ATC 89/2018, 17 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2018:89A
Número de Recurso1447-2018

Sección Cuarta. Auto 89/2018, de 17 de septiembre de 2018. Recurso de amparo 1447-2018. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal interpuesto frente a providencia de inadmisión y acuerda la inadmisión del recurso de amparo núm. 1447-2018, promovido por don José Simón García Alija y otras dos personas en causa penal.

Excms. Srs. don Fernando Valdés Dal-Ré, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 28 de junio de 2018, el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra la providencia del 13 de junio anterior por la que la Sección Cuarta de este Tribunal inadmitió el recurso de amparo núm. 1447-2018, promovido por don José Simón García Alija, don Daniel Jiménez Becerra y don Antonio Jesús Rubio Carrillo.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de súplica son los siguientes:

    1. Mediante Auto de 31 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estepona acordó la prisión provisional de los ahora recurrentes de amparo al considerar que existían indicios suficientes para inferir, con carácter provisional y a los meros efectos de la tutela cautelar pertinente, que habían participado en la comisión de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, agravado por razón de la “extrema gravedad” de la cantidad de sustancia ilícita (cocaína) aprehendida, circunstancia determinante de la posibilidad de imponer penas de hasta 13 años y 6 meses de prisión.

    2. Recurrida la resolución indicada por los demandantes de amparo, el Juzgado desestimó los recursos de reforma presentados por los actores en tres Autos que incorporaban los mismos fundamentos jurídicos, fechados todos ellos el día 17 de enero de 2018. Los recursos de apelación interpuestos de forma subsidiaria fueron, a su vez, desestimados por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) en sendos Autos de fecha 8 de febrero de 2018. Frente a la alegación formulada en los recursos, según la cual la resolución del Juzgado habría incurrido en error patente lesivo del artículo 24.1 CE, por presentar contradicciones fácticas con los hechos descritos en un previo Auto de entrada y registro dictado el 30 de diciembre por el mismo Juzgado, la Audiencia estimó que la valoración fáctica definitiva debía realizarse en la Sentencia y que la disparidad detectada podía explicarse, en todo caso, como un mero error material cometido en el Auto de entrada y registro. En las tres resoluciones dictadas se indicaba, asimismo, que contra ellas no cabía “interponer recurso alguno”.

    3. A pesar de dicha indicación, los tres recurrentes presentaron sendos recursos de súplica frente a la decisión obtenida en apelación. En ellos insistían en que el Auto de prisión originario no había incurrido en un mero error material, sino que se trataba de un verdadero error fáctico, susceptible de ser catalogado como error patente.

    4. Mediante sendos Autos de 15 de febrero de 2018, los tres recursos de súplica presentados fueron inadmitidos a trámite, pues, según razonaba la Audiencia, “contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción no cabe interponer recurso de súplica, dado que la previsión del art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los Autos dictados en primera instancia por las Secciones Penales de las Audiencias Provinciales, como se pone de manifiesto en virtud de lo establecido en el art. 238 de esa misma norma procesal penal al disponer que la sustanciación (del recurso de súplica) será la determinada para el procedimiento señalado para el recurso de reforma (ante un juzgado unipersonal, como equivalente al de súplica interponible ante un órgano colegiado)”.

    5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 16 de marzo de 2018, la representación procesal de don José Simón García Alija, don Daniel Jiménez Becerra y don Antonio Jesús Rubio Carrillo ha interpuesto recurso de amparo “contra el Auto de prisión de fecha 31 de diciembre de 2017 … del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estepona”. En dicho recurso se alega como única vulneración constitucional, la del artículo 24.1 CE, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, al considerarse que la resolución que acordó la prisión habría incurrido en error patente.

      En el recurso de amparo se incluye un apartado relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional, con el siguiente contenido:

      El contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo razón de su especial trascendencia constitucional, ya que, al no ser lo censurado por esta defensa meras inexactitudes, produce efectos para esta parte y por tanto tiene trascendencia y relevancia constitucional (entre otras muchas, SSTC 134/2001 , de 13 de junio, FJ 6; 171/2011 , de 19 de julio, FJ 4; 36/2002 , de 11 de febrero, FJ 6; 43/2002 , de 25 de febrero, FJ 3, y 78/2002 , de 8 de abril, FJ 3). En definitiva, la equivocación produce efectos negativos en el ciudadano.

