STC 145/1985, 28 de Octubre de 1985

Ponentedoña Gloria Begué Cantón
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:145
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 19/1984

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel G. P. y A., Presidente y don Angel L. S., don Manuel D. V. dirigido por el Letrado don Francisco A. A., contra Sentencia de 13 de diciembre de 1983, de la Audiencia Provincial de Santander, condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 10 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Luis P. A., en nombre y representación de don José R. L. L., formula demanda de amparo ante este Tribunal frente a la Sentencia de 13 de diciembre de 1983 de la Audiencia Provincial de Santander, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Santo ña en las diligencias preparatorias núm. 13/1983.

2. Los hechos en que la representación del recurrente basa la demanda de amparo son los siguientes:

a) En fecha 23 de enero de 1983, sobre las una horas y quince minutos, su representado fue sometido por la Guardia Civil de Tráfico a un control preventivo de alcoholemia. La prueba relativa a la tasa de alcohol fue realizada mediante el aparato «Alcohotest Digital» reglamentario de la Agrupación de Tráfico, de los denominados de insuflación o impregnación de aliento, arrojando un resultado de 1,2 gramos de alcohol en sangre por 1.000 centímetros cúbicos.

b) Como consecuencia del atestado levantado por los agentes de la policía de tráfico que intervinieron en el caso, se siguieron las diligencias preparatorias núm. 13/1983, ante el Juzgado de Instrucción de Santo ña, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre. En ellas el Ministerio Fiscal calificó los hechos, constitutivos de un delito del art. 340 bis a) 1.° del Código Penal.

c) Celebrado el juicio oral, el Juez de Instrucción de Santo ña dictó, el 22 de julio de 1983, Sentencia, absolviendo al procesado, la cual fue apelada por el Ministerio Fiscal y dio lugar a la Sentencia de 13 de diciembre del mismo año de la Audiencia Provincial de Santander, que revocó la de instancia y condenó al hoy recurrente en amparo a la pena de tres meses y un día de retirada del permiso de conducir y 20.000 pesetas de multa.

3. Estima la representación del recurrente que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ya que el atestado de la Guardia Civil carece de valor probatorio, salvo que su contenido sea reiterado y ratificado ante el Juez, lo que no ha sucedido en el presente caso.

A su juicio, de la lectura de la mencionada Sentencia se deduce que el único elemento de prueba tenido en cuenta para condenar a su representado ha sido el atestado policial. En ella se ignora la prueba aportada por la defensa sobre la dudosa fiabilidad del aparato utilizado, que se pone de manifiesto a través de las contradicciones lógicas contenidas en el propio atestado, en el que se afirma que las tres pruebas de alcoholemia realizadas en intervalos de veinte minutos dieron la misma cifra, lo que resulta imposible dado que el alcohol es metabolizado a razón de 0,15 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de sangre desde la última ingestión por cada hora transcurrida, como afirma la ciencia médica y se hace constar, entre otras Sentencias, en las de 25 de noviembre de 1970 de la Audiencia Provincial de Granada y 21 de febrero de 1977 de la de Jaén. Tampoco se reflejan las afirmaciones de los testigos y del propio inculpado relativas a los errores practicados al realizar la citada prueba de alcoholemia, ni se recoge el hecho de que se permitiera a su representado seguir conduciendo después de levantarse el atestado policial.

4. En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia de 13 de diciembre de 1983 de la Audiencia Provincial de Santander. Por otrosí, solicita también la suspensión de esta Sentencia, ya que su ejecución impediría, en su caso, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho, suspensión que es acordada por Auto de 21 de marzo de 1984 de la Sala Primera de este Tribunal.

5. Admitida a trámite la demanda de amparo por la Sección Primera de la mencionada Sala y recibidas las actuaciones interesadas del Juzgado de Instrucción de Santo ña y de la Audiencia Provincial de Santander, por providencia de 7 de marzo de 1984 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se da vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones de 5 de abril de 1984, el Ministerio Fiscal reconoce que no hay otra prueba que la que se recoge en el atestado policial, pero entiende que no puede descalificarse a éste como prueba para dictar el veredicto de culpabilidad. A su juicio, la doctrina contenida en la Sentencia 31/1981, de 28 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional -que el recurrente invoca- no supone que el atestado carezca de toda virtualidad probatoria; es cierto que si no es ratificado posteriormente ante el órgano judicial no constituye prueba suficiente para dictar un fallo condenatorio y tiene meramente valor de denuncia, pero se trata de una denuncia sometida a la valoración del juzgador.

