ATC 92/2018, 17 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2018:92A
Número de Recurso3533-2018

Sala Segunda. Auto 92/2018, de 17 de septiembre de 2018. Recurso de amparo 3533-2018. Mantiene la suspensión acordada por providencia en el recurso de amparo 3533-2018, promovido por doña M.S.C.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2018, el Procurador de los Tribunales don Silvino González Moreno, en nombre y representación de doña M.S.C., y bajo la dirección del Letrado don Víctor Manuel Rodríguez Villares, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2018, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 560-2017 interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, de 1 de junio de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 33-2017, en que se acuerda, entre otros aspectos, denegar la suspensión de la ejecución del desalojo de la vivienda en tanto se le adjudique una vivienda por los servicios sociales.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí la suspensión de la resolución judicial impugnada alegando que la ejecución del desalojo de la vivienda es susceptible de causar perjuicios ya que se trata de una unidad familiar con hijos menores de edad que conviven con la recurrente en situación de exclusión social que no cuentan con una solución habitacional alternativa.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por sendas providencias de 11 de julio de 2018, acordó, en la primera, la admisión a trámite de la demanda de amparo, la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas (esto es, el lanzamiento forzoso y el desalojo de la vivienda en la ejecución) al apreciar la urgencia excepcional a que se refiere el artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de julio de 2018, presentó alegaciones interesando la suspensión de la resolución impugnada al considerar, tras enunciar la jurisprudencia de este Tribunal sobre el particular, que es un supuesto en que, aun tratándose de una resolución de carácter patrimonial, “no obstante puede acabar afectando a derechos esenciales como el de una vivienda digna, por lo que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, sería procedente la suspensión para evitar situaciones cuya irreversibilidad deviniera poco menos que imposible”.

  4. La recurrente, por escrito registrado el 17 de julio de 2018, presentó alegaciones reiterando la solicitud de suspensión.

  5. La Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 17 de septiembre de 2018, acordó excepcionar en este procedimiento la exigencia constitucional de publicidad de sus resoluciones en lo relativo a los datos de identidad de la demandante de amparo sustituyendo su identidad por las iniciales correspondientes.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye a las Salas y Secciones de este Tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte, en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 11 de julio de 2018 se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas (esto es, el lanzamiento forzoso y el desalojo de la vivienda en la ejecución) al apreciar una urgencia excepcional por ser inminente el desalojo de la vivienda de una unidad familiar compuesta por hijos menores de edad y con discapacidad que no contaban con una solución habitacional alternativa efectiva.

  2. El artículo 56.6 LOTC establece que la decisión de suspensión urgente acordada en la resolución de admisión puede ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha reiterado que la concurrencia de una urgencia excepcional que autoriza a este Tribunal a adoptar medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo con una motivación sucinta —al acordarse en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo— obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada (AATC 213/2009 , de 9 de julio, FJ 1; 174/2013 , de 9 de septiembre, FJ 2; 119/2015 , de 6 de julio, FJ 2, o 134/2017 , de 5 de octubre, acuerda 6).

  3. Este Tribunal ha reiterado la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento” (así, entre los últimas, AATC 21/2018 , de 5 de marzo, FJ 3, o 58/2018 , de 4 de junio, FJ 2).

En consonancia con esta consolidada jurisprudencia constitucional y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, una vez otorgado el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, procede acordar el mantenimiento de la decisión acordada en la providencia de 11 de julio de 2018 de suspender las resoluciones impugnadas (esto es, el lanzamiento forzoso y el desalojo de la vivienda en la ejecución), puesto que, en caso contrario, se privaría a la demandante de amparo y a sus hijos menores de edad de la posesión de la vivienda habitual, mediante la ejecución del lanzamiento acordado por el órgano judicial, lo que abocaría a una situación difícilmente reversible, que haría perder la finalidad al presente recurso. Además, no se advierte que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la providencia de 11 de julio de 2018.

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

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