      Según doctrina se cumplen todos los requisitos exigidos para otorgarle relevancia constitucional: se trata de un error patente, manifiesto, evidente o notorio; ha sido determinante de la decisión adoptada; es atribuible al órgano judicial que la cometió y no a la negligencia o mala fe de la parte; y ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la entidad recurrente. Ha perdido su libertad

      .

    6. Mediante providencia de 13 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por dos motivos: (i) “Respecto de la vulneración del art. 24 CE”, por no haber agotado debidamente los recurrentes todos los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ” y (ii) “En cuanto al resto, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que el Tribunal pueda ejercer dicha tutela”.

  3. En su escrito de recurso el Ministerio Fiscal sostiene que “consta en las actuaciones que el presente recurso de amparo ha sido entablado únicamente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3), lo que evidencia la existencia de un error en el tenor de la Providencia de 13 de junio de 2018”.

  4. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018, la Secretaria de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal tuvo por recibido el precedente escrito y acordó su traslado al demandante de amparo para que, en el plazo de tres días, alegase lo que estimara conveniente.

  5. El día 9 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito por el que la representación procesal de los recurrentes se adhería al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal formula recurso de súplica contra la providencia de 13 de junio de 2018 de la Sección Cuarta de este Tribunal, que inadmitió el recurso de amparo núm. 1447-2018. La resolución aludida apreció el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC], respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e inadmitió el resto de quejas eventualmente presentadas “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que el Tribunal pueda ejercer dicha tutela”.

    El Ministerio Fiscal pone de relieve en su recurso de súplica que la demanda de amparo se fundaba en una única vulneración de derechos fundamentales, en concreto la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3), lo que evidencia, según expone escuetamente, un error en el tenor de la providencia dictada por la Sección, pues, al recoger motivos de inadmisión diversos para distintas quejas, dicha providencia parece partir del presupuesto de la existencia de una pluralidad de motivos de amparo.

  2. Resulta evidente que asiste la razón al Ministerio Fiscal y que la providencia de 13 de junio de 2018 incurrió en un error material, razón por la cual procede, sin más trámite, estimar el recurso de súplica interpuesto y dejar sin efecto la resolución inicialmente dictada, acordando en su lugar, en este mismo acto, la inadmisión de la única queja formulada, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    (i) En primer lugar, es claro que, tal y como señaló la Audiencia Provincial en sus Autos de 15 de febrero de 2018, los recursos de súplica interpuestos por los recurrentes eran manifiestamente improcedentes, tanto por la falta de cobertura legal del medio de impugnación concretamente utilizado, como por la improcedencia misma de la reiteración de la denuncia de una violación de derecho fundamental (art. 24.1 CE), que ya había sido puesta de manifiesto al órgano judicial en el trámite de apelación. No obstante, tal circunstancia resulta indiferente a los efectos de juzgar la admisibilidad del recurso de amparo, pues esa utilización improcedente del recurso de súplica no ha supuesto un alargamiento indebido de la vía judicial ordinaria determinante de la extemporaneidad de la demanda. Aun tomando como dies a quo la fecha de los Autos de apelación de 17 de enero de 2018 (cuya fecha de notificación efectiva no figura en las actuaciones) es claro que el recurso de amparo interpuesto el día 23 de marzo de 2018, cumplía aún con el plazo de 30 días preceptuado en el artículo 44 LOTC. Por lo tanto, el recurso de amparo fue presentado dentro del plazo legal.

    (ii) No obstante lo anterior, el recurso de amparo no cumple, en cambio, con lo preceptuado en el artículo 50.1 b) LOTC en lo relativo a la necesaria justificación de la especial trascendencia constitucional. Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes, la demanda no contiene más justificación de la trascendencia constitucional del asunto planteado que una sucinta referencia a la lesión constitucional que los actores estiman sufrida, mera reiteración de la queja de fondo que hemos señalado repetidamente que no es apta para levantar la carga argumentativa que pesa sobre los recurrentes de amparo, siendo éste, además, un requisito procesal de naturaleza insubsanable ( vid . por todas, STC 69/2011 , de 16 de mayo, FJ 3).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de junio de 2018 de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional.

  2. Inadmitir el recurso de amparo núm. 1447-2018, por no haber justificado debidamente la parte el requisito de la especial transcendencia constitucional del recurso.

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

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