A lo que hay que añadir -alega- las características propias de los atestados de tráfico, que se limitan a consignar unos datos objetivos de carácter técnico obtenidos conforme a lo que la Ley dispone y que en el presente caso no han sido en sí mismos controvertidos.

No puede, en consecuencia, afirmarse, a juicio del Ministerio Fiscal, la ausencia de esa «actividad probatoria mínima» que, conjugada con el principio de la libre valoración de la prueba propia del orden jurisdiccional, constituye el factor determinante de la destrucción de la presunción de inocencia. Y en nada afecta a esta conclusión el hecho de que existan dos Sentencias contradictorias o, más exactamente, dos apreciaciones distintas de unos mismos elementos de juicio, pues en esto -dice- radica la razón de ser de los recursos judiciales.

Finalmente, el Ministerio Fiscal reconoce que puede cuestionarse la fiabilidad técnica de la prueba de alcoholometría practicada, basada en la expiración de aire pulmonar, así como las posibilidades de oposición que el ciudadano tiene frente a la misma en el momento de efectuarse y en los inmediatamente siguientes, pero ello, en su opinión, queda fuera del campo del derecho fundamental invocado por el recurrente en amparo.

En atención a todo lo expuesto interesa de este Tribunal que declare no haber lugar a otorgar el amparo solicitado.

7. En escrito presentado el 9 de abril de 1984, la representación del recurrente reitera la solicitud de declaración de nulidad de la impugnada Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander.

En relación con la dictada por el Juez de Instrucción de Santo ña, dicha representación considera conveniente destacar, por estimarlo de especial relevancia, que en ella se recoge como hecho probado -frente a las manifestaciones vertidas en el atestado por los agentes que lo redactaron- que su representado «fue autorizado por los propios agentes de tráfico para continuar conduciendo el turismo en que transportaba a sus amigos, como estos mismos atestiguan y corrobora el que no se haya diligenciado retención de llaves del vehículo, lo que significa que en el juicio siempre restrictivo de los propios agentes estaba capacitado para conducir». La afirmación de los agentes -añade- resulta difícil de entender, dada la importancia de la misma a la hora de valorar la influencia o no de bebidas alcohólicas sobre el conductor. Por otra parte, el juzgador de instancia recoge expresamente en la Sentencia que la prueba de alcoholemia practicada no es «matemáticamente cierta, puesto que varía y muy sensiblemente en razón a las circunstancias específicas de cada sujeto», por lo que puede ser contrarrestada.

En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, la representación del recurrente insiste en que el fallo se basó exclusivamente en el atestado policial deduciendo la influencia alcohólica del dato de haberse superado en la prueba de alcoholemia el límite de 0,80 gramos por 1.000 centímetros cúbicos de sangre que prevé el Código de Circulación, olvidando que de la norma reguladora de las pruebas de tasa de alcohol -la Orden de 29 de julio de 1981- no se deduce que la superación de ese límite implique necesariamente la existencia del delito previsto en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal. De otro lado, la superación puramente matemática de la tasa de alcohol, fijada administrativamente, supondría, de seguirse los razonamientos de la Audiencia, la automática condena del conductor, encontrándonos así con una prueba legal tasada, intangible para el juzgador, que escaparía a su criterio valorativo; por ello el Código Penal no habla de grado de alcohol, sino de influencia de bebidas alcohólicas en la conducción y esto, como ocurre con cualquier otro delito, ha de probarse con los medios de prueba ordinarios de los que se sirve el proceso penal.

