ATC 123/2018, 27 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2018:123A
Número de Recurso3229-2018

Sección Primera. Auto 123/2018, de 27 de noviembre de 2018. . Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 3229-2018, promovido por don Antonio Rodríguez Polo en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito recibido en el registro general de este Tribunal el 6 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de don Antonio Rodríguez Polo, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2018 (recurso de casación núm. 818-2018) por la que se inadmitía el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación núm. 28/28333/12.

  2. En la demanda de amparo se adujo: (i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incurrir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en incongruencia omisiva. A juicio de la parte actora “no es que los argumentos expuestos en esta sentencia no coincidan con los expuestos por la Administración tributaria, es que no responden a la cuestión planteada y sí ocasionan una flagrante indefensión al recurrente porque, sin solucionar la cuestión jurídica, le niega la posibilidad de aplicarse las deducciones por tema antes que la Administración Tributaria no le había cuestionado y que, de ser ciertos tal y como se expresan en esta sentencia, deberían dar lugar, después de decir si tiene o no derecho a practicárselos, a devolver el expediente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que procediera a resolverlo, permitiendo que, en caso de discrepancia, el contribuyente afectado lo pudiera recurrir”; y (ii) y vulneración de su derecho a ser tratado con igualdad, según consagra el artículo 14 CE, en relación con lo dispuesto en el artículo 31.1 CE. Según la demanda “en la práctica tributaria se ha desestimado que las personas físicas que realizan la actividad profesional de arrendamiento de viviendas tengan derecho a practicar las deducciones reguladas para las sociedades, introduciendo un factor anticonstitucional de desigualdad flagrante en situaciones idénticas”.

    En la demanda termina suplicando que: (i) “se reconozca el derecho de amparo de don Antonio Rodríguez Polo por vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad mediante una tributación homogénea y de acceso a la tutela judicial efectiva”; (ii) “se declaren no ajustadas a la Constitución las resoluciones recurridas por vulneración de los anteriores derechos, y en consecuencia se declare su nulidad”; y “se ordene la retroacción de todas las actuaciones al momento procesal anterior a la violación de los derechos fundamentales citados, es decir, el dictar sentencia por parte de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el fin de que resuelva expresamente el único motivo del recurso planteado por don Antonio Rodríguez Polo y, en caso de considerar que concurren otros factores ajenos al debate, remita de nuevo el expediente a la Administración Tributaria para su correcta aclaración y cuantificación”.

  3. Mediante providencia de fecha 18 de octubre de 2018 esta Sección acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su artículo 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ).

  4. Por escrito registrado el 2 de noviembre de 2018, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que de la demanda de amparo presentada se desprende que el recurrente alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente del derecho a una resolución debidamente motivada del artículo 24.1 CE y del derecho de igualdad del artículo 14 CE. Estas vulneraciones de derechos fundamentales se imputan respectivamente por el recurrente, tanto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que considera incurre en incongruencia extra petitum al haber alterado los términos del debate planteados en el recurso contencioso, como a la resolución administrativa del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, que era impugnada en el recurso contencioso, sin que impute ninguna vulneración autónoma de un derecho fundamental a la providencia de fecha 25 de abril de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación. A su juicio, el recurrente agotó la vía judicial previa al recurso de amparo mediante el recurso de casación que el Tribunal Supremo inadmitió por no tener interés casacional objetivo. El presupuesto procesal relativo al agotamiento de los medios de impugnación en vía judicial para acceder al amparo constitucional, no puede ser entendido como la necesidad de que el demandante acuda a todas las posibles vías de recurso imaginables previstas en la ley (STC 240/2001 , FJ 2).

    Por ello, el Ministerio Fiscal solicita se deje sin efecto la providencia de inadmisión, sin perjuicio de la adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no, por otras causas, del recurso de amparo interpuesto.

  5. De conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 LOTC, por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018, se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente. Su representación procesal presentó el 8 de noviembre pasado un escrito en el que muestra su conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha sido expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2018, con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a), en relación con su art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que se consideró que el recurrente no había agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  2. Aun cuando del encabezamiento y del tenor literal del suplico de la demanda pueda desprenderse otra cosa, una atenta lectura de la misma, siempre desde la perspectiva no formalista que viene empleando este Tribunal (ATC 436/1986 , de 21 de mayo, FJ único), evidencia que el presente recurso de amparo se dirige contra las resoluciones administrativas que liquidaron el tributo y rechazaron la reclamación económico-administrativa, así como contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a ellas, a la que se atribuye una lesión autónoma, configurándose así, tal y como viene a aducir el Ministerio Fiscal, como “recurso de amparo mixto”, correspondiente tanto a la previsión del artículo 44 como a la del artículo 43 LOTC.

Por esta razón, el óbice apreciado inicialmente sólo concierne a la queja que se dirige directamente, por la vía del artículo 44 LOTC, contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuanto, a juicio de la parte recurrente, habría vulnerado el artículo 24 CE.

No concurre, en cambio, respecto de la aducida vulneración del artículo 14 CE. En cuanto a esta última, tratándose de una queja del artículo 43.1 LOTC, la improcedencia del incidente de nulidad deriva de su propia naturaleza y finalidad, ya que el mismo está destinado a reparar lesiones de derechos fundamentales que no hubieran podido denunciarse antes de recaer resolución judicial definitiva (art. 241.1 LOPJ), lo que no ocurre en estos casos. Cuando la vulneración del derecho fundamental tutelable en amparo se imputa a una actuación administrativa, la reparación de la misma, haciendo así efectivo el principio de subsidiariedad (art. 53.2 CE, en relación con el art. 43.1 LOTC), es la función propia del proceso judicial, y debe denunciarse ya en la demanda, como así afirma la parte recurrente que sucedió en el supuesto examinado (por todas, SSTC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 2, y 200/2012 , de 12 de noviembre, FJ 3).

Procede, pues, la estimación del recurso de súplica lo cual determina que se deje sin efecto la providencia impugnada por el Fiscal, pero sin que ello comporte la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que se resolverá en nueva providencia a dictar al efecto, que deberá abordar el cumplimiento del resto de requisitos procesales en juego al dilucidar la admisibilidad de la pretensión formulada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 18 de octubre de 2018, dejando sin efecto la misma y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 3229-2018.

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

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