ATC 105/2018, 2 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2018:105A
Número de Recurso3345-2018

Pleno. Auto 105/2018, de 2 de octubre de 2018. Cuestión de inconstitucionalidad 3345-2018. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3345-2018, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Con fecha 13 de junio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un oficio del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, al que se acompaña junto con el testimonio de las actuaciones seguidas en el juicio rápido 15-2018, el Auto de1 de junio de 2018, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 del Código penal (CP) por “posible vulneración del principio de legalidad penal, o su interpretación integradora, como presunción de puesta en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, a resolver caso a caso en legalidad ordinaria”.

  2. Son hechos y antecedentes procesales relevantes para la resolución de este proceso constitucional, los siguientes:

    1. El 22 de febrero de 2018 fue detectado por agentes de la guardia civil que el conductor de un automóvil, marca Audi, lo hacía por la vía pública sin haber obtenido nunca permiso de conducción de ningún tipo.

    2. Una vez recibido el atestado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Toledo, al amparo de lo previsto en el artículo 797 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) incoó procedimiento de diligencias urgentes/juicio rápido núm. 6-2018, acodando al tiempo la práctica de las diligencias de investigación que consideró necesarias para esclarecer la responsabilidad penal que pudiera derivarse de tal conducta.

    3. El 23 de febrero de 2018 se tomó declaración al conductor y, tras oír a las partes personadas, a petición del Ministerio Fiscal, el Juez acordó continuar el procedimiento dando lugar a la preparación del juicio oral. Solicitada por el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción acordó la apertura del juicio oral. En el mismo acto el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que imputaba al conductor la comisión de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 CP, como consecuencia de haber sido sorprendido conduciendo sin haber obtenido nunca permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotor. Se otorgó a la defensa un plazo de cinco días para formular el escrito de defensa, señalándose la vista oral del procedimiento ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, el día 15 de mayo de 2018.

    4. Las actuaciones fueron remitidas y recibidas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, que declaró pertinentes las pruebas propuestas y ratificó la fecha de celebración del juicio oral, que se habría de celebrar el 15 de mayo de 2018.

      Una vez celebrado el juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación antes expresada, el Juez de lo Penal dictó providencia en la que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y la defensa del acusado para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal, en cuanto coexisten en el ordenamiento jurídico “conductas en el ámbito de la circulación vial que son sancionadas por (la) legislación administrativa y por la legislación penal sin que el legislador haya establecido una nítida separación, sin desplazamiento del orden penal por su previsión administrativa ni al contrario”.

    5. La defensa del acusado se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sometida a su consideración. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal puso de relieve que, después de haber aplicado durante años —desde 2012— el precepto cuestionado en un determinado sentido, propugnando una solución absolutoria, el Juez plantea ahora la duda de constitucionalidad una vez que el Tribunal Supremo, a instancias del Ministerio Fiscal, ha dictado varias sentencias durante el año 2017 fijando una interpretación del precepto penal cuestionado distinta de la propugnada por el Juez de lo Penal y la Audiencia Provincial de Toledo. En ellas, valorándolo como un delito de riesgo abstracto, no exige la inferencia de que en cada caso analizado se hubiera producido un peligro concreto para la seguridad vial para entender subsumida la conducta en el precepto penal. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal “considera improcedente que el Juez promueva cuestión de inconstitucionalidad del art. 384.2 del Código Penal por haberlo aplicado dictando numerosas sentencias anteriormente, sin haber albergado dudas, hasta ahora, de su constitucionalidad. Porque las sentencia absolutorias dictadas por el Juez fueron confirmadas por la Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal que no ha discutido la constitucionalidad de tal precepto legal; y porque el Tribunal Supremo tampoco apreció síntomas de inconstitucionalidad del artículo al resolver los recursos de casación”.

    6. Por Auto de 1 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP, por posible vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE).

  3. En su Auto de 1 de junio de 2018, el Juzgado de lo Penal fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que a continuación se resumen.

    Para el promotor de la cuestión, el artículo 384 CP, párrafo segundo, inciso segundo, puede vulnerar la obligación de taxatividad que deriva del principio de legalidad penal, porque admite interpretaciones diversas que ponen en cuestión la seguridad jurídica de los conductores.

    Según expone, el supuesto déficit de taxatividad no deriva de la propia dicción del precepto cuestionado, sino de su necesaria puesta en relación con la coexistente previsión como infracción administrativa muy grave, de la conducta consistente en “conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente” [art. 77, letra k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial].

    Siguiendo en su razonamiento el criterio expresado por la Audiencia Provincial de Toledo en su acuerdo de 15 de enero de 2013, y en diversas sentencias absolutorias que, desde entonces, lo siguen, afirma que el artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015 y el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 384 CP tienen como presupuesto de aplicación la misma conducta, por lo que, para que el sistema sancionador penal y administrativo tengan coherencia, ha de interpretarse el contenido del artículo 384 CP exigiendo un plus de peligrosidad a la conducta descrita como delito; plus exigible que, dado el bien jurídico protegido penalmente —que no es otro que la seguridad vial—, ha de entenderse que la aplicación del precepto penal impone que se acredite en cada caso un riesgo concreto para la seguridad vial como consecuencia de la conducción sin licencia, más allá del riesgo abstracto que deriva de conducir un vehículo de motor sin haberse sometido nunca a las pruebas de habilitación correspondientes.