Finalmente, la representación del recurrente insiste en que el atestado policial, al tener el carácter de mera denuncia en virtud de lo dispuesto en el art. 297 de la L.E.Cr., no puede servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia, y pone de relieve que el Ministerio Fiscal no demostró la existencia de elementos de prueba distintos a los aportados en la primera instancia ni alegó, en la apelación, contradicción, error o equivocación en que hubiera podido incurrir el Juez a quo en la valoración de los hechos sometidos a juicio, lo que habría justificado la actividad revisora de la Audiencia Provincial de Santander.

8. Por providencia de 2 de octubre de 1985 se fija el día 9 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El amparo solicitado por el recurrente se basa en el hecho de que el fallo condenatorio contenido en la Sentencia de 13 de diciembre de 1983 de la Audiencia Provincial de Santander se apoya exclusivamente en el atestado policial levantado por los agentes de tráfico con motivo de un control rutinario preventivo de alcoholemia.

El recurrente no cuestiona la constitucionalidad de la denominada prueba de impregnación alcohólica, sino su fiabilidad en este caso concreto y su utilización por el órgano judicial como único elemento de prueba determinante del fallo. En su opinión, al otorgarse valor probatorio a lo que sólo puede calificarse de mera denuncia y desconocerse el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

2. Reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de algún modo pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado. Tal actividad probatoria ha de realizarse normalmente en el acto del juicio oral -como así lo exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los arts. 8 y 10 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, por la que se tramitó la causa de la que trae su origen el presente recurso no sólo en cumplimiento de las referidas normas legales, sino también como consecuencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal y que se vinculan directamente con el derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. En este sentido, este Tribunal ha precisado que los Tribunales ordinarios no están autorizados, en principio, a formar su convicción respecto de la prueba sobre la base de los atestados policiales realizados con anterioridad a la fase sumarial, sin la necesaria inmediación y contradicción, atestados a los que, como señala la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo puede atribuirse el valor de una denuncia.

3. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha revocado en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción, quien, apreciando la prueba realizada en el juicio oral, absolvió al hoy recurrente en amparo de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal. El Tribunal de apelación no ha dispuesto de prueba distinta de la practicada ante el Juez de Instancia ni ha efectuado una nueva valoración de dicha prueba: En realidad viene a prescindir de ella al entender que el resultado del test proporciona un dato objetivo -un grado de impregnación alcohólica superior a 0,8 gramos de alcohol en sangre por 1.000 centímetros cúbicos- determinante del delito previsto en el mencionado precepto del Código Penal y considerar que tal hecho resulta probado a través del test de alcoholemia realizado por los agentes de tráfico cuando en él se han cumplido al menos los requisitos reglamentarios por lo que se refiere a la repetición del mismo.

El debate se centra, pues, en dos cuestiones: El alcance y valor probatorio de los datos contenidos en el atestado policial que reflejan el resultado de la prueba alcoholométrica verificada, y la utilización de dicho resultado como prueba exclusiva en la fundamentación del fallo condenatorio.

4. Por lo que se refiere a la primera cuestión, es preciso recordar que el atestado policial, al tener mero valor de denuncia con respecto al hecho constatado y al autor a quien se imputa, debe ser objeto de ratificación en el juicio oral para que pueda considerársele prueba legítima de cargo, como ha señalado este Tribunal en relación con las declaraciones de los funcionarios, de los testigos o de los imputados, contenidas en él.

No cabe desconocer, sin embargo -y así se ha puesto de relieve en la Sentencia 100/1985, de 3 de octubre-, la peculiaridad del atestado que incluye la realización de la denominada prueba de impregnación alcohólica. De un lado, contiene el resultado de un test practicado con ayuda de instrumental técnico especializado al que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu, y, aun cuando no constituya el único medio posible de investigación del supuesto delictivo, su carácter objetivo le proporciona una especial relevancia. De otro, resulta prácticamente imposible reproducir durante el juicio oral la prueba realizada mediante los aparatos oficialmente autorizados, por referirse a una situación que no persiste hasta la celebración de la vista de la causa.

Las anteriores consideraciones no pueden empero llevar a la conclusión -sostenida por el Ministerio Fiscal- de que, en este supuesto, el atestado adquiere automáticamente valor probatorio desde el punto de vista procesal. Es preciso que dicho atestado se incorpore al proceso de forma tal que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose así al interesado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías.

