ATC 104/2018, 2 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:104A
Número de Recurso2797-2018

Pleno. Auto 104/2018, de 2 de octubre de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 2797-2018. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2797-2018, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 21 de mayo de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo por el que se remite testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 311-2015 y del Auto de 1 de marzo de 2018 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal (CP) por “posible vulneración del principio de legalidad, o su interpretación integradora, como presunción de puesta en peligro cuando quien maneja el vehículo a motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, a resolver caso a caso en legalidad ordinaria”.

  2. Los antecedentes relevantes para el examen de la cuestión son los siguientes:

    1. El 18 de noviembre de 2012 a las 1:33 horas fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil don M.G.A. cuando conducía un automóvil por la calle Pedro Berruguete de Seseña (Toledo) sin poseer permiso ni licencia de conducción que le habilitara para ello.

    2. Recibido el atestado correspondiente, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Illescas (Toledo), al amparo de lo previsto en el artículo 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), incoó procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido núm. 73-2012 y, tras la práctica de diversas diligencias de investigación, acordó continuar las actuaciones como diligencias previas de procedimiento abreviado núm. 2144-2012. El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación imputando al conductor investigado la comisión de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por conducir vehículo de motor sin poseer permiso ni licencia de tipo alguno, interesando asimismo la apertura de juicio oral, lo que fue acordado por Auto de 27 de marzo de 2015.

    3. Las actuaciones fueron remitidas y recibidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, que tras la pertinente tramitación legal celebró la vista oral el 21 de noviembre de 2017, quedando el juicio concluso para sentencia.

    4. Por providencia de 1 de diciembre de 2017 el Juzgado acordó, conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a la defensa del acusado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal, en cuanto coexisten en el ordenamiento jurídico “conductas en el ámbito de la circulación vial que son sancionadas por la legislación administrativa y por la legislación penal sin que el legislador haya establecido una nítida separación, sin desplazamiento del orden penal por su previsión administrativa ni al contrario”.

    5. La defensa del acusado se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, manifestando que lo procedente es dictar sentencia absolutoria por haber quedado acreditado en el juicio oral que obtuvo el permiso de conducir durante el servicio militar.

    Por su parte el Ministerio Fiscal también se opuso al planteamiento de la cuestión. En sus alegaciones puso de relieve que, después de haber aplicado durante años —desde 2012— el precepto cuestionado en un determinado sentido, propugnando una solución absolutoria, el Juez plantea ahora la duda de constitucionalidad una vez que el Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio Fiscal, ha dictado en 2017 varias sentencias fijando una interpretación del precepto penal cuestionado distinta de la propugnada por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial de Toledo. En ellas, valorándolo como un delito de riesgo abstracto, no exige la inferencia de que en cada caso analizado se hubiera producido un peligro concreto para la seguridad vial para entender subsumida la conducta en el precepto penal. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal “considera improcedente que el Juez promueva la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 384.2 del Código penal por haberlo aplicado dictando numerosas sentencias anteriormente, sin haber albergado dudas, hasta ahora, de su constitucionalidad. Porque las sentencias absolutorias dictadas por el Juez fueron confirmadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal que no ha discutido la constitucionalidad de tal precepto legal. Y porque el Tribunal Supremo tampoco apreció síntomas de inconstitucionalidad del artículo, al resolver los recursos de casación”.

  3. Mediante Auto de 1 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

    Para el Juzgado, el precepto cuestionado puede vulnerar la obligación de taxatividad que deriva del principio de legalidad penal porque admite interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores. Según expone, el supuesto déficit de taxatividad no deriva en sí mismo de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión normativa, como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” [art. 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que ha sustituido, con la misma dicción al art. 65.5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprobó el texto articulado sobre la misma materia]. Sostiene que la interpretación sistemática y lógica del artículo 77, letra k) del Real Decreto Legislativo 6/2015 y del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP permite concluir que tiene como presupuesto fáctico de aplicación la misma conducta.

    A partir de esta conclusión entiende que, para que el sistema sancionador penal y administrativo tenga coherencia, ha de interpretarse que para poder considerar constitutiva de delito a la conducta descrita en la norma penal cuestionada, es preciso que en la acción sea de apreciar un elemento más de peligrosidad, de afectación del bien jurídico protegido, de culpabilidad, de desvalor de acción o de desvalor del resultado, que la requerida para imponer la sanción administrativa. Como consecuencia solo podría hablarse del delito del artículo 384 CP cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso sea superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo; dicho de otro modo, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir o de licencia sería infracción administrativa y solo cuando se demuestre, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podría hablarse de delito.

  4. Mediante providencia de 3 de julio de 2018, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó, a los efectos que determina el artículo 37.1 LOTC, oír a la Fiscal General del Estado para que alegara en el plazo de diez días lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de septiembre de 2018, en el que interesó la inadmisión de la cuestión, por entender que la misma resulta notoriamente infundada.

    Tras resumir los antecedentes que considera de interés para el caso y destacar que se cumplen los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, señala que esta es idéntica a otras anteriores planteadas por el mismo órgano judicial, ya inadmitidas por este Tribunal por notoriamente infundadas en AATC 67/2018 , de 20 de junio, y 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio ambos, a cuya fundamentación se remite la Fiscal General del Estado. La misma suerte debe correr por tanto la presente cuestión.

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 6104-2017, planteada también por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo respecto del mismo precepto legal y con idéntica fundamentación. Esa cuestión fue inadmitida por ATC 67/2018 , de 20 de junio, por ser notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Otras dos cuestiones de igual tenor, planteadas por ese mismo órgano judicial, han sido ya inadmitidas también, por remisión al citado ATC 67/2018 : se trata de las cuestiones núm. 2795-2018 y núm. 2796-2018, inadmitidas respectivamente por ATC 80/2018 y ATC 81/2018 , de 17 de julio ambos.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de esta cuestión por los mismos motivos que llevaron a este Tribunal a inadmitir la cuestión núm. 6104-2017. Pues bien, una vez constatado que la fundamentación de la cuestión es idéntica en ambos casos, procede remitirse en su integridad, excusando repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de nuestro ATC 67/2018 (al igual que hicimos en los AATC 80/2018 y 81/2018 ) y en consecuencia inadmitir también la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

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