ATC 120/2018, 14 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2018:120A

Sección Segunda. Auto 120/2018, de 14 de noviembre de 2018. . Se declara incompetente para enjuiciar la impugnación de una resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, formulada por don Juan Francisco Romero Sánchez en el recurso de amparo 1665-2015

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el 23 de marzo de 2015, don Juan Francisco Romero Sánchez anunció su propósito de presentar recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería en el procedimiento abreviado núm. 677-2011, que desestima la demanda interpuesta por el recurrente contra determinada resolución sancionadora por infracción urbanística, así como frente al Auto del mismo Juzgado de 18 de diciembre de 2014 que desestima el incidente de nulidad promovido contra la anterior sentencia.

    El recurrente aportaba junto al referido escrito la solicitud de asistencia jurídica gratuita que, para la formulación del recurso de amparo, había dirigido con fecha 23 de enero de 2015 al Colegio de Abogados de Almería, así como la posterior solicitud en el mismo sentido dirigida al Colegio de Abogados de Madrid el 18 de marzo de 2015, por entender que es esta corporación la competente para tramitar la solicitud.

  2. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de marzo de 2015 se dio traslado del anterior escrito y de los documentos que al mismo se acompañaban al Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos oportunos, con indicación del número de recurso de amparo con el que el asunto ha sido turnado.

  3. El Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este Tribunal, mediante oficio que tuvo entrada el 15 de abril de 2015, los nombres de la Procuradora y del Abogado del turno de justicia gratuita en los que había recaído la designación, provisional, para asumir la representación y defensa del recurrente en el recurso de amparo núm. 1665-2015.

    Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 24 de abril de 2015 se tuvieron por efectuadas dichas designaciones y se procedió a emplazar por término de treinta días a los profesionales del turno de justicia gratuita designados para asumir la representación y defensa del recurrente, a fin de que dentro de dicho plazo procediesen a formular la demanda de amparo, lo que en efecto cumplimentaron.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 21 de diciembre de 2015, acordó no admitir el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el artículo 49.1 LOTC, por no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

  5. Mediante providencia de 3 de mayo de 2016, la Sección Segunda de este Tribunal declaró la firmeza de la anterior providencia de inadmisión y el archivo del presente recurso de amparo.

  6. Por escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 11 de julio de 2016, el recurrente solicitó a este Tribunal que se declarase competente para conocer de la impugnación formulada contra la resolución dictada el 27 de abril de 2015 por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, que le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada para la interposición del recurso de amparo, por apreciar que no carece de recursos económicos suficientes para litigar.

    Dicha resolución había sido impugnada por el interesado mediante escrito dirigido el 3 de junio de 2015 a la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, que remitió el escrito de impugnación y el expediente relativo al asunto para su resolución al Decanato de los Juzgados de Madrid, que a su vez lo remitió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería. Este Juzgado, por Auto de 4 de septiembre de 2015, acordó declararse incompetente para conocer de la impugnación, por entender que corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

  7. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2018 el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidas las actuaciones del procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 1309-2015 remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería y acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Abogado del Estado, para que alegasen cuanto estimaran procedente sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de octubre de 2018 el recurrente presentó sus alegaciones. Sostiene que el Tribunal Constitucional es competente para conocer de la impugnación de la resolución dictada el 27 de abril de 2015 por la Comisión central de asistencia jurídica gratuita, que le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada para la interposición del recurso de amparo. Ello es así por cuanto el recurso de amparo fue interpuesto por los profesionales del turno de oficio, provisionalmente designados al efecto por el Colegio de Abogados de Madrid, y la Sección Primera de este Tribunal entró a conocer del recurso y lo inadmitió mediante providencia de 21 de diciembre de 2015.

  9. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2018, solicitó que se dictara Auto declarando la incompetencia del Tribunal Constitucional para resolver la impugnación promovida por el recurrente. Explica que la petición de justicia gratuita para la interposición del recurso de amparo es anterior a la presentación del mismo, de suerte que, bajo esas circunstancias, no puede sostenerse que la insuficiencia económica resulte sobrevenida, lo que conlleva que este Tribunal carezca de competencia para resolverla, conforme a reiterada doctrina constitucional (cita por todos y a tal fin el ATC 95/2013 , de 7 de mayo).

Fundamentos jurídicos

Único.Este Tribunal viene señalando reiteradamente que solo es competente para resolver sobre la impugnación de la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando la insuficiencia económica alegada por el solicitante se produce con carácter sobrevenido a la propia interposición de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (entre otros muchos, AATC 138/1997 , de 7 de mayo; 120/2011 , de 19 de septiembre; 54/2012 , de 26 de marzo; 80/2012 , de 7 de mayo; 212/2012 , de 13 de noviembre; 95/2013 , de 7 de mayo; 152/2016 , de 14 de septiembre, y 7/2018 , de 31 de enero).

En el presente caso, tal como constata el Abogado del Estado y se desprende de manera inequívoca de las actuaciones, la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para el presente recurso de amparo y del consecuente nombramiento de profesionales del turno de oficio, se presentó el 23 de enero de 2015 en el Colegio de Abogados de Almería y se reiteró posteriormente al Colegio de Abogados de Madrid el 18 de marzo de 2015. Se formuló pues esa solicitud con carácter previo a la manifestación ante este Tribunal de la intención del recurrente de iniciar el proceso constitucional de amparo, lo que tuvo lugar mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 23 de marzo de 2015. Por tanto, siendo indubitado que la situación económica en que se fundamentaría el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita controvertido no es sobrevenida a la interposición de un recurso de amparo, este Tribunal no es el competente para resolver sobre la impugnación presentada.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para enjuiciar la impugnación formulada por don Juan Francisco Romero Sánchez contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 27 de abril de 2015 en relación con el recurso de amparo núm. 1665-2015.

  2. Devolver al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería las actuaciones que sobre dicha impugnación fueron remitidas a este Tribunal (procedimiento de impugnación de resoluciones de justicia gratuita núm. 1309-2015).

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

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