En primer lugar, la imposibilidad de que la prueba alcoholimétrica se reproduzca en el acto de la vista y pueda cuestionarse directamente la fiabilidad de sus resultados hace necesario, en garantía del mencionado derecho de defensa, que el interesado tenga conocimiento de cuanto pueda contribuir a que dicha prueba se verifique con las máximas garantías. Y por ello debe informársele, tal como señala la citada Sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 1985, de las posibilidades que la reglamentación vigente le ofrece respecto a la repetición de la prueba y la realización de un análisis clínico en un centro sanitario.

Por otra parte, dada la naturaleza del test alcoholométrico y del delito previsto en el art. 340 bis a) 1.° del Código Penal, la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo, supuesto que no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Por ello, si alguno de dichos aspectos es cuestionado, la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que consta el resultado del test alcoholométrico no puede por sí misma servir de fundamento a un fallo condenatorio. Es preciso en tales casos que el test sea avalado o complementado en el curso del proceso para que pueda convertirse en prueba de cargo.

Este criterio ha sido mantenido por este Tribunal en diversas ocasiones, y en el mismo sentido, de garantizar la fiabilidad de la mencionada prueba y su valor probatorio en el proceso penal, han de entenderse las vías señaladas por la jurisprudencia de los Tribunales españoles -como la declaración en el juicio oral de los funcionarios que levantaron el atestado, o la práctica del test alcoholimétrico en presencia judicial-, así como las medidas previstas en otros ordenamientos jurídicos encaminados a complementar dicha prueba con la confirmación de sus resultados a través de métodos que proporcionan un grado mayor de constancia y precisión, como la práctica médica de un análisis de sangre, la conservación de las muestras y el envío de los resultados a la autoridad judicial competente. Dentro de esta línea cabe considerar asimismo los análisis clínicos previstos reglamentariamente en nuestro ordenamiento.

5. En el presente caso, es preciso destacar al respecto los siguientes aspectos de la prueba de impregnación alcohólica realizada por la Guardia Civil de Tráfico.

Su resultado no aparece firmado por el interesado, ni de las manifestaciones de éste ante los agentes de tráfico se deduce su conformidad con el mismo. Al contrario, en ellas se muestra sorprendido de que el resultado haya sido, al parecer, positivo, dado que, como en él es habitual, por su condición de representante que le hace temer una posible retirada del permiso de conducir, había ingerido muy poco alcohol; y la misma actitud mantiene durante el proceso al cuestionar razonadamente la fiabilidad del aparato utilizado. Por otra parte, si bien es cierto que se repitió la prueba, no consta que se informase al interesado de la posibilidad de contrastar el resultado -que, como destaca el recurrente, fue el mismo en todos los casos, 1,2 gramos de alcohol en sangre por 1.000 centímetros cúbicos a través de métodos más precisos, como hubiesen podido ser los análisis clínicos reglamentariamente previstos, que hubieran garantizado la fiabilidad de dichos resultados. Finalmente, el contenido del atestado no fue ratificado por los agentes de tráfico, ni en la fase de instrucción ni en el juicio oral y en el proceso no figura prueba alguna de cargo que avale o complemente el resultado del test.

No puede, por consiguiente, estimarse en este caso que el test de alcoholemia realizado por la Guardia Civil de Tráfico constituya esa mínima actividad probatoria de cargo producida con las adecuadas garantías procesales que ha de servir de base para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución.

6. Así pues, dado que el atestado policial no proporciona base suficiente para desvirtuar por sí mismo la presunción de inocencia, ha de concluirse, por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el recurrente, que el fallo condenatorio basado exclusivamente en el atestado policial vulnera el mencionado precepto constitucional.

Por otra parte, es de señalar que el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, como ocurre en el caso que nos ocupa, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José R. L. L., y en su virtud:

1.° Declarar la nulidad de la Sentencia de 13 de diciembre de 1983, dictada en el recurso de apelación núm. 108/1983 por la Audiencia Provincial de Santander.

2.° Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar la mencionada Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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