ATC 116/2018, 17 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2018:116A
Número de Recurso2459-2018

Sección Cuarta. Auto 116/2018, de 17 de octubre de 2018. Recurso de amparo 2459-2018. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 2459-2018, promovido por don José del Agua Fernández y otras personas en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 7 de mayo de 2018, don Guillermo García San Miguel y Hoover, Procurador de los Tribunales y de don José del Agua Fernández y otros, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 16 de febrero de 2016, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 253-2016, de 19 de octubre de 2017, y la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 632-2018, de 14 de marzo de 2018, que inadmitió el recurso de casación contra la Sentencia recién citada.

  2. La representación de los demandantes aduce la vulneración del artículo 24.1 CE por parte de las resoluciones judiciales mencionadas. Afirma en ese sentido, literalmente, que se conculca la tutela judicial efectiva “en su versión de acceso a la revisión de oficio por tratarse de actos obviamente nulos, así como de actos de acceso a los recursos, con produciendo [ sic ] una interpretación rigorista, inespecífica y restrictiva que no está en los términos del artículo 86 de la LJCA.

    En relación con ello, por un lado, sostiene que hubo lesión de aquel derecho fundamental en su vertiente de derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, toda vez que, en un procedimiento en el que estaba a debate la solicitud de revisión de oficio de actos de la Comunidad Autónoma de Madrid expresos y presuntos relativos a autoliquidaciones por transmisiones patrimoniales presentadas y actos posteriores de denegación de devolución de ingresos por indebidos, relativos a primeras transmisiones a favor de los reclamantes de viviendas del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid privó a los actores de la reseñada revisión de oficio omitiendo pronunciarse sobre la violación, a su juicio demostrada, del artículo 89 de la Ley general tributaria.

    En segundo lugar, respecto de la inadmisión del recurso de casación, alega la demanda de amparo que la providencia de inadmisión del recurso de casación, de 14 de marzo de 2018, constituye una resolución inespecífica, de formulario, rigorista, restrictiva y hasta de pésimo gusto, dice, al afirmar la falta de habilidad de los recurrentes al preparar el recurso.

    En suma, a su criterio, las resoluciones judiciales impugnadas restringen sin motivo fundado el ámbito legal de la revisión de oficio y de la casación, tanto por la omisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su pronunciamiento, como por extralimitarse el Tribunal Supremo al no identificar cuál de los apartados del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa justifica la decisión de inadmisión acordada.

  3. Mediante providencia de 13 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con su artículo 44.1 a), toda vez que los recurrentes no agotaron debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  4. El Ministerio Fiscal interpuso el 13 de septiembre de 2018 recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Señala su escrito que el recurso de amparo se funda en la lesión del artículo 24.1 CE por un doble motivo: (i) por incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2017, y (ii) por la lesión del mismo derecho fundamental, en su vertiente de acceso a los recursos, atribuida a la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

    A su parecer, respecto de la última lesión citada es evidente que concurre la causa de inadmisión que se menciona en la providencia de inadmisión del recurso de amparo, dado que, frente a la resolución del Tribunal Supremo que se impugna y para agotar la vía judicial previa, debió interponerse un incidente de nulidad de actuaciones. En cambio, no sucedería igual con la restante lesión aducida, dirigida contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por incongruencia omisiva, habida cuenta que la parte recurrente invocó en el recurso de casación preparado contra la misma esa lesión que ahora traslada a este Tribunal. Por ello, para dicha vulneración, debe considerarse que se cumplió debidamente el agotamiento exigible de la vía judicial.

    En consecuencia, solicita que se deje parcialmente sin efecto la providencia de inadmisión recaída en el presente recurso de amparo, de 13 de julio de 2018, manteniéndose la decisión de inadmisión exclusivamente en lo referido a la queja formulada contra la resolución del Tribunal Supremo que se impugna.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2018, se acordó dar traslado del escrito del Fiscal a la representación de los demandantes de amparo por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara pertinente. Los recurrentes, mediante escrito de 25 de septiembre de 2018, manifestaron su conformidad con el recurso del Fiscal, añadiendo no obstante que, como quiera que el Tribunal Supremo no reparó la incongruencia omisiva aducida, debería admitirse igualmente la queja articulada contra la providencia de 14 de marzo de 2018 de inadmisión del recurso de casación.