    En conclusión, según expone el Juez promotor: “Surge, en consecuencia, conforme al art. 9.3 CE, la duda acerca de la constitucionalidad de la redacción del artículo 384, párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal a tenor del principio de legalidad y de taxatividad, debido a la identidad de las acciones sancionadas por el referido artículo y por el artículo 65.5 k) del Real Decreto Legislativo 339/90 [actualmente art. 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015] y, también a tenor de la seguridad jurídica porque quienes conducen un vehículo a motor sin poseer ningún permiso de conducir han de conocer si cometen un delito o una infracción administrativa, o bien podría salvarse la posible inconstitucionalidad mediante la reconducción de la interpretación del artículo 384, párrafo segundo, inciso segundo del Código Penal a un cuestión de legalidad ordinaria, que deba valorarse caso por caso según la prueba practicada en el proceso.

    Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia 2012/2017, de 6 de abril], si se presume la peligrosidad de quien conduce sin disponer de ningún permiso o licencia porque no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad, la presunción cesará cuando quien conduzca sin ningún permiso o licencia no obstante pruebe que dispone de la capacidades mínimas para realizar tal actividad. ‘Mínima aptitud’ y ‘capacidades mínimas’ son los términos empleados por la referida Sentencia del Tribunal Supremo, no aptitud o capacidad máxima, o suficiente, que permita a un conductor pilotar con seguridad un vehículo ante las más adversas circunstancias de tráfico o climatológicas, del estado del firme o del trazado de la carretera. Con esta interpretación no se introduce un requisito no exigido por el tipo penal, ni se convierte un delito de peligro abstracto en un delito de peligro concreto, porque no siempre la conducción antirreglamentaria provoca un peligro concreto para la seguridad vial, sino de valorar en cada caso en particular si el ejercicio de la conducción destruye la presunción de peligrosidad para la seguridad vial de quien conduce un vehículo a motor sin haber obtenido ningún permiso o licencia. Estas dudas sobre la constitucionalidad de la redacción del artículo 384, párrafo segundo, inciso segundo, del Código Penal o su posible interpretación, conducen al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.

  4. Por providencia de 3 de julio de 2018, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado, a los efectos que determina el artículo 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 2018, interesando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

    Comienza su informe exponiendo los antecedentes y el iter procesal previo del que trae causa la presente cuestión. Expone que nada puede objetarse en relación con el rango legal de la disposición cuestionada, el cumplimiento del trámite de audiencia del artículo 35.2 LOTC, existiendo correspondencia entre el precepto legal cuestionado y los preceptos constitucionales afectados e identificados en la providencia de apertura del trámite de audiencia. Añade que tampoco es posible efectuar objeción alguna al juicio de aplicabilidad y relevancia, puesto que la acusación pública se efectúa definitivamente por el tipo del inciso segundo del apartado segundo del artículo 384 CP, y no cabe discutir que en el presente caso se da la circunstancia de que el precepto indicado es relevante, por cuanto no cabe duda de que de su validez constitucional depende entonces el fallo. En relación con la formulación del denominado “juicio de relevancia”, indica que se efectúa correctamente en el fundamento de derecho 6 del Auto de planteamiento, al justificar suficientemente cómo la decisión del proceso depende de la validez de la norma, dada la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal.

    En cuanto al fondo indica que el criterio de la Fiscalía General del Estado, favorable al entendimiento de la cuestión como notoriamente infundada por absoluta falta de fundamento de las dudas formuladas por el órgano proponente, ya fue anticipado en un caso sustancialmente idéntico, en las alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6104-2017 y así fue acogido recientemente por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Auto núm. 67/2018, de 20 de junio, y posteriormente reiterado en los AATC 80/2018 y 81/2018 , de 17 de julio, remitiéndose en su integridad, con excusa de repeticiones innecesarias, a lo razonado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 del referido ATC 67/2018 , por lo que basta remitirse a su fundamentación jurídica y su fallo.

    En efecto, sostiene que en el ATC 67/2018 , el Pleno del Alto Tribunal, tras exponer la doctrina constitucional aplicable sobre el principio de legalidad y el mandato de taxatividad en el fundamento jurídico 4, aborda el planteamiento del mismo órgano aquí proponente y plenamente coincidente con el aquí enjuiciado, significado básicamente en sus fundamentos jurídicos 5 y 6 en dos razones que abundan en la carencia de total fundamento para las dudas que suscita el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo: (i) que las conductas a que se refiere el precepto penal y el administrativo sancionador son distintas; y (ii) que existe una interpretación regular y estable de la jurisprudencia aplicativa que permite despejar cualquier duda interpretativa.

    Concluye señalando que, por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional consideró que la duda planteada carece notoriamente de fundamento, lo que justificó su inadmisión. Y la misma decisión merece la presente cuestión, dada la identidad existente con la resuelta por el ATC 67/2018 y las solventadas con los AATC 80/2018 y 81/2018 .

Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad es sustancialmente coincidente con la cuestión núm. 6104-2017, planteada también por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo respecto del mismo precepto legal y con idéntica fundamentación, como acertadamente pone de manifiesto en su informe la Fiscal General del Estado. Esta cuestión fue inadmitida por ATC 67/2018 , de 20 de junio, por ser notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión por los mismos motivos que llevaron a este Tribunal a inadmitir la cuestión núm. 6104-2017. Una vez constatado que la fundamentación de la cuestión es idéntica en ambos casos, procede remitirse en su integridad, evitando repeticiones innecesarias, a los razonado en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de nuestro ATC 67/2018 y, en consecuencia, inadmitir también la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dos de octubre de dos mil dieciocho.

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