ATC 100/2018, 1 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:100A
Número de Recurso3248-2018

Sala Segunda. Auto 100/2018, de 1 de octubre de 2018. Recurso de amparo 3248-2018. Mantiene la suspensión acordada por providencia en el recurso de amparo 3248-2018, promovido por don Gabriele Biondo en proceso de extradición.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de don Gabriele Biondo, formuló demanda de amparo contra el Auto de fecha 13 de abril de 2018, del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2018, procedente del expediente de extradición núm. 43-2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 que accedió a la petición de extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, respecto del hoy demandante de amparo, de nacionalidad italiana, para ser enjuiciado como autor de un delito contra la salud pública.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías.

    Por otrosí, se solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la autorización de extradición que acuerdan las resoluciones judiciales impugnadas, por producir un perjuicio irreparable e irreversible que haría perder al recurso de amparo su finalidad, si se procede a la entrega del recurrente a las autoridades que interesan la extradición.

  3. Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2018, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo por apreciar que “concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”. Asimismo, al constar ya la recepción del testimonio solicitado a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de las actuaciones del rollo de extradición núm. 152-2017, y ser únicamente partes en el procedimiento la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a los mismos, para que un plazo de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina en al artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Finalmente se acuerda por el Tribunal la suspensión de la ejecución de la entrega extradicional, por apreciar la concurrencia de urgencia excepcional en virtud de lo previsto en el artículo 56.6 LOTC.

  4. Mediante providencia de esa misma fecha, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo, de conformidad con el artículo 56 LOTC, un plazo común de tres días a las partes para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 13 de septiembre de 2018, la representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de ejecución de la entrega extradicional a los Estados Unidos de América, acordada por providencia de 6 de septiembre de 2018, ex artículo 56.6 LOTC.

  6. El 14 de septiembre de 2018, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. Considera que “procede el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión acordada por la Sala al admitir la demanda de amparo, apreciando la concurrencia de un perjuicio irreparable en el supuesto que se ejecutase la decisión de la entrega extradicional del recurrente a los EEUU, quedando circunscrita dicha suspensión a la autorización de la entrega, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse para garantizar que el recurrente esté a disposición de la Justicia”. A su juicio, además, no se aprecia que la suspensión de la ejecución de la entrega pueda ocasionar un perjuicio al interés general o a los derechos de terceros, ni que existan otras circunstancias sobrevenidas a la admisión de la demanda que justifiquen la modificación de la medida de suspensión acordada ya por el Tribunal.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 6 de septiembre de 2018, se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, al apreciar una urgencia excepcional provocada por la inminente ejecución de la entrega extradicional del recurrente a los Estados Unidos de América, que, de producirse, ocasionaría un perjuicio imposible o de muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

  2. Este Tribunal ha reiterado que “la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada ( AATC 213/2009 , de 9 de julio, FJ 2, y 174/2013 , de 9 de septiembre, FJ 2; entre otros)” (ATC 115/2012 , de 4 de junio, FJ 2).

    Habiendo sido oídas ya las partes, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos concluir que, tal como considera el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, procede mantener la suspensión cautelar interesada. Como ya ha puesto de manifiesto este Tribunal, “en los supuestos de extradición es doctrina constitucional reiterada que procede suspender la ejecución de las resoluciones judiciales que la acuerdan, pues en estos casos puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso de amparo que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. Una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento estimatorio de este Tribunal que anulara los Autos que acceden a la extradición pudiera surtir plenos efectos en ese Estado (por todos, AATC 291/1998 , de 29 de diciembre, FJ 2; 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 80/2004 , de 11 de marzo, FJ 2; 157/2005 , de 18 de abril, FJ 2, y 291/2006 , de 24 de julio, FJ 2) (ATC 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2).

    A lo dicho hay que añadir que no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (por todos, ATC 218/2012 , FJ 2).

  3. De conformidad con lo dicho, procede acordar el mantenimiento de la suspensión cautelar de los Autos impugnados en amparo, que se circunscribe única y exclusivamente a la declaración judicial de procedencia de la extradición, con la advertencia de que la suspensión cautelar acordada lo es en todo caso sin perjuicio de que el órgano judicial competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia (por todos AATC 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2; 218/2012 , de 26 de noviembre, FJ 2, y 91/2016 , de 27 de abril, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 6 de septiembre de 2018.

Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

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