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por esta misma Sección el día 13 de julio de 2018, por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con su artículo 44.1 a), por no haberse agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ).

  2. Para que nuestra función constitucional pueda ser ejercida es preciso que estén agotadas las vías judiciales. Ello es así porque el aseguramiento del carácter subsidiario del recurso de amparo exige que no quede abierto el procedimiento constitucional en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria (por todos, ATC 98/2016 , de 4 de mayo, FJ único).

El Ministerio Fiscal afirma que la denuncia por vulneración del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y por la que se impugna la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, requería la formalización previa al amparo de un incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 LOPJ, ya que a la misma se le censura una interpretación rigorista de los requisitos procesales del escrito de preparación de la casación, realizada al amparo del art. 90.4 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y por incumplimiento de las exigencias del artículo 89.2 de dicha Ley, sin haberle dado sin embargo oportunidad de reparar esa pretendida lesión a través de un remedio procesal existente (art. 241.1 LOPJ), único pero posible cauce para garantizar la subsidiariedad del amparo.

Constatada esa falta de agotamiento de la vía judicial previa, es pertinente, respecto de la alegación restante y para analizar lo que suscita el Fiscal en este recurso de súplica, recordar lo declarado en la reciente STC 101/2018 , de 1 de octubre, analizando el posible “efecto arrastre” de una decisión de inadmisión del recurso de amparo sobre las quejas que se sustancien tras un agotamiento debido de la vía judicial cuando existan otras que no culminaron la misma en la forma exigible. El fundamento jurídico 2 razonó lo siguiente:

[L]a posición según la cual la falta de denuncia de la última vulneración (por lo común procesal) consumada debe arrastrar todas las anteriores se funda en un criterio rigorista que no tiene asiento en el sistema de nuestra Ley Orgánica, ya que (y solo de ese supuesto nos ocupamos) las lesiones previamente acaecidas han sido temporáneamente denunciadas y se ha agotado la vía judicial respecto de ellas. Por todo ello, la decisión que corresponde en estos casos… es la de apreciar el óbice de falta de interposición de incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ sólo para dichas quejas…] Una circunstancia que implica de modo derivado, por tanto, una posible decisión de admisión del recurso en lo que atañe a las demás denuncias, ya que nada impide, descartado el efecto arrastre en los términos descritos y como se desprende del art. 50.1 LOTC, la admisión de la demanda para la sustanciación de las vulneraciones adicionales aducidas, conforme a lo dispuesto en tal precepto y siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad del elenco que esa previsión normativa contiene, al ser posible la admisión del recurso de amparo ‘en todo o en parte’, dice la Ley Orgánica (ATC 233/2009 , de 10 de septiembre, FJ 2)

.

Con base en dicha doctrina procede la estimación del recurso de súplica, toda vez que la falta de agotamiento que acogió nuestra providencia de 13 de julio de 2018 se fundó, en efecto, en la no interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución que cerró el proceso. Esa circunstancia determina, acogiendo la doctrina recién citada de este Tribunal Constitucional, que se deje sin efecto la providencia impugnada por el Fiscal, al apreciarse en ella el efecto arrastre entre unas y otras quejas sin considerarlas autónomamente en función de que agotaran o no, respectivamente, la vía judicial. Esa decisión no comporta la admisión a trámite del presente recurso de amparo, sobre la que deberá resolverse en nueva providencia que examine el cumplimiento o no de todos los requisitos procesales y materiales que se contienen en nuestra Ley Orgánica para la admisibilidad del amparo, en su proyección ahora sobre la vulneración denunciada por incongruencia omisiva en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada el 13 de julio de 2018, dejando sin efecto la misma y quedando las actuaciones en estado de proveer sobre la admisión a trámite del recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR