparo contra el Auto núm. 106/2018 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 31 de enero de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de esa misma Sección núm. 734/2017, de 29 de noviembre de 2017, en la que, revocando la Sentencia absolutoria dictada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 347-2015, se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la ordenación del territorio, a la pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros, así como a la demolición de la obra realizada.

    La vivienda de referencia es propiedad de la recurrente y, según describen los hechos probados de las resoluciones judiciales recurridas, se encuentra en la parcela núm. 142 de la Partida de Carassols de la localidad de Riba-Roja del Turia, donde aquella realizó obras de sustitución o ampliación de una vivienda unifamiliar que ya existía cuando adquirió la propiedad, siendo la construcción inicialmente de 25 metros cuadrados y pasando a ser, tras la intervención, de 70 metros cuadrados. La demandante de amparo solicitó licencia al Ayuntamiento, que se la denegó, encontrándose dicha parcela en terreno que constituye suelo no urbanizable común de grado cero conforme al plan general de ordenación urbana del citado municipio.

  2. La demandante aduce que la resolución judicial impugnada vulneró los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haberse producido una condena en segunda instancia, apreciando el dolo de la acusada, con valoración de elementos personales y sin inmediación.

    Por medio de otrosí solicita en su demanda la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos condenatorios relativos a la demolición de la obra, toda vez que la misma le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Recuerda a tal fin que en esa tipología de situaciones el Tribunal ha aceptado la suspensión cuando la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, y añade otros datos que estima justificativos de la suspensión, entre otros los siguientes: que nunca antes ha sido condenada, que los hechos sucedieron hace casi seis años, que el impacto de las obras controvertidas sobre el bien jurídico tutelado por el tipo del delito de ordenación contra el territorio es mínimo (puesto que ya existía una construcción anterior que simplemente fue sustituida y ampliada por la nueva), que esas obras se realizaron en un núcleo diseminado y ya consolidado donde existían otras viviendas similares (un núcleo de entre quince y veinte viviendas de las mismas características), en un suelo donde además existe agua, luz y servicio de recogida de residuos, o que el impacto medioambiental que causaron las obras es mínimo, más cuando en el plan general de ordenación urbana del municipio se permite realizar determinados tipos de obras en el suelo en el que se ejecutaron las ahora cuestionadas, resultando que las ejecutadas se rechazaron solo porque se consideró que el tamaño de las parcela no las permitía. Afirma, finalmente, que la suspensión no produciría perturbación de intereses generales ni de derechos o libertades de terceros y que la demolición siempre podrá practicarse si el recurso de amparo no llega a prosperar.

  3. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 e)].

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre aquélla.

  5. El 4 de diciembre de 2018, la recurrente presentó en el registro general de este Tribunal su escrito de alegaciones, manifestando que la demolición de la obra no se ha ejecutado aún al haber acordado el Juzgado de lo Penal interviniente estar a la espera de la resolución que adopte el Tribunal Constitucional sobre la admisibilidad del recurso de amparo. Por lo demás, reitera los diversos factores favorables a la suspensión que ofrecía el otrosí de la demanda ya reseñado.

  6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Señala que en el presente caso la recurrente no ha acreditado que la obra que debe demolerse sea su vivienda habitual, pero que esta condición de vivienda habitual no es exigida por la doctrina constitucional para considerar la procedencia de la suspensión, y que, de cualquier modo, no cabe apreciar que la suspensión de la condena de la demolición de la vivienda edificada cause otros perjuicios a los intereses generales o a derechos fundamentales de terceros, por lo que solicita que se acceda a la solicitado.

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta resolución, la pretensión de suspensión que resolvemos se refiere al pronunciamiento condenatorio sobre la demolición de la edificación que realizó la demandante de amparo, contenido en la Sentencia núm. 734/2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de noviembre de 2017, en virtud de la cual la recurrente en amparo resultó condenada como autora responsable de un delito contra la ordenación del territorio.

    Como recordara recientemente el ATC 88/2018 , de 17 de septiembre, es doctrina de este Tribunal que, en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, de las judiciales, salvo en los supuestos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder únicamente en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, razón que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado.

    En particular, con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, estos no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 9/2018 , de 5 de febrero, FJ 2).

    En suma, sólo si el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se dijera por ejemplo en el ATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 2, se ha acordado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986 , 52/1989 , 222/1992 , 183/1996 , 5/1997 , 52/1997 , 287/1997 , 99/1998 y 161/1999 ), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999 , de 27 de septiembre), sin que en este último caso sea preciso siquiera el carácter habitual de la residencia (en esta ocasión, como dice el Ministerio Fiscal, no acreditado), según dispusimos en el ATC 165/2012 , de 17 de septiembre, FJ 3.

  2. A partir de las anteriores consideraciones y de acuerdo con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, la ejecución de la demolición de la obra podría ocasionar en esta ocasión a la recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, pues a la afectación de sus bienes y derechos patrimoniales puede devenir definitiva o difícilmente reversible o de muy difícil y costoso restablecimiento en ese caso, viéndose privada además aquella de la posesión y goce de la edificación controvertida si la demolición de la vivienda se materializase. A ello cabe añadir, por ser ésta condición de la suspensión, que no se percibe en este momento procesal, atendidas las circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros.

    En consecuencia, sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede estimar la solicitud de suspensión de la ejecución del pronunciamiento judicial que condena a la recurrente a la demolición de la obra.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Otorgar la suspensión solicitada.

Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

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